TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018–00098-01-(17-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018–00098-01-(17-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA – PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE DEFINE QUE NO OSTENTA LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL DEL ICBF : Actividad voluntaria y solidaria , desprovista de cualquier relación laboral, aunado a que, con posterioridad al precitado Decreto, se pregona la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.
Dado que el fin perseguido con el presente proceso es la declaración de existencia de un contrato “realidad” de trabajo entre la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO quien ostenta la calidad de madre comunitaria y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, conviene advertir que, para la prosperidad de tal pretensión, a la demandante le asiste la obligación de probar de forma primigenia que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, seguidamente, el advenimiento de los requisitos inherentes al contrato de trabajo., lo anterior, porque la entidad demandada es un establecimiento público dotado de personería jurídica y autonomía patrimonial y administrativa y, por lo tanto, sus servidores son empleados públicos y excepcional trabajadores oficiales (Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968) En ese orden de ideas, se tiene que ostentan la calidad de trabajadores oficiales de un establecimiento público todas aquellas personas que se dedican y o tienen como función la cons trucción y o sostenimiento de las obras públicas, aspecto hipotético en el que NO encaja la labor de madre comunitaria, por cuanto, ésta, previo a la expedición del
que se dedican y o tienen como función la cons trucción y o sostenimiento de las obras públicas, aspecto hipotético en el que NO encaja la labor de madre comunitaria, por cuanto, ésta, previo a la expedición del Decreto 289 del 2014, era vista como una actividad voluntaria y solidaria y, por consiguien te, desprovista de cualquier relación laboral, aunado a que, con posterioridad al precitado Decreto, se pregona la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, empero, no con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3936 -2020, Rad. No. 77015 del 14 de octubre de 2020; Corte Constitucional, sentencia SU – 079 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018–00098-01
DEMANDANTE: MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFJUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: Sentencia del 4 de agosto de 2020.
DECISIÓN: Confirma
ICBFJUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: Sentencia del 4 de agosto de 2020.
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 17 de febrero de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia preferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 4 de agosto de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. La señora MARÍA ISABEL ROJAS DE NARANJO, actuando a tra vés de apoderado judicial; inco ó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, con el objeto que se declare la existencia de un contrato laboral, el cual, inició el 6 de marzo de 1988 al 22 de julio de 2016.
-. Como consecuencia de ello, se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al pago de todos los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral entre el 6 de marzo de 1998 al 22 d e julio de 2016 , el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, la indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías y pago de las mismas, del subsidio de transporte, entre otras.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
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al fondo de cesantías y pago de las mismas, del subsidio de transporte, entre otras.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
2 -. In dicó que sostuvo un vínculo laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 22 de julio de 2016.
-. Adujo que prestó sus servicios como madre comunitaria bajo las órdenes del ICBF en el mu nicipio d e Sogamoso, pues, debía regirse por las directrices y políticas de dicha entidad.
-. Arguyó que recibió capacitaciones por parte del ICBF para poder ejercer como madre comunitaria, asimismo, que el Instituto supervisaba el cumplimiento de sus labores, ho rario, estándares de calidad, salubridad, alimentación y trato a los niños.
-. Manifestó que los HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR fueron creados por directrices del ICBF con el único objetivo de prestar servicios de manera exclusiva par a el desa rrollo de los programas implementados por la Institución y directrices gubernamentales.
-. Apuntó que en contraprestación a los servicios prestados recibía una pequeña suma de dinero denominada beca, empero, jamás se le pagaron salarios.
-. Dijo que dur ante la relación laboral el ICBF no le ha efectuado los aportes al sistema general de seguridad social, tampoco le consignó sus cesantías e intereses sobre la misma ni pagó las primas de servicios, subsidio de transportes y vacaciones.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
sistema general de seguridad social, tampoco le consignó sus cesantías e intereses sobre la misma ni pagó las primas de servicios, subsidio de transportes y vacaciones.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-Mediante providencia del 5 de marzo de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por la seño ra MARIA ISABEL ROJAS NARANJO contra el INSTITUTO COLOMBIANO D E BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, esto, al considerar que el proceso debía ser tramitado en el Jurisdicción de los Contencioso Administrativo y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Sogamoso – Reparto –.
-. El conocimiento del asunto le correspondi ó al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, Despacho que reus ó su compet encia y, por consiguiente, envió elRad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
3 expediente al Consejo Superior de la Judicatura , Sala Disciplinaria, Tribunal que dirimió la colisión negativa de competencia suscitado.
-. El 24 de enero de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogam oso le concedió a la demandante el término de 5 días para adecuará la demanda en un solo escrito, so pena de rechazo.
-. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora MARIA
ISABEL ROJAS DE NARANJO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
-. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, en consecuencia, le otorgó el termino de 10 días a la entidad demandada para que se pronunciará y allegará al proceso los estatutos de la institución.
-. Con auto del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda, por cuanto, fu e presentada de forma extemporánea.
-. Finalmente, el 4 de agosto de 2020, se llevaron a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 4 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
PRIMERO: Negar la pretensión formulada por María Isabel Rojas de Naranjo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que precava la existencia de un contrato de trabajo entre a demandante como trabajadora oficial y el Instituto demandado como empleador, conforme de lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia se absuelve el ICBF DE TODAS LAS PRETENSIONES de libelo que nos ocupa porque al decaer la pretensión principal decaen también las accesorias que se encontraban en ella.
TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante
PRETENSIONES de libelo que nos ocupa porque al decaer la pretensión principal decaen también las accesorias que se encontraban en ella.
TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante María Isabel Rojas de Naranjo a favor del demandado Inst ituto Colombiano de Bienestar Familiar por valor de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000) a título único de agencias en derecho.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación como lo establece el 66 del CPT Y SS, por ser sentencia de primera instancia.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
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QUINTO: Por la misma razón sentencia de primera instancia totalmente desfavorable a la trabajadora demandante este despacho aplica el articulo 69
CPT Y SS, ORDENANDO A ENVIAR, la actuación a grado jurisdiccional ante el Honor able Tr ibunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de
Decisión.
SEXTO: Una vez en firme (cumplido el grado de jurisdiccional de consulta), expídase copias.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio propio y, por ende, sus servidores por regla general son servidores públicos y/o de forma excepcional, trabajadores ofi ciales, cuando su actividad está relacionada con servicios de construcción o mantenimiento de obras públicas.
-. Adujo que la Corte Constitucional mediante Auto A216 de 2018, fue bastante clara en reseñar que esa Corporación desde la sentencia SU 224 de 1998 había
servicios de construcción o mantenimiento de obras públicas.
-. Adujo que la Corte Constitucional mediante Auto A216 de 2018, fue bastante clara en reseñar que esa Corporación desde la sentencia SU 224 de 1998 había establecido la inexistencia de vínculo laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y/o asociaciones de padres de familias , sentencia de unificación, que a la postre, sirvió de fundamentó para an ular pa rcialmente la sentencia T – 480 de 2016, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
-. Indicó que mediante sentencia SU – 079 de 2018, la H. Corte Constitucional reiteró la inexistencia de vínculo laboral entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y, por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial concluyó la inexistencia del contrato labo ral deprecado por la demandante MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO.
-. Arguyó que la demandante MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO no probó su calidad de trabajadora oficial, tampoco que prestará su servicio de forma personal
a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
-. Finalmente el Juzgado decide condenar en costas a la parte demandante aplicando el tope mínimo del proceso de primera instancia , siendo un monto de 20 S.M.L.M.V el 3% , dejando la suma de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000)Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
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20 S.M.L.M.V el 3% , dejando la suma de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000)Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
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3.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al descorrer traslado para alegar solicitó se confirme el fallo consultado al considerar que la demandante no probó o demostró que prestó sus servicios al ICBF, de igual modo, peticionó la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corporación.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el grado jurisdicciona l de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de 2020 de conformidad con el numeral 3 ° del literal B del artículo 15 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el grado de jurisdiccional de consulta , esta Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,
-. Determinar si la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO ostenta la calidad de trabajadora oficial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –.
-. Establecer si entre la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – existió un contrato de trabajo realidad, el cual, inicio el 6 de marzo de 1998 y termino el 22
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – existió un contrato de trabajo realidad, el cual, inicio el 6 de marzo de 1998 y termino el 22 de julio de 2016.
-. Determinar si la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas y derivadas del contra to de t rabajo sostenido con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el fin perseguido con el presente proceso es la declaración de existencia de un contrato “realidad” de trabajo entre la señora MARIA I SABEL R OJAS DE NARANJO quien ostenta la calidad de madre comunitaria y el INSTITUTORad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
6 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, conviene advertir que, para la prosperidad de tal pretensión, a la demandante le asiste la obligación de probar de forma primigen ia que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, seguidamente, el advenimiento de los requisitos inherentes al contrato de trabajo., lo anterior, porque la entidad demandada es un establecimiento público dotado de personería jurídica y autonomía patri monial y administrativa y, por lo tanto, sus servidores son empleados públicos y exce pcional trabajadores oficiales (Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968)
En ese orden de ideas, se tiene que ostentan la calidad de trabajadores oficiales de un establecimie nto público todas aquellas personas que se dedican y/o tienen como función la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, aspecto
En ese orden de ideas, se tiene que ostentan la calidad de trabajadores oficiales de un establecimie nto público todas aquellas personas que se dedican y/o tienen como función la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, aspecto hipotético en el que NO encaja la labor de madre comunitaria, por cuanto, ésta, previo a la expedición del Decreto 2 89 del 2014, era vista como una actividad voluntaria y solidaria y, por consiguiente, desprovista de cualquier relación laboral, aunado a que, con posterioridad al precitado Decreto, se pregona la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, empero, no con el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
A efecto de otorgarle mayor claridad a lo referenciado en ante sala, es preciso traer a colación lo argüido por la H . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, quien dijo;
El Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, más no con el ICBF que ni siquiera tendría obligación en solidaridad, y como quiera que la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre el 2 de noviembre de 1992 y el 31 de enero de 2014, realizando tareas relacionadas con ese oficio, conforme la normativa traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de
con ese oficio, conforme la normativa traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF.
En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional2, ha sostenido,
En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3936-2020, Rad. No. 77015 del 14 de octubre de
2020. M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 079 de 2018. M.P. JOSÉ FERNNADO REYES CUARTAS.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
7 organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Recuérdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y l a juris prudencia constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres
voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y l a juris prudencia constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contra ctual c ivil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T -480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.
Lo brevemente expuesto basta para concluir que la señora MARIA ISABEL ROJAS DE NARANJO no ostenta la calidad de trabajadora oficial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y, por lo tanto, el decaimiento de la pretensión de declarar la existencia de un contrato “realidad” de trabajo, máxime, cuando no existe prueba que conlleve a una conclusión disímil.
Finalmente, ante la inexistencia del contrato “realidad” de trabajo esta Sala queda relevada del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2020.
5.- COSTAS
Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo CONSULTADO y que fuere proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 4 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018–00098-01
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TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado