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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00013-01-(04-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00013-01-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – DEMANDADA NO EXPLICÓ, EN NINGUNO DE LOS ACTOS REFERENCIADOS, LOS MOTIVOS QUE CONLLEVARON A APLICAR LA TASA DE REEMPLAZO: Calculo de la mesada con tasa de remplazo según cotización.

Llama la atención de la Sala que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en ninguno de los actos referenciados explicó o referenció los motivos que conllevaron a aplicar como tasa de reemplazo el 77,78.00%, aspecto, que a la postre, es el eje central del sub examine, comoquiera que no existe controversia sobre el IBL calculado en Resolución GNR 392359 del 28 de diciembre del 2016. Bajo esa óptica, al revisar el plenario se tiene certeza que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensión un total de 1.996 semanas, las cuales, superan con creces las 1.250 semanas, por lo tanto, la tasa de reemplazo aplicable al IBL par a calcular la mesada pensional equivale al 90%. Por consiguiente, siguiendo la formula empleada por COLPENSIONES, la primera mesada pensional del señor SAÚL RINCÓN equivale a $1.321.952, véase, IBL=Cotizaciones toda la vida laboral Pensión=IBL X 90% Pensión al 12/02/2014 =$1.468.835x90%=$1.321.952 Ahora, comoquiera que existe una

diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que debe pagarse por concepto de mesada pensional, la indexación ordenada por el A quo deviene acertada, pues, debe garantizarse el poder adquisitivo que por el transcurso del tiempo perdió los emolumentos no pagados. Aunado, se desestiman las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluyendo la de prescripción, debido a que, la reclamación administrativa por parte del demandante se realizó el 30 de marzo del 2016 y la demanda fue radicada el 28 de enero 2019, fechas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 489 del C.S.T. Finalmente, por ministerio de la ley, COLPENSIONES, deberá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que, las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada el beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como a bien lo tuvo el A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00013-01

DEMANDANTE: SAÚL RINCÓN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES

“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 21 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 28 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión9

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

El señor SAÚL RINC ÓN, a t ravés de apoderad o, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se revise y re – liquide la pensión especial de vejez otorgada mediante la Resolución No. GNR234613 del 3 de agosto de 2015, ello, a partir del 12 de febrero de 2014, se ordene el pago de la diferencia y se indexe tales valores.

vejez otorgada mediante la Resolución No. GNR234613 del 3 de agosto de 2015, ello, a partir del 12 de febrero de 2014, se ordene el pago de la diferencia y se indexe tales valores.

Lo anterior, con base en el siguiente marco fáctico,

-. Adujo que COLPENSIONES le negó la pensión especial de vejez medianteRad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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Resolución GNR 051450 del 3 de abril 2013.

-. Refirió que el 16 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso le ordenó al COLPENSIONES reconocer , liquidar y pagar la pensión especial de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , decisión que a la postre, fue confirmada por este Tribunal el 5 de diciembre de 2013.

-. Recalcó que el Juzgado y el Tribunal omitieron fijar el valor de la primera mesada pensional.

-. Indicó que, de acuerdo a la Resolución No. GNR 051450 del 3 de abril de 2013, a esa fecha había cotizada un total de 1.752 semanas.

-. Manifestó que el 3 de agosto de 2015, COLPENSIONES, en cumplimiento a la orden impartida, profirió la Resolución No. GNR 234613, en la que se reseñó como ingreso base de liquidación $1.377.253, aplicó una tasa de reemplazo del 79.36%, quedando en 1.132.991.

-. Señaló que el 18 de marzo de 2002, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. fijó el valor

quedando en 1.132.991.

-. Señaló que el 18 de marzo de 2002, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. fijó el valor de la primera mesada de jubilación en $680.999 más los aumentos legales, luego, para el 2015, esta ascendía a $1.230.7740.

-. Arguyó que, en virtud del principio de favorabilidad, COLPESNSIONES tiene la obligación de liquidar y pagar la pensión concedida teniendo como salario base el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, este es, $1.468.835, y, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

-. Recalcó que le solicitó a COLPENSIONES la revisión y reliquidación de la mesada pensional, empero, tal petición fue negada.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 7 de febrero de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de COLPENSIONES.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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-. La ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se op uso a la totalidad de las pretensiones invocadas, ello, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En ese sentido, impetró las excepciones de mérito de “Inexistencia del derecho y la obligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”

del derecho y la obligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”

-. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso evacuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la diligencia de trámite y juzgamiento de desarrolló el 21 de octubre de 2022.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA

El 21 de octubre del 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante SAUL RINCON la reliquidación de la primera mesada pensional de la pensión especial de vejez en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS VEININTIUN M IL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.321.952) a partir del día 12 de febrero del año 2014 al ser beneficiario del régimen de transición en 14 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones de inexistencia de l derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica de acuerdo a lo que se estableció en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor SAUL RINCON la diferencia del retroactivo pensional por la suma de VEINTIDOS MILLONES

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor SAUL RINCON la diferencia del retroactivo pensional por la suma de VEINTIDOS MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS

($22.356.119).

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar el valor de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de diferencia de las mesadas pensionales desde la causación de cada una de las mesadas y hasta su pago efectivo.

QUINTO: ORDENAR que se ef ectúen por parte de la entidad de seguridad social los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas que se reconocieron.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Colpensiones y en favor de SAUL RINCON incluyendo como agencias en derecho la suma de

SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECINTOS PESOS ($670.700)”.

La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos,

-. Reseñó que el señor SAÚL RINCÓN es beneficiario del régimen de transición, por ende, el régimen aplicable es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

-. Refirió que COLPENSIONES en la Resolución GNR234613 del 3 de agosto de 2015, manifestó que el IBL del demandante ascendía a $1.468.835.

-. Adujo que el señor SAÚL RINCÓN cotizó un total de 1.996 semanas, por ende,

2015, manifestó que el IBL del demandante ascendía a $1.468.835.

-. Adujo que el señor SAÚL RINCÓN cotizó un total de 1.996 semanas, por ende, debe aplicársele una tasa de reemplaza equivalente al 90%.

-. Manifestó que, al efectuar la operación aritmética, la mesada del demandante, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y lo información precedente, corresponde a $1.321.902

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECUROS IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo COLPENSIONES incoó recurso de apelación con el objeto que la sentencia sea revocada, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Adujo que expidió la Resolución GNR 234613 del 3 de agosto de 2015, en cumplimiento al fallo proferido al interior del proceso ordinario Rad. No. 2013-0006700.

-. Resaltó que la liquid ación de la mesada pensional del señor SAÚL RINCÓN se efectúo con apegó irrestricto a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, luego, no es viable que se efectué la reliquidación con un IBL que no está acorde a derecho.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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-. Subrayó que la pensión de vejez y no es igual a una pensión especial de vejez, puesto que su causación requiere el cumplimiento de requisitos disímiles.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

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-. Subrayó que la pensión de vejez y no es igual a una pensión especial de vejez, puesto que su causación requiere el cumplimiento de requisitos disímiles.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

3.2.1.- DE LAS ALEGACIONES DE COLPENSIONES

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES descorrió el traslado para alegar, oportun idad en la que alud ió qu e la de cisión del A quo desconoció los argumentos y actuaciones adelantadas e n el c umplimiento de sus funciones constitucionales y legales, máxime, cuando aquellas se inscriben en el marco de los principios de la buena fe exenta de culpa y legalidad.

3.2.2. DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE

El señor SAÚL RINCÓN, a través de su apoderado, en la oportunidad procesal para alegar arguyó que la sentencia proferida por el A qu o debe ser c onfirmada, por cuanto se acreditó que COLPENSIONES liquidó erradamente la tasa de reemplazo del IBL, por cuanto, aplicó el 79,36% en lugar del 90%, circunstancia que afecto su mesada pensional.

4.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia consagrado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

Por lo que, dada la finalidad del grado de jurisdicción, la segunda instancia, no tiene

entidad demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

Por lo que, dada la finalidad del grado de jurisdicción, la segunda instancia, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo que se entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de forma conjunta, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo en ordenar la reliquidación de la mesada pensional del señor SAÚL RINCÓN

En caso negativo,

-. Establecer si operó el fenómeno de la prescripción.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria, tal y como la sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral desde vieja data. Al respecto, en la sentencia SL5263-2021, Rad. No. 80384 del 20 de octubre de 2021, reseñó

“En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte:

Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque,

jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte:

Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.

En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.”

Efectuada la anterior precisión y al descender al sub examine conviene resaltar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓN “COLPENSIONES” mediante Resolución GNR234613 del 3 de agosto de 2015, le reconoció al señor SAÚL RINCÓN la pensión de vejez especial por alto riesgo, oportunidad en la que, paraRad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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establecer la mesada pen sional, adoptó como como IBL la suma de 1.377.253 y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 79,36%.

El prenombrado acto, a letra establece,

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establecer la mesada pen sional, adoptó como como IBL la suma de 1.377.253 y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 79,36%.

El prenombrado acto, a letra establece,

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a favor del (la) señor (a) RINCÓN SAÚL, identificado (…) y, en consecuencia Reconocer Pensión Especial por Alto Riesgo y unos incrementos pensionales, conforme a l os argumentos expuesto en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías:

Valor a 12 de Febrero de 2014 = $1,092,988 Valor a 2015 = $1,132,991

INCREMENTOS 2014= $86.240

2015= $90.209”

Lo precedente significa que la mesada pensional del señor SAÚL RINCÓN para el 2014 era de 1.092.988, es decir, la equivalente al 79,36% de IBL correspondiente a 1.377.253.

Ahora, con Resolución GNR 392359 del 28 de diciembre del 2016 , COLPENSIONES reliquidó la pensión concedida al seño r SAÚL RINCÓN , oportunidad en la que reseñó,

“que en cumplimento al fallo judicial, se procede a estudiar el valor de la mesada de la Pensión de Vejez especial por alto riesgo, tomando para tal fin las semanas cotizadas hasta el día anterior a la fecha en que adquirió el derecho

“que en cumplimento al fallo judicial, se procede a estudiar el valor de la mesada de la Pensión de Vejez especial por alto riesgo, tomando para tal fin las semanas cotizadas hasta el día anterior a la fecha en que adquirió el derecho pensional por alto riesgo (status), esto es hasta el 9 de junio de 2008, prestación efectiva en fecha 12 de febrero de 2014, de conformidad (…) Se procede a efectuar la liquidación en dichos términos, así

IBL = Cotizaciones toda la vida laboral Pensión = IBL X 77,78.00% Pensión al 12/02/2014 = $1.468.835 x 77,78.00% = $1.142.460

Que el valor de la mesada corresponde al valor de $1.142.460 (…)”

Llama la atención de la Sala que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en ninguno de los actos referenciados expli có o referenció los motivos que conllevaron a aplicar como tasa de reemplazo el 77,78.00%, aspecto, que a la postre, es el eje central del sub examine, comoquieraRad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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que no existe controversia sobre el IBL calculado en Resolución GNR 392359 del 28 de diciembre del 2016.

Bajo esa óptica, al revisar el plenario se tiene certeza que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensión un total de 1.996 semanas, las cuales, superan con creces las 1.250 semanas, por lo tanto, la tasa de reemplazo aplicable al IBL para calcular la mesada pensional equivale al 90%.

sistema de seguridad social en pensión un total de 1.996 semanas, las cuales, superan con creces las 1.250 semanas, por lo tanto, la tasa de reemplazo aplicable al IBL para calcular la mesada pensional equivale al 90%.

Por consiguiente, siguiendo la formula empleada por COLPENSIONES, la primera mesada pensional del señor SAÚL RINCÓN equivale a $1.321.952, véase,

IBL = Cotizaciones toda la vida laboral Pensión = IBL X 90% Pensión al 12/02/2014 = $1.468.835 x 90% = $1.321.952

Ahora, comoquiera que existe una diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que debe pagarse por concepto de mesada pensional, la indexación ordenada por el A quo deviene acertada, pues, debe garantizarse el poder adquisitivo que por el transcurso del tiempo perdió los emolumentos no pagados.

Aunado, se desestiman las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluyendo la de prescripción, debido a que, la reclamación administrativa por parte del demandante se realizó el 30 de marzo del 2016 y la demanda fue radicada el 28 de enero 2019, fechas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 489 del C.S.T.

Finalmente, por ministerio de la ley, COLPENSIONES, deberá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que, las entidades pagadoras de

artículo 489 del C.S.T.

Finalmente, por ministerio de la ley, COLPENSIONES, deberá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que, las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada el beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como a bien lo tuvo el A quo.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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Por lo antes reseñado, no puede ser otra la decisión a la que ar ribe esta Sala que confirmar la sentencia confutada.

5. COSTAS:

Por las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante SAÚL RINCÓN, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de octubre de 2022 , por lo expuesto en la parte considerativa.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de octubre de 2022 , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor del demandante SAÚL RINCÓN, para tal efecto, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00013-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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