TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00013-01-(23-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00013-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDINARIO LABORAL – EXCEPCIÓN PREVIA COSA JUZGADA – No hay identidad de objeto y causa: Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
No puede predicarse la existencia de identidad de objeto, comoquiera que, el presente proceso no tiene como fin el reconocimiento de la pensión de vejez, por el c ontrario, lo perseguido es la reliquidación de la misma conforme al Decreto 049 de 1990, razón por la cual, el recurso impetrado está llamado a prosperar.
Finalmente, en lo ateniente a la identidad de causa, de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se extrae que, en los dos procesos adelantados por el demandante, algunos de los fundamentos fácticos sin duda son idénticos, no obstant e, no todos los hechos soporte de las pretensiones coinciden en los procesos, pues resulta apenas obvio que algunos varíen por la diferencia de pretensiones entre uno y otro, máxime, cuando en el proceso Rad. No. 2013 -00067 no se hizo mención, siquiera sumariamente, a la forma y tasa de reemplazo que se debía utilizar para liquidar la
de pretensiones entre uno y otro, máxime, cuando en el proceso Rad. No. 2013 -00067 no se hizo mención, siquiera sumariamente, a la forma y tasa de reemplazo que se debía utilizar para liquidar la mesada pensional y, por lo tanto, a criterio de la Sala, tampoco existe identidad de causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00013-01
DEMANDANTE: SAÚL RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 26 de agosto de 2019
DECISÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 2 de noviembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor SAÚL RINCÓN, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2019.
1.- ANTECEDENTES
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2019.
1.- ANTECEDENTES
-. El 28 de enero de 2019, el señor SAÚL RINCÓN, actuando a través de apoderado judicial, ins tauró demanda ordinaria laboral contra la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con la que pretende la revisión y re-liquidación de la pensión especial de vejez y, como consecuencia de ello, se pague las diferencias que resulten.
-. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto de 7 de febrero de 20191, la admitió, al igual, ordenó la notificación personal al demandado, a quien, le otorgó el termino de 10 días para que contestará la demanda.
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”2, al contestar la demanda negó los hechos 4, 5, 6, 15, 17, 18, 19 y 24, aceptó como
1 Fol. 64 del cuaderno 1. 2 Fols. 78-105 del cuaderno 1.Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01 2
ciertos los hechos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 16, 20, 21, 22, 23 y 25, indicó no constarle los demás y, finalmente, propuso como excepción previa la existencia de cosa juzgada y como excepciones de mérito o fondo la inexistencia del derecho y
constarle los demás y, finalmente, propuso como excepción previa la existencia de cosa juzgada y como excepciones de mérito o fondo la inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
-. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por contestada la demanda y fijó el 26 de agosto de 2019 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio.
-. El 26 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., oportunidad en la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,
“PRIMERO: Declarar probada la excepción previa de cosa juzgada”
La anterior decisión se adoptó con base en las siguientes consideraciones,
-. Señaló que, la cosa juzgada se presenta cuando existe identidad de partes, hechos y causa entre un proceso ya resuelto y uno nuevo, es decir, entre un proceso anterior y el que llama a la atención del Despacho.
-. Aludió que en el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00067, tramitado en el
hechos y causa entre un proceso ya resuelto y uno nuevo, es decir, entre un proceso anterior y el que llama a la atención del Despacho.
-. Aludió que en el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00067, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se le ordenó a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar al señor SAÚL RINCÓN la pensión especial de vejez con fundamento en el artículo 15 del Ac uerdo 049 de 1990, pretensiones que a la postre, son idénticas a la plasmadas en el proceso que ocupa la atención del Juzgado y, por lo tanto, se acepta que hubo sentencia frente a esa pensión especial de vejez decretada a favor del demandante.
-. Manifestó que la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” a través de Resolución GNR 2346-13 del 5 de agosto de 2015,Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01 3
ordenó y/o resolvió el pago de la prestación económica ordenada dentro del proceso Rad. No. 2013-00067 y, por tanto, lo pretendido por el demandante es que se revise el mismo y se efectúe una nueva liquidación, petición que no es de recibo, puesto que, de existir incumplimiento o errores en el mismo, el llamado a efectuar la reliquidación es el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, tal y como se efectuó en el ejecutivo Rad. No. 2013-00067 llevado por el J uzgado
puesto que, de existir incumplimiento o errores en el mismo, el llamado a efectuar la reliquidación es el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, tal y como se efectuó en el ejecutivo Rad. No. 2013-00067 llevado por el J uzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual, se aprobó la liquidación del crédito aportado por el señor SAÚL RINCÓN
-. Finalmente concluyó que, la excepción previa de cosa juzgada esta llamada prosperar, pues, está acredita la existencia de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso 2013-00067 y el asunto de la referencia.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante SAÚL RINCÓN, a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación con el objetivo que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se declare no probada la excepción de cosa juzgada y se ordene continuar con el trámite respectivo, lo anterior, con base en los siguientes fundamentos,
-. Adujo que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no hacen tránsito a cosa juzgada conforme a la sentencia C – 522 de 2009, por cuanto, lo pretendido fue el reconocimiento de la pensión de alto riesgo y los intereses moratorios causado por su impago y lo pretendido en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario fue el pago de lo ordenado en las precitadas sentencias.
reconocimiento de la pensión de alto riesgo y los intereses moratorios causado por su impago y lo pretendido en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario fue el pago de lo ordenado en las precitadas sentencias.
-. Reseñó que la pensión especial de alto riesgo fue liquidada con un valor inferior al correspondiente al trabajador desconociendo lo preceptuado en el Decreto 049 de 1990.
4. – DEL TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE Y RECURRENTE SAÚL
RINCÓN
El señor SAÚL RINCÓN, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que ratificó los argumentos expuesto al momento4 Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
de sustentar el recurso de apelación, asimismo, recalcó que es desproporcionado que una incorrecta liquidación no pueda ser corregida en cualquier momento con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad social.
-. Argumentó que conforme al artículo 20 del Decreto 049 de 1990, la pensión otorgada debe ser liquidada con una tasa de reemplazo equivalente al 90%.
-. Indicó que la AD MINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en la Resolución No. GNR 234613 del 3 de agosto de 2015, aplicó el Decreto 2090 de 2003 y no el Decreto 049 de 19905.
4.2.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
aplicó el Decreto 2090 de 2003 y no el Decreto 049 de 19905.
4.2.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la cual, solicitó se confirme la decisión del A quo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. - PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme con el principio de consonancia que prevalece en materia del recurso de alzada y de acuerdo con lo solicitado en el recurso planteado, esta Sala se ocupara de
-. Determinar si están dado los presupuestos para la prosperidad de la excepción previa de Cosa Juzgada.
5.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente alega que en el sub examine no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, respecto a dicho instituto jurídico, quien ha sostenido,
Se recuerda que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL621-2021 Rad. No. 74582 del 23 de
deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL621-2021 Rad. No. 74582 del 23 de
febrero de 2021. M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.5
Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ
SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se eri ge para d arle fuerza vinculante a las d eterminaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y, por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden s ocial y la seguridad jurídica, al no
definitivas e inmutables, y, por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden s ocial y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada p or la Sala en CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente:
Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se pro firió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el
partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se es tructure la cosa juzgada, de una parte, deben co ncurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la p arte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada6 Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada6 Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 2 82 d el n uevo Código General d el Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y recursos preestablecidos legalmente con el carácter de definitivas e inmutables, asimismo, evita el desgaste del aparato jurisdiccional de justicia al cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídica.
Ahora bien, para la que configure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en
Ahora bien, para la que configure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en el análisis del asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda.
En ese orden de ideas, se pasará a verificar si entre el sub examine y el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2013-00067-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso existe identidad de partes, objeto y causa.
Así pues, para esta Sala no existe duda que en sub examine y el proceso ordinario Rad. No. 2013-00067-00 existe identidad de partes o sujetos, toda vez que, en ambos procesos el señor SAÚL RINCÓN funge como demandante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” ostenta la calidad de demandado, satisfaciéndose de esta manera el primer presupuesto de la cosa juzgada.
En cuanto a la identidad de objeto, debe advertir la Sala que en el proceso ordinario Rad. No. 2013-00067 el demandante SAÚL RINCÓN perseguía un beneficio jurídico disímil al que reclama en la actualidad, por cuanto, lo aquí perseguido es “la revisión y reliquidación de la pensión espacial de vejez al señor SAÚL RINCÓN liquidada y pagada mediante la Resolución No. GNR 234613 del 3 de agosto de 2015, a partir del 12 de febrero de 2014” mientas lo querido en el precitado proceso era “Que se declare al señor SAÚL RINCÓN, es beneficiario de
de agosto de 2015, a partir del 12 de febrero de 2014” mientas lo querido en el precitado proceso era “Que se declare al señor SAÚL RINCÓN, es beneficiario de la pensión de alto riesgo como trabajador minero bajo tierra, que se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar7 Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
la pensión reconocida con los reajuste de ley actualizada a la fecha de pago con el
IPC”.
Y es que, tampoco existe consonancia entre lo decidido en el proceso Rad. No.
2013-00067 y lo pretendido en el sub examine, pues, en aquella oportunidad el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió
“PRIMERO: condenar a COLPENSIONES a reconocer, la pensión especial de vejez de Saúl Rincón con fundamento en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, aproado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con lo previsto en el artículo 8° de decreto 1281 de 1994, a partir del 9 de junio de 2008 s in p erjuicio de lo q ue p ueda c orresponder a lo que e stá cu briendo el empleador.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a COLPENSIONES, RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE d icha pensión, a favor del demandante SAÚL RINCÓN, pero será cancelada solo a
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a COLPENSIONES, RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE d icha pensión, a favor del demandante SAÚL RINCÓN, pero será cancelada solo a partir del 17 de junio de 2009, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores. Reconcomiendo que se hará, junto con los reajustes legales a que haya lugar, conforme con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONSECUENCIALMENTE con la anterior determinación, CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 17 de abril de 2009, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. (…)”
Y, este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 5 de diciembre de 2013, dispuso,
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la providencia de 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por el sr. SAÚL RINCÓN contra COLPENSIONES, exclusivamente en el sentido de disponer que a esta última le corresponde pagar a favor del demandante la pensión especial de alto riesgo, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dada la negativa de reconocer el retroactivo según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia aludida en
de esta sentencia, dada la negativa de reconocer el retroactivo según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la providencia aludida en el sentido de CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago del incremento pensional equivalente al 14%, por su có nyuge MARÍA MIRIAM RINCÓN DE RINCÓN, del valor de la pensión MLM, devengada por el demandante SAÚL RINCÓN, pero a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la providencia referida.8
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CUARTO: CONFIRMAR todos los demás aspectos de la sentencia debatida.”
Nótese que, el proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2013-00067 se ocupó de establecer si el señor SAÚL RINCÓN tenía derecho o no a gozar de la pensión especial de vejez, empero, no se preocupó, bien en la parte resolutiva y/o motiva, de establecer el monto de la mesada pensional y, menos aún, de la forma en la que debía liquidarse.
Luego, no puede predicarse la existencia de identidad de objeto, comoquiera que, el presente proceso no tiene como fin el reconocimiento de la pensión de vejez, por el contrario, lo perseguido es la reliquidación de la misma conforme al Decreto 049 de 1990, razón por la cual, el recurso impetrado está llamado a prosperar.
Finalmente, en lo ateniente a la identidad de causa, de la revisión de las pruebas
049 de 1990, razón por la cual, el recurso impetrado está llamado a prosperar.
Finalmente, en lo ateniente a la identidad de causa, de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se extrae que, en los dos procesos adelantados por el demandante, algunos de los fundamentos fácticos sin duda son idénticos, no obstante, no todos los hechos soporte de las pretensiones coinciden en los procesos, pues resulta apenas obvio que algunos varíen por la diferencia de pretensiones entre uno y otro, máxime, cuando en el proceso Rad. No. 201300067 no se hizo mención, siquiera sumariamente, a la forma y tasa de reemplazo que se debía utilizar para liquidar la mesada pensional y, por lo tanto, a criterio de la Sala, tampoco existe identidad de causa.
Por lo expuesto, esta Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2019, ello, porque al no existir identidad de objeto y causa no es posible predicar la constitución del instituto de la cosa juzgada, aunado a que, la decisión de fondo que se adopte al interior del presente proceso contraviene lo resuelto en el proceso Rad. No. 201300067-00.
5. COSTAS:
Por las resultas del proceso y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal y como lo prevé el artículo 365 del Código General del proceso, ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.9
permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal y como lo prevé el artículo 365 del Código General del proceso, ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.9 Rad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR no probada la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la AD MINISTRADORA
COLOMBINA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso continuar con el trámite del presente proceso.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: DEVOLVER el expediente ante el Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. N°: 15759-31-05-001-2019-00013-01
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