🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-0097-01-(13-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-0097-01-(13-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA EN EL HOGAR DE BIENESTAR FAMILIAR DEL ICBF – INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA: la demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto.

Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando la señora QUINTERO HERRERA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado, no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 15 de octubre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretad a a su favor. En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía de elementos de juicio para generar tal grado de convencimiento, que le fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los derechos laborales que reclama en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El g rado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA, a través de apoderado, presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, para que, previo los trámites del proceso ord inario laboral de primera instancia, se declare que entre los citados existía una relación laboral desde el 01 de marzo de 1998, encontrándose vigente a la fecha, y como consecuencia se condene al demandado al pago de todos los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral, intereses moratorios a la tasa máxima bancaria por los salarios debidos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por falta de afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías, subsidio de transporte, indexación del dinero que se llegare a percibir, pago de aportes al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social, vacaciones, dotaciones, primas de servicios, indemnización por los daños morales sufridos, condenas ultra y extra petita, agencias en d erecho y

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-0097-01

DEMANDANTE : ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-0097-01

DEMANDANTE : ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA

DEMANDADOS : ICBF

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA

ACTA N° 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01

2

costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Asegura la demandante que desde el 01 de marzo de 1998 ha mantenido un vínculo laboral con el ICBF, ejerciendo la labor de madre comunitaria en el hogar de bienestar familiar ubicado en su residencia en el municipio de Sogamoso, percibiendo como contraprestación una suma de dinero denominada beca, en horario modalidad tradicional de 8:00 am a 4: 00 p.m.

2.- Manifiesta que las asociaciones de madres comunitarias y la s juntas de padres de familia de los niños que atendía en el hogar de bienestar eran intermediarias en su relación laboral.

3.- Recibía capacitaciones del ICBF para garantizar la prestación del servicio y supervisaba el hogar donde ejercía su labor en cuanto al cumplimiento de horarios, salubridad, dieta alimentaria, trato a los menores de edad, entre otros.

4.- Para desempeñar su labor, recibía órdenes de los funcionarios del ICBF, asimismo, quienes realizaban supervisión de la las labores, determinando cumplimiento de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta

4.- Para desempeñar su labor, recibía órdenes de los funcionarios del ICBF, asimismo, quienes realizaban supervisión de la las labores, determinando cumplimiento de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria y verificación de trato a los menores. Asimismo, se encontraba vigilada por una junta o asociación de madres comunitarias o de padres de familia de los niños y niñas que recibían la prestación de los servicios en los hogares de bienestar.

5.- El demandado ICBF no realizó pago de salarios, aportes a seguridad social, pago de cesantías, subsidio de transporte, vacaciones y demás a que tenía derecho en virtud de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Previa definición de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto fue asumido por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 22 de noviembre de 2018 (f.61), disponiendo la notificación del extremo pasivo, así

como de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Corrido el traslad o al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAROrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01 3

FAMILIAR, este se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que desconocen la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la cual ha decantado que entre el I.C.B.F., y las madres comunitarias no existe ningún vínculo de índole laboral.

desconocen la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la cual ha decantado que entre el I.C.B.F., y las madres comunitarias no existe ningún vínculo de índole laboral.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó (i) carencia del derecho reclamado; (ii) cobro de lo no debido (iii) imposibilidad jurídica del ICBF para reclamar contratos de trabajo ; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) legalidad de los actos o contratos; (vi) interpretación y aplicación sistemática de las normas que regulan el servicio de bienestar familiar; (vii) buena fe; (viii) las ecuménicas o de oficio que resulten probadas en el proceso.

Asimismo, y en escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia para que, en caso de que exista condenas en su contra, responda patrimonialmente por las demandas económicas pretendidas por la parte actora.

En auto del 21 de febrero de 2021 se aceptó el llamado en garantía y la aseguradora concurrió al proceso oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, además de no ser ciertos los hechos de la demanda, las p ólizas que le vinculan con el ICBF no sirven de garantía ante el incumplimiento de eventuales acreencias laborales. Como excepciones de mérito propuso: (i) ausencia de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de cobertura de las pólizas por ocurrencia del siniestro por fuera de las mismas; (iii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (iv) no cobertura de la póliza; (v) disminución de

por ocurrencia del siniestro por fuera de las mismas; (iii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (iv) no cobertura de la póliza; (v) disminución de los valores asegurados en las pólizas de seguro por las que se llama en garantía; y (vi) las demás genéricas que pudieran decretarse.

Mediante proveído del 28 de marzo de 2019 (f. 94), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado judicial de la demandante ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 28 de febrero de 2020 , fracasada la etapa de conciliación, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Negó las pretensiones de declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada; (2) Absolvió al demandado deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01 4

todas las pretensiones de la demanda; (3) Condenó en costas a la demandante; y, (4) Dispuso la consulta de la sentencia.

En síntesis, señaló el juzgado que las sentencias SU-224 de 1998, SU-079 de 2018 y el Auto A-217 de 2018, determinaron la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que estima suficiente para el decaimiento de la demanda.

Asimismo, precisó que, conforme los Decretos 1050 y 3130 de 1968, la

las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que estima suficiente para el decaimiento de la demanda.

Asimismo, precisó que, conforme los Decretos 1050 y 3130 de 1968, la demandante no logró probar la labor prestada, para determinar la connotación jurídica de trabajador oficial como contrato realidad, advirtiendo que esta tenía la carga de demostrar que prestó personalmente el servicio a favor del ICBF, que este beneficiaba de sus servicios y como consecuencia recibía una contraprestación, pero ello no ocurrió. En consecuencia, como no se demostró la existencia del contrato de trabajo, las demás pretensiones accesorias deben correr con la misma suerte.

IV.- Alegatos en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del ‘artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a la trabajadora, no se tie nen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

‘artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a la trabajadora, no se tie nen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado INSTITUTOOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01 5

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T., “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrados de manera expresa en el artículo 23 ibidem, a saber, la prestación personal del servicio del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.

Para el caso, ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA señala como sustento fáctico de

probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.

Para el caso, ANA LUCÍA QUINTERO HERRERA señala como sustento fáctico de la demanda, la existencia de un vínculo laboral con el demand ado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al prestar sus servicios como madre comunitaria, refiriendo que la labor desempeñada se encontraba bajo las órdenes, supervisión y capacitación del I.B.C.F., aunado a que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias del demandado y que recibía una suma de dinero denominada «beca» como contraprestación a la labor prestada.

En lo que respecta al trámite procesal, debe tenerse en cuenta que la demandante a pesar de encontrarse informada de la renuncia de su apoderado, durante un lapso aproximado de once meses no constituyó un nuevo mandato, dejando a la suerte el proceso presentado, y si bien no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia, las únicas pruebas que soportan sus supuestos de hecho son las documentales allegadas con la demanda, correspondientes a la solicitud de reclamación por concepto de salarios y prestaciones sociales ante el demandado I.C.B.F., certificaciones en las cuales hace consta r que la demandante realizó y aprobó capacitaciones como madre comunitaria, carnet de la cooperativa, menciones de honor entregadas por el ICBF y liquidación de prestaciones socialesOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01 6

sin firma alguna; pruebas que en poco o nada logran probar los supuestos fácticos

menciones de honor entregadas por el ICBF y liquidación de prestaciones socialesOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01 6

sin firma alguna; pruebas que en poco o nada logran probar los supuestos fácticos de la demanda.

Así pues, ante la carencia de apoderado judicial para ser representada en el trámite procesal, la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.

Y es que es preciso señalar que, para predicar la configuración del contrato de trabajo y presumir su existencia, corresponde en principio al trabajador cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio; así lo ha precisado en amplia jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia:

“ De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que

los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una pers ona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”1

Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , así pues, si bien allegó documentales con la demanda, ellas no son lo suficientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la

pues, si bien allegó documentales con la demanda, ellas no son lo suficientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la

1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL4027-2017. Rad.

45344. Fecha: 8 de marzo de 2017Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01

7

obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:

“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Pero ello no ocurrió, en razón a la actitud asumida por la demandante y por consiguiente la carencia de medios de prueba que adolece el proceso.

Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando la señora QUINTERO HERRERA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado, no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 15 de octubre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante al no cumplir con la carg a probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía de

a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante al no cumplir con la carg a probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía de elementos de juicio para generar tal grado de convencimiento, que le fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los derechos laborales que reclama en el proceso,

“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defen sa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2

En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía a la demandante para probar sus supuestos de hecho, así como la falta de constitución de un nuevo mandato para ser representada en el proceso, ciertamente deja entrever su falta de interés, que conlleva a la pérdida del litigio.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.

de un nuevo mandato para ser representada en el proceso, ciertamente deja entrever su falta de interés, que conlleva a la pérdida del litigio.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.

2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad.

45089. Fecha: 1 de junio de 2016Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-0097-01

8

4.- Costas.

No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artícu lo 365 del C.G.P. , en la medida que no se presentó controversia.

D E C I S I Ó N :

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...