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TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2019-00022-01-(05-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2019-00022-01-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FUERO SINDICAL – PRUEBA INCONDUCENTE – El debate probatorio se encuentra orientado a la causal de levantamiento del fuero y no a determinar la relación entre el aforado y, su o sus, sindicatos.

Ahora bien, se sabe que los requisitos intrínsecos de la prueba están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo. El primer requisito está dado por 7a relación que el hecho por probar pued e tener con el litigio o la materia del proceso" ; en cuanto a la conducencia "es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere" y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio "la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (...)" . Ante la ausencia de cualquiera de esas exigencias o de todas se autoriza su rechazo de plano por parte del juez de conocimiento, como también lo será cuando el hecho se encuentre probado p or otros medios, sin que para ello interese si las pruebas fueron o no solicitadas oportunamente y cumpliendo con los requisitos legales. Para esta Sala, teniendo en cuenta los preceptos plasmados y la argumentación por parte del juzgador de conocimiento, la finalidad de decretarlas y practicarlas efectivamente no se da, no cumple con los requisitos traídos a colación, no se ajusta a los postulados legales y por resultado no se torna prospera la censura. Por ende, no se decreta la práctica de las pruebas me ncionadas anteriormente porque como bien lo explico el A quo, no son conducentes ni pertinentes para el presente caso sub examine. Se resalta por parte de esta

ende, no se decreta la práctica de las pruebas me ncionadas anteriormente porque como bien lo explico el A quo, no son conducentes ni pertinentes para el presente caso sub examine. Se resalta por parte de esta Corporación que el fuero es uno solo, así pertenezca a varias juntas directivas y varios sindica tos, lo que se busca es verificar si el demandado está protegido por fuero sindical y la relación que existe entre las partes del negocio, no entre el demandado y la organización sindical. Asimismo, el testimonio de JUAN ALBEIRO GARCÍA MONTOYA. en calidad de representante legal deSINTRASPORTEMPO-, no es conducente, pertinente y útil, debido a que, el fuero sindical es un proceso especial y lo que se busca es el levantamiento foral y el permiso para despedir y debido a que él no es un tercero sino él hace parte de la litis, no afecta en nada para el caso bajo estudio. Por tanto, se acoge los argumentos expuestos por la primera instancia y se confirmará la decisión.

FUERO SINDICAL – PRESCRIPCION DE LA CAUSAL POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN E INCLUSIÓN EN NÓMINA – circunstancia con vocación de permanencia que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo .

La Corte Constitucional en sentencia T -606 del 2017, del 2 de octubre del 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señala frente al tema bajo estudio: "En cuanto a la acción de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las causales de terminación por justa causa contempladas en el articulo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de

despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las causales de terminación por justa causa contempladas en el articulo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que se esté incluido en nómina. Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente. qu e es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente; (iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -381 de 2000 , se infiere que el reconocimiento de pensión es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretación no va en detrimento del derecho de asociación sindical pues no opera de manera automática sino que solo habilitaría al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 levantamiento del fuero sindical., determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso" Teniendo en cuenta las pruebas documentales traídas a colación, los planteamientos normativos y

levantamiento del fuero sindical., determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso" Teniendo en cuenta las pruebas documentales traídas a colación, los planteamientos normativos y jurisprudenciales, esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que como ya se explicó con la jurisprudencia la justa causa invocada por la empresa demandante es de diferente aplicación respecto a las demás contempladas en el artículo 62 del CST., Además teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 5 de febrero del 2019. (fl.79), y la respuesta de fondo emitida por COLPENSIO NES el 6 de diciembre del 2018 (fl.44), donde especifica que le concede al demandado pensión de vejez, registrando fecha de ingreso a nomina octubre del 2018, se tiene en cuenta la fecha del oficio, debido a que no hay prueba documental que especifique la fecha de entrega a la empresa demandante. Por tanto, se tiene dos conclusiones, la primera haciendo el cálculo no sobrepasó el tiempo estipulado por la ley para que se dé la prescripción y la segunda con la jurisprudencia traída a colación se enfatiza que esta causal es especial respecto a las demás, ya que esta se origina en una circunstancia natural, como es el adquirir el estatus de pensión. Esta Sala comparte los argumento del a quo y habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Septiembre, cinco (5) de dos mil diecinueve (2019)

Se ocupa la Sala de decidir el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto y la sentencia proferida el 13 de agosto del 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALPERMISO PARA DESPEDIRpromovido por TRASPORTEMPO S.A.S. 1.-SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 11) La apoderada judicial de TRANSPORTEMPO S.A.S., presenta demanda especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL -PERMISO PARA DESPEDIRel 5 de febrero del 2019, en contra de FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, en su calidad de trabajador, con la finalidad que se ordene el levantamiento de fuero sindical y se conceda el permiso para despedir al aforado. 1.2.- PRETENSIONES: RADICACIÓN: 15759-31 -05-001 -2019-00022-01

PROCESO: Fuero Sindical

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda InstanciaDEMANDANTE: TRANSPORTEMPO S.A.S.

DEMANDADO: FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ

PROCESO: Fuero Sindical

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda InstanciaDEMANDANTE: TRANSPORTEMPO S.A.S.

DEMANDADO: FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ

JDO ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACTA No. 082

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 1) Que se declare que el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.284.209, es trabajador de TRANSPORTEMPO S.A.S., según contrato de trabajo individual a término indefinido del 21 de julio del 2011.

  1. Que se declare que el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, hace parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRA NSPORTEMPO", en calidad de primer suplente y actualmente se encuentra amparado de la garantía de fuero sindical. 3) Que se declare que el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, se encuentra inmerso en la causal de terminación del contrato por justa causa contenida en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 o del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 14 del artículo 87 del reglamento interno de trabajo. 4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el levantamiento

2351 de 1965, en concordancia con el numeral 14 del artículo 87 del reglamento interno de trabajo. 4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el levantamiento de fuero sindical del demandado y se conceda a mi representada el permiso para despedir con justa causa al señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, con fundamento en las justas causas anteriormente mencionadas. 5) Que se condene al demandado en las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso. 1.3.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA Las pretensiones relevantes de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) El señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, celebro contrato de trabajo con TRANSPORTEMPO S.A.S., el 21 de julio del 2011. 2) El demandado se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 TRANSPORTEMPO S.A.S. -SINTRANSPORTEMPO-. 3) En reunión efectuada el 13 de agosto del 2017, la Junta Directiva Nacional de SINTRANSPORTEMPO, designo a FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, en el cargo de primer suplente de la Organización Sindical. 4) El accionado en la actualidad desempeña al interior de TRANSPORTEMPO S.A.S. el cargo de inspector.

primer suplente de la Organización Sindical. 4) El accionado en la actualidad desempeña al interior de TRANSPORTEMPO S.A.S. el cargo de inspector. 5) El día 13 de julio 2018 TRANSPORTEMPO, procede a radicar solicitud -pensión de vejezdel trabajador ante COLPENSIONES. 6) El 29 de octubre del 2018, la empresa accionante mediante derecho de petición solicito a COLPENSIONES, copia de la resolución de pensión del accionado. 7) Mediante respuesta del 29 de octubre del 2018, COLPENSIONES, responde que mediante acto administrativo SUB256013, del 27 de febrero del 2018, se le reconoció la pensión de vejez a FABIO ENRIQUE C ELY GONZÁLEZ, no obstante afirma que la resolución no puede ser entregada pues es de carácter reservado y hace parte del expediente pensional. 8) Ante la negativa por parte de COLPENSIONES, de hacer entrega la resolución, se radicó nuevamente derecho de petición, el 13 de noviembre del 2018, solicitando se certificará la pensión en el que constara el número de la resolución y la fecha de pago de la primera mesada pensional. 9) El 13 de noviembre del 2018, TRANSPORTEMPO, procedió a presentar acción de tutela en contra de COLPENISONES, ante la falta de respuesta al derecho de petición. 10) Mediante decisión del 10 de diciembre del 2018, el juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió: "PRIMERO: denegar por carencia de objeto actual, la acción de tutela", según la parte considerativa establece que COLPENSIONES, mediante oficio

Circuito de Medellín, resolvió: "PRIMERO: denegar por carencia de objeto actual, la acción de tutela", según la parte considerativa establece que COLPENSIONES, mediante oficio BZ2018, de fecha 6 de diciembre de 2018, dio respuesta a la solicitud de fondo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 desapareciendo la presunta causa vulneradora de los derechos fundamentales objeto de protección. 11) De acuerdo con el oficio mencionando anteriormente, COLPENSIONES, señaló: "que revisada la nomina de pensionados de COLPENSIONES, el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, mediante resolución N° 256013 DE 2018, le concedió la pensión de vejez registrado fecha de ingreso a nomina octubre de 2018" 12) Teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta demanda, al demandante ya le fue reconocida pensión de vejez y adicionalmente fue incluido en nomina de pensionados, percibiendo actualmente una mesada pensional que asciende la suma de $991.947, se ha configurado la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST. en concordancia con el parágrafo 3o del artículo 33 de la ley 100 de 1993. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, determinó admitir la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, notificar personalmente al demandado FABIO ENRIQUE CELY y al presidente del sindicato

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S., -

notificar personalmente al demandado FABIO ENRIQUE CELY y al presidente del sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S., - SINTRANSPORTEMPO-, corriéndole traslado y haciéndole entrega de las copias de la demanda. Una vez surtida la respectiva notificación, mediante apoderado judicial, se pro cedió a dar contestación a la misma el 13 de agosto de 2019,1 en la realización de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P T y de la S.S., modificado por el artículo 45 de la ley 712 de 2001. La parte accionante presenta reforma a la demanda la c ual argumenta en los siguientes términos: "en primera medida se van a reformar las pretensiones: la pretensión número dos, la cual se solicita no solamente que el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, hace parte de la Organización Sindicato de Trabajadores de la Empresa TRANSPORTEMPO, 1 Fl 214 al 219 y CD. audiencia articulo 114 del C P LTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 sino también se declare que el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, es el presidente y hace parte de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES DE LA

EMPRESA TRASPORTEMPO S.A.S., - .SINCOTRASPORTEMPO-.

Siguiente pret ensión que se declare que en su calidad de presidente el SINDICATO

NACIONAL DE CONDUCTORES DE LA EMPRESA TRASPORTEMPO S.A.S., -

Siguiente pret ensión que se declare que en su calidad de presidente el SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES DE LA EMPRESA TRASPORTEMPO S.A.S., - SINCOTRANSPORTEMPO-, hay lugar a que se levante el fuero en razón a ¡a justa causa contenida en el numeral 14 del art. 62 del C.S. T. Presenta reforma a los hechos de la siguiente manera: hecho 16, mediante el cual se indica que mediante comunicación de fecha julio 25 del 2019, suscrita por el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ y el señor PEDRO PABLO CIPAGAUTA, se pone en conocimiento a mi representada TRANSPOTEMPO S.A.S., de la constitución del nuevo sindicato nacional de conductores de la empresa de TRANSPORTEMPO S.A.S., -

SINCOTRANSPORTEMPO-.

Hecho 17: que conforme a la comunicación de fecha 25 de julio del 2019, el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, ostenta la calidad de presidente de la organización sindicalSINCOTRANSPORTEMPOy en consecuencia también ostenta la calidad de representante legal de de dicha organización sindical, hecho numero 17, conforme comunicación de fecha 26 de julio del 2019, la señora o la doctora MERCEDES LEAL BARÓN, inspectora de trabajo de Sogamoso, se informó a mi representada o se puso en conocimiento el depósito N° 13 de la constancia de registro de una nueva organización sindical, primera nomina de ju nta directiva y estatutos de -SINCOTRANSPORTEMPO-". 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -Dentro del término legal establecido, el demandado dio contestación, se opuso a las

directiva y estatutos de -SINCOTRANSPORTEMPO-". 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -Dentro del término legal establecido, el demandado dio contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, sin aceptar la totalidad de los hechos y presenta como excepción la PRESCRIPCIÓN. -Por su parte la Organización sindical -SINTRASPORTEMPO-, informa que como entidad sindical le indicaron al demandado que no era posible desembolsar la cantidad de dineroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 que solicitó pero colocaron a su disposición la asesoría jurídica de la oficina centro jurídico de Medellín, en la cual laboran cuatro profesionales del derecho en vista de que el señor FABIO CELY, no acepto la propuesta se apega al art. 18b ley 712 del 2001 .Por lo tanto, como no fueron requeridos por el trabaj ador aforado no consideran la necesidad de coadyuvar en el presente proceso. -Por otra parte el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, en calidad de presidente de la organización sindical -SINCOTRANSPORTEMPO-, le confiere poder al Dr. JORGE CARRERO GUTIÉRREZ, con el fin que represente a la organización sindical mencionada en prelación, el cual manifiesta que coadyuva con la defensa de los derechos del demandado. 4. - DECRETO DE PRUEBAS El apoderado de -SINCOTRASPORTEMPO-, interpone recurso de apelación contra el auto que decreto pruebas, debido a que no tuvo en cuenta los documentos aportados con el propósito de demostrar los hechos que dieron origen a la organización sindical que

El apoderado de -SINCOTRASPORTEMPO-, interpone recurso de apelación contra el auto que decreto pruebas, debido a que no tuvo en cuenta los documentos aportados con el propósito de demostrar los hechos que dieron origen a la organización sindical que representa. 5. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido en audiencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: PRIMERO: Se declara que la pensión de vejez concedida al demandado FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, mediante Resolución SUB256013 del 27 de septiembre del año 2018, que inicio a disfrutar el 1 de octubre del 2018, es causa legal para levantar el fuero nos indica que ostenta el fuero como miembro de la junta directiva de la organización sindical -SINTRASPORTEMPOy de la junta directiva de la organización sindical -SINCOTRANSPORTEMPO-, conforme con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se autoriza el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, por las razones que han motivado esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia, se autoriza a la empresa TRASPORTEMPO S.A.S., demandante para despedir a su servidor FABIO ENRIQUE CELYTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 GONZÁLEZ, del cargo de conductor que presta desde el año 2011, a esta demandante.

CUARTO: Las costas de este proceso están a cargo del demandado FABIO

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9 GONZÁLEZ, del cargo de conductor que presta desde el año 2011, a esta demandante.

CUARTO: Las costas de este proceso están a cargo del demandado FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, y a favor de la demandante por valor de medio salario mínimo mensual vigente.

QUINTO: Esta sentencia es susceptible de apelación como lo establece el articulo 66 del C P T yd e l a S.S.

SEXTO: Debe enviarse también esta decisión en grado jurisdicción de consulta ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbof Sala Única de decisión, por ser sentencia de primera instancia totalmente adversa al demando y como lo establece el art. 69 del C P T y de la S.S.

SEPTIMO: Una vez quede en firme, se autoriza la expedición de copias a la parte de que la solicite.

Para llegar a esa determinación la Juez de primer grado consideró que el vínculo laboral entre la sociedad demandante y el demandado, está probado con la aceptación que hace la parte accionada al contestar la demanda y el documento visto a folio 14 del expediente, de la existencia de un contrato de trabajo para prestar la función de conductor y así lo corroboro el único testigo recibido en la audiencia, concluye que dicho vinculo inicio el 21 de julio y está vigente al momento de pronunciar esta sentencia. Indica que no existe duda que el demandado ostenta la calidad de aforado, es miembro de la junta directiva de -SINTRATRASPORTEMPO-, que es de primer grado y de la empresa en calidad de suplente. Además manifiesta que el accionado es miembro de la junta directiva de la organización sindical recién creada SINDICATO DE CONDUCTORES DE LA

en calidad de suplente. Además manifiesta que el accionado es miembro de la junta directiva de la organización sindical recién creada SINDICATO DE CONDUCTORES DE LA EMPRESA TRANSPORTEMPO S.A.S., por las siglas - SINCOTRANSPORTEMPO-, en el cual desempeña la calidad de presidente. Hace hincapié que es importante aclarar que jurídicamente el fuero sindical es uno solo, que dicha protección foral es una sola puede provenir de varias fuentes, el hecho que el demandado pertenezca a varias juntas directivas, el fuero es uno solo. Manifiesta que en cuanto al levantamiento foral deprecado y de acuerdo con la causal contemplada en el numeral 14 del art. 62 del CST., ella señala que es justa causa para terminar el contrato de trabajo que el accionado haya sido pensionado y en que para el casoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 está probado que mediante Resolución N° SUB256013, del 27 de septiembre del 2018, el demandado adquirió dicho estatus, en el régimen de prima media con prestación definida, prestación consistente en pensión de vejez. Respecto a la causal invocada para levantar el fuero sindical, señala que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, SL10770, del 12 de julio del 2017, la única condición es que la persona este pensionada y que haya ingresado a la nomina, que para el caso se están cumpliendo los dos requisitos, por esta razón la causal invocada y las condiciones probadas en este proceso ameritan la aplicación de la causal del numeral 14

condición es que la persona este pensionada y que haya ingresado a la nomina, que para el caso se están cumpliendo los dos requisitos, por esta razón la causal invocada y las condiciones probadas en este proceso ameritan la aplicación de la causal del numeral 14 literal a del art. 62 del CST. Por ello conlleva al levantamiento foral deprecado en el libelo. En cuanto a la prescripción, advierte que COLPENSIONES, le dio una información parcial a la empresa demandante el 29 de octubre del 2018, informando que el accionado fue pensionado mediante Resolución N°SUB256013, del 27 de septiembre del 2018, pero tiene carácter reservado, conllevando a que la accionante presentara acción de tutela por las reiteradas comunicaciones por falta de respuesta a los derechos de petición radicados a COLPENSIONES y dicha respuesta la obtienen hasta el 6 de diciembre del 2018 y como la demanda se presento el 5 de febrero del 2019, un día antes de que operara los dos meses, sostuvo que no existe prescripción en el caso sub examine. 6.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: En cuanto a no declarar probada la excepción de prescripción, indica que fue iniciativa de la misma empresa demandante la solicitud de la pensión siendo de cono cimiento el cumplimiento total de los requisitos que le asistían al demandando para obtener su derecho a la pensión y si bien es cierto que en la comunicación emitida por COLPENSIONES, no se manifestó si estaba incluido en nómina o no, lo cierto es que se manifestó que ya tenía su calidad de pensionado, razón por la cual está probado. Arguye que efectivamente tuvo

manifestó si estaba incluido en nómina o no, lo cierto es que se manifestó que ya tenía su calidad de pensionado, razón por la cual está probado. Arguye que efectivamente tuvo conocimiento la empresa demandada de esta calidad y al tener el cumplimiento de todos los requisitos establecido en las normas que rigen el otorgamiento de la pensión en el sistemaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 de prima media con prestación definida, era evidente que ya esa calidad se hacía acreedor a la pensión. Considera que el conocimiento de la calidad de pensionado lo tenía la empresa desde el 29 de octubre con la comunicación que le envió COLPENSIONES, por ello solicita se concede aquí el recurso interpuesto obviamente sin renunciar a los alegatos propios de la segunda.

6.- CONSIDERACIONES: De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C-968 del 21 de agosto de 2003, la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, pero con estricto respeto por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Por tanto se encue ntran reunidos los presupuestos para resolver de fondo los recursos interpuestos y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. Aunado a ello, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

7.1. PROBLEMAS

JURÍDICOS. La Sala se ocupará de:

el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación. 7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS. La Sala se ocupará de: Determinar si las pruebas que no fueron decretadas por e l Juzgado de conocimiento vulneran el derecho de asociación sindical. Determinar si en el caso sub judice procede el levantamiento del fuero sindical del demandado y por consiguiente el permiso para que la entidad demandante pudiera despedirlo de su cargo. Determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de fuero sindical establecida en el artículo 118 A del C.P.L., teniendo en cuenta elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 momento en el cual TRANSPORTEMPO S.A.S., promovió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el señor FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ. 7.2. DE LA PRUEBA Se tiene que en el sub-examine, el A quo, se abstuvo de tener como prueba documental, la nota de fecha 12 de junio del 2019, el mail del 3 de julio del 2019 y la del 12 de junio del 2019, debido a que son documentos que hacen referencia a discusiones entre demandado aforado y la organización sindical SINTRASPORTEMPO -, estas contienen unas apreciaciones personales. Por ello, decidió no tenerlas como pruebas dada la inconducencia frente a la Litis. Asimismo, se abstuvo de decretar el testimonio de JUAN ALBEIRO GARCÍA MONTOYA, ya que él no es tercero ajeno sino él hace parte del proceso por su condición

frente a la Litis. Asimismo, se abstuvo de decretar el testimonio de JUAN ALBEIRO GARCÍA MONTOYA, ya que él no es tercero ajeno sino él hace parte del proceso por su condición de representante legal del sindicato -SINTRASPORTEMPO-, convocado al proceso.

Por su parte el apoderado de la parte demandada recurrente, indica que el fuero sindical es una garantía constitucional para el derecho de asociación sindical, al no tener en cuenta dichas pruebas se estaría atentando contra este derecho fundamental mencionado, señala que interpone el recurso en calidad de apoderado de la organización sindicalSINCOTRANSPORTEMPO-. Ahora bien, se sabe que los requisitos intrínsecos de la prueba están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo. El primer requisito está dado por 7a relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso"2; en cuanto a la conducencia "es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez so bre el hecho al que se refiere" 3 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio "la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (...)"4. Ante la ausencia de cualquiera de esas exigencias o de todas se autoriza su rechazo de plano por parte del juez de conocimiento, como también lo será cuando el hecho se

2 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales S Edición, Pag. 111 3 Ibidem

4 IdemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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13

3 Ibidem

4 IdemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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13 encuentre probado por otros medios, sin que para ello interese si las pruebas fueron o no solicitadas oportunamente y cumpliendo con los requisitos legales. Para esta Sala, teniendo en cuenta los preceptos plasmados y la argumentación por par te del juzgador de conocimiento, la finalidad de decretarlas y practicarlas efectivamente no se da, no cumple con los requisitos traídos a colación, no se ajusta a los postulados legales y por resultado no se torna prospera la censura. Por ende, no se decreta la práctica de las pruebas mencionadas anteriormente porque como bien lo explico el A quo, no son conducentes ni pertinentes para el presente caso sub examine. Se resalta por parte de esta Corporación que el fuero es uno solo, así pertenezca a varias juntas directivas y varios sindicatos, lo que se busca es verificar si el demandado está protegido por fuer

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