TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00020-01-(10-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00020-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUSENCIA PROBATORIA DE RELACIÓN LABORAL EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – NO SE PROBÓ PRESTACIÓN PERSONAL DE LA HERMANA DE LA DEMANDADA PARA QUE OPERA LA PRESUNSIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL: Se probó que la demandada era la persona que generalmente atendía el negocio y esporádicamente se encontraba la hermana (demandante) quien le colaboraba en el negocio, circunstancias que distan de las señaladas por las testigos de la parte demandante, dejando duda sobre la efectiva prestación personal del servicio, máxime cuando se establece que con ocasión a los problemas de salud de la demandante le costaba realizar ciertas actividades.
En cualquier caso, no se encuentra acreditado con tal vehemencia el elemento de la prestación personal del servicio, sin que sea preciso entrar a analizar si la demandante logró acreditar también la remuneración como erróneamente lo indicó el juez de instancia, pues debe t enerse en cuenta que únicamente para dar aplicación a la presunción legal contenida en el art. 24 del C.S:T., parte de demostrar la prestación personal del servicio, asunto que no logró ser acreditado, cuando revisados los restantes testimonios, que obedecen a comerciantes con locales cercanos al de la demandante, son concisos en afirmar que EMILCEN era la persona que generalmente atendía el negocio y esporádicamente se encontraba la hermana quien le colaboraba en el negocio, circunstancias que dis tan de las señaladas por las testigos de la parte demandante, dejando duda sobre la efectiva prestación personal del servicio, máxime cuando se establece que con ocasión a los
negocio, circunstancias que dis tan de las señaladas por las testigos de la parte demandante, dejando duda sobre la efectiva prestación personal del servicio, máxime cuando se establece que con ocasión a los problemas de salud de la demandante le costaba realizar ciertas actividades pues tuvo operaciones de rodilla y cadera que la obligaron a usar muletas, situación que fue negada por la misma demandante al indicar en su interrogatorio que no presentaba ninguna incapacidad y de hecho usaba las muletas «por ocio» pues podía caminar normalmente, argumento que no es de recibo para la Sala para derruir los dichos de los testigos frente a ese aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00020-01
DEMANDANTE: MARÍA NAYIBE TAPIAS
DEMANDADO: MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 16 de julio de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARÍA NAYIBE TAPIAS, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio de 2020.
1. - SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
La señora MARÍA NAYIBE TAPIAS demandó a MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES en calidad de propietaria del establecimiento de comercio CASALINDA MUEBLES PARA EL HOGAR, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 3 de enero de 2008 hasta el 1 5 de junio de 2018, el cual, fue terminado sin justa causa imputable a los empleadores.
Como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T ., liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, por concepto de caja de compensación familiar, seguridad social en pensión, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, pensión sanción, condenas ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:2
Radicación: 15759-31-05-001-2019-00020-01
-. Reseñó que entre ella y MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES en calidad de
se sintetizan:2
Radicación: 15759-31-05-001-2019-00020-01
-. Reseñó que entre ella y MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES en calidad de empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato realidad a término indefinido desde el 3 de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2018, contrato que fuera terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
-. Indicó que realizaba oficios varios a favor de la empleadora dentro del establecimiento comercial CASALINDA MUEBLES PARA EL HOGAR en horario de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como salario el equivalente al mínimo para el año 2018, esto es, la suma de $781.242.
-. Recalcó que la señora MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES en calidad de empleadora omitió cancelar durante la vigencia del vínculo laboral las cotizaciones a seguridad social en pensión, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa casusa, afiliación a la caja de compensación familiar, liquidación de las prestaciones sociales, pago de cesantías en el respectivo fondo, vacaciones y falta de remisión del estado de las cotizaciones de prestaciones y seguridad social integral.
-. Finalmente, manifestó que tiene 59 años de edad.
2. - CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamooso, quien, la admitió y ordenó la notificación de la demandada.
-. La señora MAR ÍA EMILCE TAPIAS PAREDES se noti ifcó de la demanda
de Sogamooso, quien, la admitió y ordenó la notificación de la demandada.
-. La señora MAR ÍA EMILCE TAPIAS PAREDES se noti ifcó de la demanda instairada en su contra y mediante apoderado judicial la contestó, oportun idad procesal en las que se opusó a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de c ondena, ello, por cuanto, no celeb ó ningún contrato de trabajo con MARIA NAYIBE TAPIAS, quien, adem ás, aparece como fallecida, siendo imposible sostener una relación laboral. En cuanto a los hechos, dio todos como inciertos porque la demandante figura como fallecida, según certificado de defunción allegado, lo que imposibilita la existencia de una relación laboral.
En suma a lo anterior, propuso las excepciones de: «falsedad ideológica », «fraude procesal », « inexistencia de la demand ante», « inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada », «cobro de lo no debido », «falta de causa de la acción », «improcedencia de las pretensiones condenatorias que piden que la demandada sea condenada a pagarse a sí misma», « prescripción de las acreencias laborales y demás condenas pedidas en las pretensiones de3
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la demanda », « falta de prueba del contrato por el cual se demanda a mi poderdante », «falta de legitimación en la causa por pasiva », «por estar muerta la demandante no es sujeto de derechos », e «imposibilidad de que la demandada pagara acreencias laborales a un (sic) persona inexistente e hiciera afiliaciones por este concepto ».
la demandante no es sujeto de derechos », e «imposibilidad de que la demandada pagara acreencias laborales a un (sic) persona inexistente e hiciera afiliaciones por este concepto ».
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
«1.- Negar la pretensión de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante NAYIBE TAPIAS PAREDES y la demandada MARÍA EMIL CE TAPIAS PAREDES, al no haberse probado la relación laboral.
2.- Absolver a la demandada MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES de todas las pretensiones de la demanda.
3.- Costas a cargo de la demandante y en favor de la demandada en valor de $700.000, a título de agencias en derecho.
4.- Se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si hubo algún fraude respecto del Registro de Defunción allegado al proceso y de los documentos relacionados con el mencionado Registro.»
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Frente a la existencia del contrato de trabajo deprecado, sostuvo que se está ante un panorama difuso , comoquiera que ninguno de los testigos es claro en señalar cuáles eran las funciones que realizaba la demandnate, al igual que, no se demostró específicamente su función; los extremos temporales de la relación laboral, ya que ninguno de los testigos suministró con claridad estas fechas, ní les consta el pago que recibió la demandante como salario.
-. Aludió que es probable que la demandante hubiese prestado el servicio, pues la
ninguno de los testigos suministró con claridad estas fechas, ní les consta el pago que recibió la demandante como salario.
-. Aludió que es probable que la demandante hubiese prestado el servicio, pues la veían limpiando vidios, en ocasiones pagando recibos, pero, el elemento de la retribución no quedó acreditado, ya que la demandante afirmó en el interrogatorio recibir una suma de dinero y en la demand a el equivalente a un salario mínimo mensual, siendo contradictoria, aún cuando indicó que laboraba media jornada, por lo que su remuneración debería ser proporcional al tiempo laborado, concluyendo que no se demostró el pago del salario.
-. Reseñó que no quedó demostrado y el juzgado no puede presumir qué hacía la demandante en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, si4
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era por ra zones de parentesco como hermana o era con fines de cumplir una función laboral, ni quedó acreditado en qué mome nto dejó de visitar a su hermana y se convirtió en visita de trabajo, motivo por el cual es, no posible dar aplicación a la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T .
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante NAYIBE TAPIAS PAREDES, a trav és de su apoderado judicial, inco ó recurso de apleación con el objetivo que este Tribunal revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo anterior, con base en los siguientes fundamentos,
-. Indicó que el A quo no tuvo en cuenta las declaraciones de las testigos PAULINA
se acceda a las pretensiones de la demanda, lo anterior, con base en los siguientes fundamentos,
-. Indicó que el A quo no tuvo en cuenta las declaraciones de las testigos PAULINA GARAVITO, MARTHA C ECILIA RODRÍGUEZ y NUBIA LOZANO, quienes, son coherentes en indicar que la demandante inició a laborar a comienzos del año 2008 y terminó a mediados del 2018, son tiempos aproximados.
- Arguyó que la demandada confesó que MARÍA NAYIBE TAPIAS le colaboró en su establecimiento y que recibía una retribución, encontrándose acreditados los tres elementos del contrato de trabajo.
-. Manifestó que la demandante no tenía otra alternativa para sobrevivir, motivo por el cual, realizaba sus actividades a favor de su hermana y si bien no se acreditó un salario puntual, si se evidenció que recibió una remuneración.
-. Señaló que la demandante cumplía las ordenes encomendadas, tales como hacer mandados, afimación corroborada por el testigo OSCAR, actividad que sin lugar a dudas favorec ían a la demandante, empero, esta última las calificaba como colacoración.
5. – DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
5.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDADA MAR ÍA EMILCE TAP ÍAS
PAREDES.
La demandada MAR ÍA EMILCE TAPIAS PAREDES, a trav és de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, ocasión en la que solcit ó se confirme la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,
judicial, descorrió el traslado para alegar, ocasión en la que solcit ó se confirme la sentencia pro ferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, comoquiera que, la demandante no probó su dicho.5
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6.- CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) la existencia del contrato de trabajo realidad, y en caso de encontrarse acreditado, se estudie lo relativo a las condenas consecuentes.
6.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de s egundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el a quo, es decir, la S ala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
6.3. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de
6.3. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual, indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo y una vez demostrada por parte del trabajador, se invierte la carga de la prueba para empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al p recepto constitucional (art 53) que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.6
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El sentenciador de primera instancia declaró la inexistencia del contrato de trabajo realidad pretendido al no encontrar demostrado certeramente las actividades desempeñadas por la demandante, los extremos temporales y si bien indica que para dar aplicación al artículo 24 del C.S.T, probablemente se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, no ocurre lo mismo con la remuneración percibida, motivo por el cual no hay lugar a aplicar la presunción legal.
Contrario a lo anterior, la censura se due le que el fallador hubiese negado la existencia de la relación de trabajo desconiendo las declaraciones de unos testigos
percibida, motivo por el cual no hay lugar a aplicar la presunción legal.
Contrario a lo anterior, la censura se due le que el fallador hubiese negado la existencia de la relación de trabajo desconiendo las declaraciones de unos testigos que dan cuenta aproximadamente de los extremos temporales, que la demandada hubiese confesado que MARÍA NAYIBE TAPIAS le colaboraba en su establecimiento de comercio, recibiendo por ello una retribución, y las órdenes de hacer mandados que manifiesta un testigo, aspectos con los cuales considera que se infiere la existencia del contrato de trabajo pretendido.
Así las cosas, con el fin de constatar si en efecto el fallador de instancia erró en la manera como lo plantea el recurrente, la Sala precisa en primer lugar que, previo a analizar la acreditación de los extremos temporales de la relación laboral, debe encontrarse probado por parte de la demandante la prestación personal del servicio a favor de su hermana y demandada MARÍA EMILCE TAPIAS PAREDES, con el fin de dar aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T., caso en el cual, le correspondería a la demandada haber desvirtuado la existencia de la relación laboral y la función de la Sala se encaminaría únicamente a analizar si el extremo pasivo logró derruir tal presunción.
En ese sentido, observa la Sala que en el interrogatorio absuelto por la demandada MARIA EMILCE TAPIAS PAREDES, indicó que su hermana y aquí demandante MARÍA NAYIBE TAPIAS iba de vez en cuanto a su almacén y le ayudaba como hacían sus demás hermanas, así, a la pregunta si le retribuía algún dinero a su
MARÍA NAYIBE TAPIAS iba de vez en cuanto a su almacén y le ayudaba como hacían sus demás hermanas, así, a la pregunta si le retribuía algún dinero a su hermana por la ayuda recibida, señaló «yo nunca le retribuí nada, yo simplemente le colaboraba a ella, le daba cualquier cosa, lo que yo podía y no porque me prestara un servicio, sino porque era de mi parte, o sea de mí, siempre lo he hecho, de hecho siempre les he colaborado..», continua su relato manifestando que su hermana iba en las tardes a visitarla pero no para trabajar porque había sido atropellada por un tren y no podí a trabajar, que de vez en cuando tenía que viajar le pedia el favor a su hermana que le colaboraba en el local, pero no volvió allí porque se había puesto de mal genio con ella porque no le solicitó un crédito para colaborarle en la educación superior de su sobrino, es decir, hijo de la demandante.7
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Por otra parte, el testigo OSCAR JAVIER CHAPARRO PRIETO, propietario de un establecimiento de comercio a media cuadra del local CASA LINDA, MUEBLES PARA EL HOGAR de la demandante, afirmó que la conoce porque va a su almacén de muebles todos los días a tomar tinto, a que le descambien un bil lete o cuando necesita un favor y de vez en cuanto veía a NAYIBE TAPIAS, que ella no realizaba el aseo en el negocio, sino la señora LUCRECIA, desconoce el sustento de la demandante, pero afirma que EMILCE siempre le colaboraba a ella y a su familia con mercado, que EMILCE era quien atendía el local, pero no la demandada. A la
el aseo en el negocio, sino la señora LUCRECIA, desconoce el sustento de la demandante, pero afirma que EMILCE siempre le colaboraba a ella y a su familia con mercado, que EMILCE era quien atendía el local, pero no la demandada. A la pregunta si observó alguna vez que EMILCE le diera órdenes a su hermana como empleada, respondió «no señor, no miré», finalmente frente a los favores – mandados que le hacia EMILCEN a NAYIBE, aclaró su respuesta indicando que no era así, que ello ocurría cuando compartían cervezas y como ella estaba al lado de la casa y pedían, pero era de vez en cuanto porque la demandante se encontraba pocas veces en el local.
Mírese que contrario a lo sostenido por el recurrente, la versión de los hechos suministrada tanto por la demandada como por el testigo OSCAR CHAPARRO, lo único que prueban es que MARIA NAYIBE TAPIAS colaboraba en algunas ocasiones a su hermana en el negocio de muebles, ayuda que dista de entenderse como prestación personal del servicio, cuando nada se dijo sobre las labores que realizaba la demandante en el negocio, sin que pueda presumirse que dicha colaboración se considere como una prestación personal del servicio, máxime cuando el testigo a que se hace referencia en ningún momento adujo circunstancia alguna de subordinación, pues con su dicho indicaba que él y la demandada en algunas ocasiones tomaban cerveza y esta llevaba a su hermana pero no le hacía favores porque incluso casi no se encontraba en el local.
Aunado a ello, la demandada en ningún momento confesó que le cancelaba a su hermana una remuneración por las actividades percibidas, pues fue enfática en
favores porque incluso casi no se encontraba en el local.
Aunado a ello, la demandada en ningún momento confesó que le cancelaba a su hermana una remuneración por las actividades percibidas, pues fue enfática en recalcar que ayudaba a su hermana en lo que pudiera y no por algún trabajo, p ues no lo podía poner a laborar por la condición de salud. Así que con base en esa prueba no es posible concluir que se encuentre probado el elemento de la remuneración cuando frente al mismo ningún testigo manifestó constarle y la demandante confesó un valor que contradice al mencionado en el líbelo genitor.
Fuerza concluir que no le asiste razón al recurrente frente a la valoración que da a los dichos de los testigos e incluso la demandada para pretender probar de manera implícita la existencia del aleg ado contrato de trabajo realidad, cuando las deponencias muestran lo contrario.8
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Otro tanto debe decirse sobre las demás pruebas testimoniales del extremo activo, cuyo valor probatorio no brinda la suficiente unidad, coherencia, certeza y firmeza a partir de las cuales la demandante hubiese logrado acreditar la prestación personal del servicio, pues la testigo NUBIA EMILCE LOZANO CORREA desde el comienzo de su deponencia dejó ver que había sido contaminada, pues al ser indagada por el motivo de su convocato ria, afirmó «sí para testificar, sí Nayibe trabaja con Emilcen»….«porque Nayibe me lo dijo», manifestación que le resta credibilidad a su deponencia, sin que sus declaraciones puedan considerarse transparentes conforme lo que ha presenciado directamente, aunado a ello si bien la testigo indica
Emilcen»….«porque Nayibe me lo dijo», manifestación que le resta credibilidad a su deponencia, sin que sus declaraciones puedan considerarse transparentes conforme lo que ha presenciado directamente, aunado a ello si bien la testigo indica que veía a la demandante haciendo aseo y atend iendo en el negocio de muebles durante diez años, pues pasaba tres veces por semana a sacar citas a Comfaboy porque su familia era grande, es un argumento que no brinda la suficiente credibilidad para justificar el motivo por el cual durante tantos años se daba cuenta de las actividades que afirma realizaba la demandante.
Por su parte, las testigos MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ QUEVEDO y PAULINA GARAVITO HERNANDEZ indicaron que con ocasión a sus actividades, la primera desde el año 2017 llevando onces a su jefe y la segunda desde el año 2008 pasaban frecuentemente por el negocio de muebles y allí veían a la demandante limpiando, barriendo y atendiendo el local, no les consta q ue la demandante recibiera una retribución por las actividades que desarrollaba, tampoco les consta que le daban órdenes para ejecutar esas actividades, pues la veían sola en el negocio.
Conforme lo expuesto, la realidad acreditada por las testigos únicamente parten de haber visto cuando pasaban por el lugar a la demandante realizando algunas actividades, sin que a ellas les conste el motivo de su ejecución u otros aspectos, pues la demás información que indican por la presunta existencia de una relación laboral fue porque en su momento así les había comentado la misma demandante, y claro está que valoradas las pruebas testimoniales en conjunto, efectivamente no existe prueba que de plena certeza que la demandante ejercicio una prestación
laboral fue porque en su momento así les había comentado la misma demandante, y claro está que valoradas las pruebas testimoniales en conjunto, efectivamente no existe prueba que de plena certeza que la demandante ejercicio una prestación personal del servicio a favor de la demandante, sin que le sea dable a la Sala entrar en presunciones, inferencias o partir de indicios para dar aplicación a la presunción de la existencia de un vínculo laboral.
En cualquier caso, no se encuentra acreditado con tal vehemen cia el elemento de la prestación personal del servicio , sin que sea preciso entrar a analizar si la demandante logró acreditar también la remuneración como erróneamente lo indicó el juez de instancia, pues debe tenerse en cuenta que únicamente para dar aplicación a la presunción legal contenida en el art. 24 del C.S:T., parte de demostrar la prestación personal del servicio, asunto que no logró ser acreditado,9
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cuando revisados los restantes testimonios, que obedecen a comerciantes con locales cercanos al de la demandante, son concisos en afirmar que EMILCEN era la persona que generalmente atendía el negocio y esporádicamente se encontraba la hermana quien le colaboraba en el negocio, circunstancias que distan de las señaladas por las testigos de la parte dem andante, dejando duda sobre la efectiva prestación personal del servicio, máxime cuando se establece que con ocasión a los problemas de salud de la demandante le costaba realizar ciertas actividades pues tuvo operaciones de rodilla y cadera que la obligaron a usar muletas, situación que fue negada por la misma demandante al indicar en su interrogatorio que no
los problemas de salud de la demandante le costaba realizar ciertas actividades pues tuvo operaciones de rodilla y cadera que la obligaron a usar muletas, situación que fue negada por la misma demandante al indicar en su interrogatorio que no presentaba ninguna incapacidad y de hecho usaba las muletas «por ocio» pues podía caminar normalmente, argumento que no es de recibo para la Sala para derruir los dichos de los testigos frente a ese aspecto.
Por lo expuesto, al no encontrarse acreditado de forma certeza y fidedigna la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo, no es dable entrar al análisis de los extremos temporales y por sustracción de materia las condenas que pudieran derivarse.
En ese sentido, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
7 - COSTAS
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y, por lo tanto, se fijan como ag encias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO
LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia porferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 16 de julio del 2020, dentro del proceso ordinario promovido por NAYIBE TAPIAS PAREDES contra MARÍA EMILCE TAPIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
Circuito de Sogamoso el 16 de julio del 2020, dentro del proceso ordinario promovido por NAYIBE TAPIAS PAREDES contra MARÍA EMILCE TAPIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.10
Radicación: 15759-31-05-001-2019-00020-01
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente y, por tal motivo, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expdiente al Juzgado de O rigen para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia justificada)