TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00044 01-(05-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00044 01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – CONSECUENCIAS DE LA NO CONTESTACIÓN: Cuando no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos, y cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición.
Al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones. Así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – CASO EN EL QUE NO SE CONTESTARON TODOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA AL CONSIDERAR QUE ESTABAN IMPLÍCITOS EN OTROS NUMERALES : Debe contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, nieguen y no le consten, y en estos dos últimos casos manifestar las razones de la respuesta.
Y es que, no se trata de formalismos excesivos impuestos por el operador jurídico, ya que fue el propio
estos dos últimos casos manifestar las razones de la respuesta.
Y es que, no se trata de formalismos excesivos impuestos por el operador jurídico, ya que fue el propio legislador quien contempló en el núm. 3º del art. 31 del C.P. de T. y de la S.S., que la contestación de la demanda (inclúyase la de reconvención), debe contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, nieguen y no le consten, y en estos dos últimos casos manifestar las razones de la respuesta, disposición legal que no tuvo presente la apoderada del impugnante, vale decir, ante esa omisión y la falta de subsanación de los defectos avizorados por el A quo no quedaba otra decisión que adoptar, sino la dispuesta por el mandato legal como es tener por no contestada la demanda de reconvención, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia en el auto objeto de censura, razones por las cuales el proveído objeto de réplica habrá de confirmarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en reconvención Sr. JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO en contra del auto del 19 de septiembre de 2019 dentro del proceso de la referencia proferido por
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en reconvención Sr. JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO en contra del auto del 19 de septiembre de 2019 dentro del proceso de la referencia proferido por
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, inadmitió la contestación de la demanda de reconvención presentada por el Sr. JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO, y concedió el término de cinco (5) días para que subsa naran las anomalías advertidas consistentes en: i) no existir un pronunciamiento claro y concreto sobre el hecho 7º indicando si se admite, se niega o si no le consta, manifestando en los dos últimos casos las razones de su respuesta; y, ii) en los casos en los que los niega o no le conste debe manifestar las razones de su respuesta, si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o los hechos (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. Núm. 3º), así las cosas se deben corregir la contestación de los hechos 4º, 9º y 10º.
2.- Por proveído del 19 de septiembre del mismo año, se tuvo por no subsanada la CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2019 00044 01
DEMANDANTE : JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO
DEMANDADOS : MARÍA ROSALBA ESPITIA CUERVO
RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2019 00044 01
DEMANDANTE : JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO
DEMANDADOS : MARÍA ROSALBA ESPITIA CUERVO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO ACTA NÚM. 026A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2019 00044 01
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contestación de la demanda por parte del demandado en reconvención, y como consecuencia, se tuvo por ciertos los hechos 4º, 7º, 9º y 10º, tal como lo dispone el núm. 3º del art. 18 de la Ley 712 de 2001 y se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por cuanto los vicios avizorados en el auto de inadmisión no fueron subsanados dentro del término legal.
3.- Contra la anterior determinación el demandado en reconvención interpuso recurso de apelación, manifestando:
3.1.- El texto de la demanda como el de la contestación de la misma es uno solo y debe leerse no en por ciones sino en su integridad. En ese sentido, antes de contestar el hecho 4º de la demanda, que se refiere a que el demandado no tuvo cuidado y volcó la volqueta, se negó categóricamente dicho hecho, y por el contrario, alegó que el motivo del accidente se produjo por el mal estado de la vía por donde transitaba y por el desgaste de las llantas que presentaba la volqueta, y
contrario, alegó que el motivo del accidente se produjo por el mal estado de la vía por donde transitaba y por el desgaste de las llantas que presentaba la volqueta, y teniendo en cuenta que en la reconvención se manifiesta que el hecho 4º es una consecuencia del hecho 3º, como demandado no tenía más qu e explicar pues ya se había dado la explicación al que se indicó que no les constaba, situación que no merece más exculpaciones.
3.2.- Igual reparo se hizo respecto al hecho 9º y 10º que se refiere a los perjuicios sufridos por el demandante en reconvenc ión y que la volqueta era el único patrimonio de la parte en reconvenci ón. Del mismo modo, manifiesta que cuando se negó en los hechos anteriores más específicamente en el hecho 8º donde se manifestó que no obra ningún tipo de requerimiento que se le haya realizado al demandado, demostrando que nunca se dio a conocer por parte del reconveniente el valor de los perjuicios que se habla en el hecho 9º y más aún cuando expresa que dentro del plenario no obra prueba que así lo demuestre, ni respecto de los requerimientos hechos a él, ni mucho menos el valor de los perjuicios que se hace en el hecho nuevo.
3.3.- Si en los hechos que anteceden a los que se declararon por ciertos por parte del juzgado se niega categóricamente con su respectiva justificación y más aún cuando no eran consecuencia del otro, la razón de contestar que no les constaba podía inferir que la respuesta se debió a que ya se había hecho referencia a lo mismo en los hechos anteriores por lo que era innecesario volver a repetir lo mismo
cuando no eran consecuencia del otro, la razón de contestar que no les constaba podía inferir que la respuesta se debió a que ya se había hecho referencia a lo mismo en los hechos anteriores por lo que era innecesario volver a repetir lo mismo en uno y otro, por lo que tanto la demanda como su respectiva contestación debenProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2019 00044 01
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analizarse de forma integral, buscando en lo posible la mejor interpretación a favor de su autor en virtud del principio de celeridad.
3.4.- El formalismo in extremis puede conllevar a la conculcación de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual le corresponde al juez de conocimiento al momento de analizar la demanda o la contestación, hacer una interpretación de los escritos no solo integral sino racional, de modo que las causales de inadmisión de una y o tra resulten coherentes con el texto del escrito, dejando de lado un protocolo meramente mecánico.
4.- El 3 de octubre de 2019, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
5.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que los sujetos procesales alegaran en esta instancia, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si el demandado Sr. JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO contestó la demanda de reconvención en debida forma.
2.- De la contestación de la demanda en materia laboral:
Corresponde en esta oportunidad determinar si el demandado Sr. JORGE HUMBERTO CHAPARRO GUERRERO contestó la demanda de reconvención en debida forma.
2.- De la contestación de la demanda en materia laboral:
El núm. 3º del art. 31 del C.P. de T. y de la S.S., establece que la contestación de la demanda debe contener, entre otros:
“Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admite, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”.
Y los parágrafos 2º y 3º de la misma norma, a su vez, disponen:
“PAR. 2º.- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PAR. 3º.- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2019 00044 01
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Al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones.
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Al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones. Así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, l a consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión.
Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que por auto del 5 de septiembre de 2019, el juzgado de primer grado decidió inadmitir la contestación de la demanda de reconvención presentada por el demandado, en observancia a lo dispuesto en la norma en cita, al encontrar las falencias allí advertidas y que se concretaron en: i) no existir un pronunciamiento claro y c oncreto sobre el hecho 7º indicando si se admite, se niega o si no le consta, manifestando en los dos últimos casos las razones de su respuesta; y, ii) en los casos en los que los niega o no le conste debe manifestar las razones de su respuesta, si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o los hechos (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. Núm. 3º), así las cosas se debía corregir la contestación de los hechos 4º, 9º y 10º, motivo por el cual
el respectivo hecho o los hechos (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. Núm. 3º), así las cosas se debía corregir la contestación de los hechos 4º, 9º y 10º, motivo por el cual concedió el término de cinco días para que fueran subsanadas esas irregularidades.
Sin embargo, revisado el paginario indiscutiblemente se colige que el demandado en reconvención no incorporó escrito d e subsanación de la contestación de demanda, sin que pueda aceptarse lo sostenido por su abogada, en el sentido que en el caso del hecho 4º, es una consecuencia del hecho 3º el cual fue contestado de forma correcta y que los hechos 9º y 10º fueron contesta dos con la negación y explicación que se hizo sobre el hecho 8º donde se manifestó que no obraba algún tipo de requerimiento que le hayan realizado al demandado en reconvención del valor de los perjuicios que habla el hecho 9º y resultaba innecesario volver a repetir la misma respuesta , toda vez que, la norma es muy clara y no permite interpretaciones diversas a las allí contempladas . Y es que, no se trata de formalismos excesivos impuestos por el operador jurídico, ya que fue el propio legislador quien contempló en el núm. 3º del art. 31 del C.P. de T. y de la S.S., que la contestación de la demanda ( inclúyase la de reconvención), debe contener un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, nieguen y no le consten, y en estos dos últimos casosProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2019 00044 01
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indicando los que se admiten, nieguen y no le consten, y en estos dos últimos casosProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 001 2019 00044 01
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manifestar las razones de la respuesta, disposición legal que no tuvo presente la apoderada del impugnante, vale decir, ante esa omisión y la falta de subsanación de los defectos avizorados por el A quo no quedaba otra decisión que adoptar, sino la dispuesta por el mandato legal como es tener por no contestada la demanda de reconvención, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia en el auto objeto de censura, razones por las cuales el proveído objeto de réplica habrá de confirmarse.
Sin especial condena en costas en esta instancia por no causarse , atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.