TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00004-01-(28-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00004-01-(28-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – LEGITIMACIÓN DEL PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE LA VOCERA Y ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. : Se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye aquellas reclamaciones laborales efectuadas en vigencia del proceso de liquidación y cuyo pago depende de un hecho futuro.
Para el caso sub examine, CAPRECOM en Liquidación, celebró contrato de Fiducia Mercantil con FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 y en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanente destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la entidad liquidada (fideicomitente) en el momento que se hagan exigibles y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador durante el proceso liquidatorio, el 17 de marzo del 20162 que fue resuelta negativamente el 19 de abril misma anua lidad, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil. Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye
se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye aquellas reclamaciones laborales efectuadas en vigencia del proceso de liquidación y cuyo pago depende de un hecho futuro, en este caso, de una sentencia favorable a los int ereses del trabajador, como la que se perseguía en este caso.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, TIENEN LA CONDICIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES, A EXCEPCIÓN DE AQUELLOS QUE PRESTEN LABORES DE DIRECCIÓN O MANEJO: No precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afili ación en la oficina que para el efecto se tenía en el municipio
Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tienen la condición de trabajadores oficiale s, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo. (…) Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora SONIA YANETH ROJAS SOLANO no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afi liación en la oficina que para el efecto se
dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afi liación en la oficina que para el efecto se tenía en el municipio de Mongua-Boyacá, bajo la dirección de un delegado regional; asimismo, se corrobora con el contrato de prestación de servicios visibles a folios 52 a 56 del cuaderno principal, donde se extrae que la accionante fue contratada para prestar servicios como Gestor de Vida Sana, que ejecutó funciones que no se enmarcan dentro de las de dirección o confianza, por lo que la condición de trabajadora oficial de la demandante se encuentra acreditada.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – SE PROBARON TODOS LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL: No se probó la autonomía que supuestamente ejercía la trabajadora para llegar a considerarse un contrato de prestación de servicios.
Fíjese, entonces, como tal manifestación es suficiente para acreditar que entre la demandante SONIA YANETH ROJAS SOLANO y CAPRECOM, sí se presentó un verdadero vínculo de trabajo, no solo porque se demostró la prestación personal del servicio, sino porque es claro que su función era completamente subordinada a las órdenes propias de los supervisores regionales, de ahí que pueda decirse que se probaron todos los elementos propios de la relación contractual, como lo son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Y es que si se observa con detenimiento, la declaración coincide en su integridad con lo indicado en la demanda, estableciendo aspectos como forma de vinculación, labores desempeñadas, horario y tipo de subordinación. Y aunque la demandad a señalara que lo que existió fue un contrato de prestación
indicado en la demanda, estableciendo aspectos como forma de vinculación, labores desempeñadas, horario y tipo de subordinación. Y aunque la demandad a señalara que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, más allá de sus manifestaciones no se probó nada sobre el particular, desconociendo los términosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 y, sobre todo, la autonomía que supuestamente ejercía la trabajadora para llegar a co nsiderarse un contrato de tal naturaleza.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – LA LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDADA NO ES UNA JUSTIFICACIÓN ATENDIBLE PARA EQUIPARAR LA LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN CON EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Más aún cuando con lo vertido en prelación, dicho tipo de contratación se entiende desnaturalizado, pues la verdadera modalidad de las vinculaciones existentes entre las partes era laboral, razón por la que su duración se entiende indefinida y , por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses.
Descendiendo al caso en estudio, es claro para la Sala que la terminación del contrato con el demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el Decreto 2351 de 1945, nótese que en la contestación de la demanda la entidad accionada nada dijo referente al tema bajo estudio y en la alzada manifestó que la terminación del contrato de prestación de servicios se dio por vencimiento del plazo pactado, lo cual escap a a la realidad, pues como ha quedado absolutamente claro en este asunto, lo que existió fue contrato de trabajo que se entiende desarrollado a
de servicios se dio por vencimiento del plazo pactado, lo cual escap a a la realidad, pues como ha quedado absolutamente claro en este asunto, lo que existió fue contrato de trabajo que se entiende desarrollado a término indefinido y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses, de suerte que, si el despido se genera dentro de la prórroga automática se entiende que el mismo se efectuó sin justa causa. Así las cosas, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, como a bien lo tuvo el A quo, por ende, se confirma la sentencia en este aspecto.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – PRESCRIPCIÓN DE CESANTÍAS: Tal prestación económica solo se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral, lo que implica qu e el término de prescripción solo se cuenta a partir del momento de la terminación del contrato.
Se reconoce teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 45 Decreto Ley 1045/78, por cada año de servicio prestado. En este caso, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y liquide por este concepto la fracción correspondiente al tiempo de servicio prestado, prestación que no se encuentra prescrita, pues se hace exigible al finalizar el vínculo y no periódicamente Realizadas las operaciones del caso, coinciden con las ordenadas en primera instancia. Ahora, importante resulta insistir que los argumentos de la recurrente, en torno a la no aplicación del fenómeno de la prescripción para las cesantías causadas antes del 13 de marzo de 2017, carecen por completo de fundamento, en la medida que tal prestación económica solo se hace
torno a la no aplicación del fenómeno de la prescripción para las cesantías causadas antes del 13 de marzo de 2017, carecen por completo de fundamento, en la medida que tal prestación económica solo se hace exigible momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), lo que implica que el término de prescripción solo se cuenta a partir del momento de la terminación del contrato y, por ende, no hay lugar a decretar la prescripción.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – INTERESES A LAS CESANTÍAS : Improcedencia para trabajadores oficiales.
El juzgado de primera instancia, consideró que había lugar a reconocer tal prestación económica, teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir auxilio de cesantías; sin embargo, en este punto le asiste razón al recurrente en la medida que tratándose de trabajadores oficiales no existe norma legal que disponga este derecho, ello por cuanto, el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y no del empleador, así lo ha concluido la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – PRIMA DE SERVICIOS PARA TRABAJADORES OFICIALES DE EICE: Improcedencia para trabajadores oficiales que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, ante inexistencia de nor ma alguna que permita al juez laboral proceder a su
reconocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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comerciales del Estado, ante inexistencia de nor ma alguna que permita al juez laboral proceder a su
reconocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 Aunque es cierto que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1919 del 2002 consagran la prima de servicios para los trabajadores oficiales, no lo es menos que de tal prestaci ón se encuentran exceptuados los trabajadores que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como ocurre en el caso de la aquí demandada CAPRECOM; situación que advierte la inexistencia de norma alguna que permita al juez laboral proceder a su reconocimiento. (Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL17482020 Radicación n.° 77428 del 19 de mayo de 2020).
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN DE VACACIONES: Se debe incluir la prima de servicios, conforme lo exige el literal f del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 995/2005, hay lugar a pagar las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado por la demandante y su respectiva compensación, tal como lo ordenó el A quo. Sin embargo, realizada la operación resultó una suma superior a la otorgada en primer grado, es preciso resaltar que para la liquidación de esta prestación no se incluyó la prima de servicios, p ese a que así lo exige el literal f) del artículo 17 del Decreto 1045/1978, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1919 de 2002.
resaltar que para la liquidación de esta prestación no se incluyó la prima de servicios, p ese a que así lo exige el literal f) del artículo 17 del Decreto 1045/1978, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1919 de 2002. No obstante, como esa decisión no fue controvertida por la parte actora, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
CONTRATO REALIDAD DE GESTORA EN EPS – SANCIÓN MORATORIA FRENTE A ENTIDAD OFICIAL EN LIQUIDACIÓN: Aplicabilidad hasta la fecha del acta final de liquidación.
Sobre el punto es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que la sanción moratoria en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es decir, no se trata de que tal indemnización no concurra en eventos de liquidación, sino que la misma tiene un extremo final para su causación que no es otro diferente a la fecha de suscripción del acta final que, como ya se dijo, en el caso de CAPRECOM operó el día 27 de enero de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de septiembre del 2020, proferida dentro
(2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de septiembre del 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SONIA YANETH ROJAS SOLANO, a través de apoderado judicial, el 17 de enero del 20191 presentó demanda en contra de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con vigencia entre el 1° de junio del 2012 y el 31 de enero del 2016, que terminó sin justa causa por parte de CAPRECOM, para que, como
1 Carpeta Digital-Demanda folio 97
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2019-00004-01
DEMANDANTE : SONIA YANETH ROJAS SOLANO DEMANDADOS : PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora
es FIDUCIARIA LA PREVISORA O FIDUPREVISORA S.A.
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 110
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas dura nte ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato, así como la indemnización por despido injusto.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- SONIA YANETH ROJAS SOLANO celebró contrato en la modalidad prestación de servicios con CAPRECOM EPS, a través del cual prestó sus servicios personale s en el cargo de Gestora de Vida Sana, para el municipio de MonguaBoyacá, entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de enero del 2016, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm.
2.- Las labores desempeñadas consistan , entre o tras, en atención al público, información al mismo, apertura de oficinas, diligenciamiento de formulario de afiliación, jornadas de vacunación, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas, asociación de us uarios y, en general, todas las actividades inherentes al cargo para la cual fue contratada, funciones que eran desempeñadas en una oficina provista por CAPRECOM, bajo órdenes directas de la entidad nacional y/o territorial.
actividades inherentes al cargo para la cual fue contratada, funciones que eran desempeñadas en una oficina provista por CAPRECOM, bajo órdenes directas de la entidad nacional y/o territorial.
3.- Como remuneración por su trabajo recibía un pago mensual equivalente a $1.271.000 hasta el 2014 y $1.321.840 hasta el 2016.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1. Subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 21 de marzo del 2019 (fl. 111 c. p.).
2. Corrido el traslado de la misma, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO –PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, dio respuesta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negó que entre la entidad liquidada y la demandante haya existido una relación laboral, pues lo que hubo fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, toda vez que, entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios, tal y como lo establece el art. 32 ídem, los cuales no generan relación laboral, ni subordinación de ningún tipo,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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la misma no fue consecutiva, ya que, los contratos presentaron intervalos que evidencian interrupciones de más de 15 días; por ende, no se genera la obligación de cancelar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
Propuso como excepciones de mérito: “ Falta de jurisdicción, Falta agotamiento de la
evidencian interrupciones de más de 15 días; por ende, no se genera la obligación de cancelar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
Propuso como excepciones de mérito: “ Falta de jurisdicción, Falta agotamiento de la actuación administrativa, Prueba de los contratos de prestación de servicios, La tesis de actos propios, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción, Buena fe, Genérica del artículo 282 del C.G.P.”
3.- El 10 de octubre de 2019, el juez de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de con ciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, diligencia al interior de la cual se declararon no probadas las excepciones de Falta de jurisdicción y competencia y Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuestas por CAPRECOM.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 14 de septiembre de 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 1° de junio de 2012 al 31 de enero de 2016; (ii) condenó a PAR CAPRECOM LIQUIDADA a pagar a la señora SONIA YANETH ROJAS SOLANO las siguientes sumas de dinero: a) salario s de n oviembre del 2015 y enero de l 2016 $2.643.680,00; b) cesantías $4.766.250,00; c) Intereses a las cesantías $413.263,00;
siguientes sumas de dinero: a) salario s de n oviembre del 2015 y enero de l 2016 $2.643.680,00; b) cesantías $4.766.250,00; c) Intereses a las cesantías $413.263,00; d) prima de servicios $3.756.511,00; e) compensación de vacaciones $2.423.372,00; f) indemnización por terminación del contrato sin just a causa $5.287.380,00; g) indemnización moratoria, $44.061,00 diarios, a partir del 1° de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, fecha de liquidación de la entidad demandada $11.764.287,00; (iii) declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción y negó las demás excepciones de mérito propuestas; (iv) condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho $1.431.568.00; y (v) Ordenó remitir la actuación en Grado Jurisdiccional de Consulta.
Para arribar a tal determinación, señaló que a través de l testimonio y evidencia documental allegada al plenario, la demandante había logrado acreditar la prestación efectiva de servicios personales a CAPRECOM –hoy extinta-, mientras esta última no había podido demostrar la ausencia del elemento de la subordinación en su relaciónProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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contractual con aquella, por lo que debe operar en este caso la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual , el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha,
contractual con aquella, por lo que debe operar en este caso la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual , el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción.
De otra parte, accedió a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 52 del Decreto. 797/49, pues la demandada no alegó ni mucho menos acreditó la configuración de alguna de las justas causas legales para finalizar el contrato de trabajo (establecidas en el art. 48, Decreto. 2127/1945) ni tampoco acreditó haber obrado de buena fe al sustraerse del pago de las obligaciones contractuales y legales derivadas de la evidente existencia del contrato de trabajo con la actor a. Sin embargo, la causación de esta última condena la limitó hasta la finalización del proceso de liquidación de la entidad, de conformidad c on el criterio jurisprudencial.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
1.- La relación contractual que ató a las partes se efectuó de manera formal y material en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales r egulado por la ley 80 de 1993, artículo 32 y sus decretos reglamentarios, no existe suficiente material probatorio que permita dar por probado el elemento de subordinación que permita establecer que la extinta CAPRECOM, actuara como verdadero empleador, elemento este fundamental para declarar una relación de carácter laboral; además, no tenía jefe
probatorio que permita dar por probado el elemento de subordinación que permita establecer que la extinta CAPRECOM, actuara como verdadero empleador, elemento este fundamental para declarar una relación de carácter laboral; además, no tenía jefe inmediato y las indicaciones que recibía tenían como única finalidad el correcto desarrollo contractual, no existe en el expediente los soportes documentales de todos los contratos de prestación de servicios u otros documentos, que indiquen de manera real y clara la prestación de servicios continua.
2.- El contrato terminó por vencimiento del plazo pactado para su ejecución, lo que impide que se reconozca el pago de indemnización por despido injusto, las partes previamente establecieron un plazo de terminación que no fue otro sino el 31 de enero de 2016, independientemente de la liquidación de la entidad, como en pronunciamientos lo ha explicado la jurisprudencia horizontal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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3.- El juez no tuvo en cuenta que el estado de liquidación en que se encontraba la entidad al momento de finalización del supuesto contrato de trabajo con la demandante, la exonera del pago de la indemnización moratoria, pues excluye la mala fe, según lo ha d efinido la Corte Suprema en innumerables pronunciamientos, entre los cuales sobresale la sentencia SL -2833 del 01 de marzo del 2017, en la que se hace repaso de la línea jurisprudencial construida sobre la materia desde la sentencia radicado 5142, del 5 de junio de 1972.
4.- Sobre cesantías, si se considera que existe relación laboral, se debe modificar por
hace repaso de la línea jurisprudencial construida sobre la materia desde la sentencia radicado 5142, del 5 de junio de 1972.
4.- Sobre cesantías, si se considera que existe relación laboral, se debe modificar por cuanto, no se aplicó la prescripción desde el 13 de marzo de 2017.
5.- Los intereses de cesantía no existe para la demandante, ya que, esta carga en el sector oficial le corresponde al F ondo Nacional, en consecuencia, no se pueden dar aplicación a la normatividad que corresponde exclusivamente al sector privado.
6.- La prima de servicios, no se encuentra dentro de la lista de prestacione s sociales a que tiene derecho los trabajadores oficiales de conf ormidad con el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978, por ende, no se debe reconocer.
7.- Es necesario que la segunda instancia revise el tema de vacaciones, compensación de vacaciones y prescripción.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes se pronunciaran, únicamente presentó alegaciones la demandada CAPRECOM, manteniendo en síntesis los reparos expuestos en primera instancia, esto es, que con la demandante lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios con todas las formalidades que el mismo implica, por lo que no hay lugar a ninguno de los reconocimientos demandados.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales
1.- Presupuestos procesales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por CAPRECOM y , además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad de orden nacional, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación y el respeto por los derechos mínimo del trabajador.
Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) si el PAR CAPRECOM en liquidación, quien actúa a través de la vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se encuentra legitimado por pasiva para discutir los derechos reclamados por la demandante.(2) Naturaleza de la entidad demandada y calidad de sus servidores.(3) Si entre la demandante y el demandado CAPRECOM, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporal es, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
2.1. Legitimación del PAR CAPRECOM en liquidación, quien actúa a través de la vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
extremos temporal es, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
2.1. Legitimación del PAR CAPRECOM en liquidación, quien actúa a través de la vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
El Gobierno Nacional, a través de la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, la cual finalizó el 27 de enero de 2017, según acta de la misma fecha, en la que se declaró el cierre del proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica de CAPRECOM , momento en el cual, de existir procesos judiciales en curso que puedan culminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada, deberá constituirse un Patrimonio Autónomo o subrogarse tales obligaciones en alguna otra enti dad, que para el momento en que la obligación se haga exigible, pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso al momento de la expiración de la entidad pública (art. 19 Ley 1105/2006, modificó art. 35 Decreto 254/2000).
El Patrimonio Autónomo o la entidad subrogataria, solo estará llamada a responderProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2019-00004-01
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por obligaciones remanentes, procesos pendientes y pasivos contingentes, y en ningún caso se le podrá imponer el pago de obligaciones nuevas, es decir, aquellas ajenas al conocimiento previo del liquidador, pues el proceso concursal de liquidación se creó precisamente para el “reconocimiento, rechazo, graduación y prelación en el pago del pasivo de la entidad en estado de liquidación ”. En la misma
ajenas al conocimiento previo del liquidador, pues el proceso concursal de liquidación se creó precisamente para el “reconocimiento, rechazo, graduación y prelación en el pago del pasivo de la entidad en estado de liquidación ”. En la misma perspectiva, se dispuso en el artículo 3º del Decreto 414 de 2001, reglamentario de los artículos 25 y 26 del Decreto 254 de 2000, que, “sí terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que haya sido señala da en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los bienes inventariados y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada”.
Para el caso sub examine, CAPRECOM en Liquidación, celebró contrato de Fiducia Mercantil con FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 y en el artículo 2 ° del Decreto 2192 de 2016, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanente destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la entidad liquidada (fideicomitente) en el momento que se hagan exigibles y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador du rante el proceso liquidatorio, el 17 de marzo del 2016 2 que fue resuelta negativamente el 19 de abril misma anualidad, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil.
Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del
que fue resuelta negativamente el 19 de abril misma anualidad, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil.
Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Au