TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00035-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00035-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE PROCESO LABORAL SOBRE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – AUSENCIA PROBATORIA: si bien se evidencia la existencia de una prestación personal de servicio, no existe prueba alguna frente a los demás elementos que integran la relación de laboral.
En ese mismo sentido, de los interrogatorios rendidos por las partes, no es posible extraer o corroborar la existencia de los elementos esenciales de toda relación laboral y, por ende, mal haría el A quo y/o esta Sala declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado por la demandante cuando probatoriamente no se acreditó, en otras palabra, la pruebas recaudadas en el plenario derrumbaron la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T., por lo que se impone colegir que entre las partes no existió una relación de índole laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00035-01
DEMANDANTE: GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ
JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
DEMANDANTE: GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 25 de septiembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2020
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
A través de Apoderado judicial, la señora GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ el 18 de febrero de 2019, presentó demanda ordinaria laboral en contra de MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo comprendido desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 24 de septiembre de 2018, consecuencialmente, se declarara la terminación de forma unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como el pago de horas extras, prestaciones sociales, compensaci ón por vacacione s, aportes a seguridad social y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo contemplada en el artículo 64 del C.S.T.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos:
-. Reseñó que l a señora GLORIA ELSA CHAPARRO MAR TÍNEZ prestó servicios de manera personal en el establecimiento de comercio AGROINSUMOS T&R.,
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos:
-. Reseñó que l a señora GLORIA ELSA CHAPARRO MAR TÍNEZ prestó servicios de manera personal en el establecimiento de comercio AGROINSUMOS T&R., iniciando a laborar el 30 de diciembre de 2016.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
2 -. Recalcó que desempeñaba las funciones de vendedora, manejo de facturación, recepción de pedidos, surtido de me rcancías y aseo en el establecimiento de comercio.
-. Arguyó que r ecibía exclusivamente órdenes del propietario del establecimiento de comercio AGROINSUMOS T&R. señor MANUEL ALEJANDRO TAMBO
RODRÍGUEZ.
-. Señaló que laboraba todos los días de la semana, incluyendo los días domingos y festivos.
-. Manifestó que g anaba $689.454 en el año 2016, $737.717 en el año 2017 y, $781.242 en el año 2018, salarios que pagaba el demandado, quien omitió el pago del subsidio de trasporte durante la relación laboral.
- Adujo que no se le reconoció pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
2.- TRAMITE DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, -al que correspondió por reparto - mediante providencia del 21 de marzo de 2019, oportunidad en la que le corrió traslado a la parte demandada, la cual, al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias.
marzo de 2019, oportunidad en la que le corrió traslado a la parte demandada, la cual, al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias.
Adicional a la oposición la parte demandada, niega todos los hechos y como excepciones de mérito propuso las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA
POR ACTIVA, Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
3.- DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGA R la existencia del contrato de trabajo deprecado por GLORIA ELSA CHAPARRO MARTINEZ en contra de MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ por no haber demostrado la relación de trabajo conforme con las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en la suma de $438.902 y a favor del [demandado].Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
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TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación del art. 66 de C.P.L.
CUARTO: Envíese la presente sentencia al superior jerárquico en Grado Jurisdiccional de Consulta conforme al artículo 69 del C.P.T.S.S por ser sentencia de primera instancia adversa a la parte trabajadora.
QUINTO: En firme esta providencia expídanse las copias a la parte que las solicite dejando las constancias en el expediente.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
sentencia de primera instancia adversa a la parte trabajadora.
QUINTO: En firme esta providencia expídanse las copias a la parte que las solicite dejando las constancias en el expediente.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. El Ju zgado de conocimiento señaló, respecto a la existencia de la relación laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 1, 232 del C.S.T., que no media prueba documental en el plenari o que demuestre dicho nexo jurídico laboral entre las partes.
-. Refirió en relación a la remuneración que, no resulta procedente la aplicación de presunción alguna sobre este elemento esencial de toda relación laboral, por cuanto, la única presunción ap licable en materia laboral es la presunción de subordinación consagrada en el artículo 243 del C.S.T.
-. Aludió que si bien, se vislumbró la existió una prestación personal de servicio, no se certificaron los demás elementos que integran la relación de trabajo, como lo son: la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, por consiguiente, no se acreditó la existencia de la relación laboral.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en éste proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1 DEFINICIÓN: Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
1 DEFINICIÓN: Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordina ción o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiemp o de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (iii) un salario como retribución del servicio. 3 PRESUNCION: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en determinar si en el caso bajo cuerda se a credita probatoriamente la existencia de un contrato de trabajo entre GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ y MANUEL ALEJANDRO TAMBO RODRÍGUEZ a término indefinido , cuyos extremos temporales datan del 30 de diciembre de 2016 al 24 de septiembre de 2018 , llevando al reconocimiento de los demás estipendios.
temporales datan del 30 de diciembre de 2016 al 24 de septiembre de 2018 , llevando al reconocimiento de los demás estipendios.
4.2 DE LA CONSULTA:
El artículo 69 del C. P. L. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente ad versas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades Descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso , con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en el segundo, en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia -dada la finalidad de ese grado de jurisdicción - no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Así las cosas, procederá la Sala a analizar lo concerniente a la existencia de la relación laboral, atendiendo el estudio realizado por el Juez de primera instanci a y la posición asumida por las partes.
Para tal fin, esta Sala centrará su estudio en el material probatorio allegado y practicado, a fin de establecer si le asiste razón al demandante en su petitum inicial.
4.3. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO:
El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: así las partes fijen la calidad del vínculo de
relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: así las partes fijen la calidad del vínculo de naturaleza diferente o pacten cláusulas que simulen formas o instituciones jurídicas disímiles al contrato de trabajo, si en sede judicial se encuentranRad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
5 probados los elementos c onstitutivos del contrato de trabajo, siempre primará la realidad sobre las formas.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 Superior fue desarrollado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para el caso de los trabajadores particulares, al paso que el artículo 22 ibídem define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
El anterior concepto también fue abarcado por el mencionado artículo 23, al establecer como elementos del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del patrono y un salario como retribución del servicio prestado.
Así entonces, para efectos de poner al descubierto la relación laboral entre las partes que desnaturalice el contrato de prestación de servicios alegado por una de ellas, se debe probar: (i) que su actividad en la entidad o para la persona natural haya sido personal; (ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y (iii) que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, en la forma explicada atrás.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO:
pago, y (iii) que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, en la forma explicada atrás.
4.4. DEL CASO EN CONCRETO:
Recuérdese que, la parte demandante, es decir, GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ en este caso afirma que prestó sus servicios personales y directos, como vendedora para AGROINSUMOS T&R., desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 24 d e septiembre de 2018, único elemento integrante de la relación laboral que a juicio de esta Sala logró acreditar probatoriamente la parte demandante –Art. 167 del Código General del Proceso (aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del Códi go Procesal del Trabajo y de la S.S.), aunado a que , fue demostrada a través de la prueba testimonial, prueba que no fue tachada de falsa y que se recaudó en desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas en primera instancia, al señor LUIS ALFONSO MART ÍNEZ LÓPEZ, quien manifestó que GLORIA ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ realizó labores de atención al cliente desde el año 2016, aproximandante, desconociendo el otro extremo temporal, que él (el testigo) iba dos veces por semana a comprar herraduras para los cabal los al establecimiento AGROINSUMOS T&R y, que quien le recibía los pagos era GLORIA ELSA.Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
6 Agregó que ella siempre estaba ahí, hasta los días domingos, pero que, no le constaba si a la demandante le pagaban por sus labores, y quién le daba las
6 Agregó que ella siempre estaba ahí, hasta los días domingos, pero que, no le constaba si a la demandante le pagaban por sus labores, y quién le daba las órdenes o i nstrucciones; contrario a lo expresado por DIANA TAMBO RODRÍGUEZ -testimonio que fue tachado de falso por el A quo de manera íntegra por las ambigüedades que éste contenía.
En suma a lo precedente, la prueba documental anexada al expediente, esta es , certificado de afiliación al sistema de seguridad social de la señora GLORIA ELSA CHAPARRO permite evidenciar que la demandante no se encontraba afiliada a dicho sistema, empero, no tiene la aptitud para demostrar la existencia del contrato de trabajo aludido.
En ese mismo sentido, de los interrogatorios rendidos por las partes, no es posible extraer o corroborar la existencia de los elementos esenciales de toda relación laboral y, por ende, mal haría el A quo y/o esta Sala declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado por la demandante cuando probatoriamente no se acreditó, en otras palabra, la pruebas recaudadas en el plenario derrumbaron la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T., por lo que se impone colegir que entre las partes no existió una relación de índole laboral.
Así del análisis en conjunto de las pruebas, observa la Sala que, si esos son los elementos materiales probatorios que obran en la actuación ningún reproche merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que si bien se evidencia la existencia de una prestación personal de servicio, no existe prueba alguna frente a los demás elementos que integran la relación de laboral.
merece la conclusión del juez de primera instancia relativa a que si bien se evidencia la existencia de una prestación personal de servicio, no existe prueba alguna frente a los demás elementos que integran la relación de laboral.
En conclusión, se confirmará la sentencia consultada pues se encuentra plenamente ajustad a al acervo probatorio y a las normas jurídicas que rigen el tema debatido.
5. COSTAS:
En el presente proceso no hay lugar a emitir condenas en costas dado que se trata de un grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala P rimera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. N°. 15238-31-05-001-2018-00312-01
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RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.