TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00047-01-(14-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00047-01-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN-Configuración de un hecho superado. Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que por parte de la entidad accionada, en la fecha que fue radicada la petición, le comunicó mediante oficio Nª BZ2018_4761605-1248105 que, previo a la remisión al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, se realizará verificación de la autenticidad de la documentación allegada. Posteriormente, en curso de la presente acción de amparo, con oficio Nª BZ2018_14837205 de fecha 13 de marzo de 2019 1 , se informa al accionante que la solicitud de cumplimiento al fallo judicial, se encuentra en verificación de audios obrantes para iniciar la respectiva transcripción de los fallos de instancia. Además le informa que la entidad adelanta acciones de revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional y el agotamiento de trámites internos con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo, tales como la transcripción de fallos orales, el cual es imperativo para el cumplimiento, en aras de buscar garantía de certeza, transparencia y seguridad en prevalencia del interés general como sustento de la función administrativa y de la preservación de los recursos públicos. Por tanto, se encuentra que la respuesta de la entidad, si bien es tardía, explica son suficiencia y congruencia, el estado actual de su solicitud y los motivos de su retraso, que si bien obligaba en primera instancia, contrario a lo
manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, a la orden de amparar el derecho fundamental de petición y de dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, a la fecha nos encontramos con que la petición ha sido atendida y en tal sentido, la existencia de una causal de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de un hecho superado. Ahora bien, en lo referente a la pretensión del accionante de ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, esta Corporación teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela, considera que dicha pretensión no es procedente concederla en virtud del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para lograr el cumplimiento del fallo precitado, como lo es el proceso ejecutivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00047-01
ACCIONANTE: GILBERTO VEGA NIÑO
ACCIONADOS: COLPENSIONES
JDO ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
1 Fl. 41 a 43 C. 1.2
DECISIÓN: Confirma Sentencia
ACTA No: 034
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala Primera)
ASUNTO A DECIDIR:
1 Fl. 41 a 43 C. 1.2
DECISIÓN: Confirma Sentencia
ACTA No: 034
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala Primera) ASUNTO A DECIDIR: La impugnación propuesta por la apoderada judicial del señor GILBERTO VEGA NIÑO, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 15 de marzo de 2019. CUESTIÓN PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril del 2019, por la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el término de tres meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal, para que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones2 del accionante ostentan el siguiente tenor: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de petición de información, a la igualdad, al mínimo vital, protección especial a la tercera edad y conexos con la vida digna, ordenando a COLPENSIONES, el PAGO DEL INCREMENTO DEL 14% reconocido en la Sentencia de fecha 21 de MARZO de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONDENANDO a la demandada COLPENSIONES al pago del incremento
14% reconocido en la Sentencia de fecha 21 de MARZO de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONDENANDO a la demandada COLPENSIONES al pago del incremento pensional, equivalente al 14% por su compañera permanente la señora YOLIMA PÉREZ AFRICANO, del valor de la pensión mínima legal mensual, devengada por el demandante GILBERTO VEGA NIÑO, a partir de 26 mayo de 2014, en adelante
2 Fls 2,3 Cuaderno 1°3 y hasta que las causas que hayan originado este incremento, se mantengan, debidamente indexados, de conformidad con lo señalado en las motivaciones de este fallo Así mismo al pago de AGENCIAS EN DERECHO DEL 80% por valor de $624.993.60
SEGUNDO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulnera el derecho de petición de información del señor GILBERTO VEGA NIÑO, identificado C.C. N° 4.259.761 de Sogamoso, quien solicita de COLPENSIONES S.A. se dé cumplimiento a la sentencia, respecto a incremento pensional TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR el derecho antes mencionado, a favor del señor GILBERTO VEGA NIÑO, identificado C.C. N° 4.259.761 de Sogamoso, en las condiciones mencionadas en la Sentencia de fecha 21 de MARZO de 20189, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DE CIRCUITO DE SOGAMOSO CONDENANDO, indexadas mes a mes a partir de 26 mayo de 2014, en adelante y hasta que las causas que hayan originado este incremento se mantengan. 1.2.- Fundamento sus pretensiones, en los hechos3 que se compendian de la siguiente manera: -. Relató que el señor GILBERTO VEGA NIÑO, presentó derecho de petición solicitando el incremento del 14% sobre la pensión mínima ante COLPENSIONES S.A. Seccional Sogamoso, del cual recibió respuesta con nota Nª BZ2017_54495101384678 del 26 de mayo de 2017 negando el reconocimiento de la pretensión. -. Indicó que el 27 de julio de 2017, presentó demanda ordinaria que correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien en providencia del 21 de marzo de 2018, resolvió CONDENAR a la entidad accionada al pago del incremento solicitado, declarar parcialmente probada la excepción previa de Prescripción y no probadas las demás, así como condenar en constas a la parte accionada
3 Fl 3 Cuaderno 1°4 -. Finalmente indicó que fueron radicados los documentos en COLPENSIONES S.A., para cumplimiento y pago de la acreencia reconocida. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA4 : 2.1.- Con fallo tutelar del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por GILBERTO VEGA NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Refirió el fallador de instancia, que en el presente caso, la parte actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria y presentar el proceso especial de ejecución de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, que concedió el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal mensual devengada por el señor GILBERTO VEGA NIÑO, y que a su juicio resulta ser el mecanismo procesal pertinente, ello por cuanto ya se agotó el proceso ordinario el cual concluyó con sentencia, por ello consideró que no puede pretenderse que por medio del derecho de petición ni por la acción de tutela, se cumpla la orden de un Juez, pues la ley determina el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la obligación judicial. -. Indicó que por lo anterior, el requisito de subsidiariedad no se cumple, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con el procedimiento judicial de ejecución de la sentencia que no ha sido agotado previa presentación del escrito tutelar. -. Añadió que tampoco se acreditó la inminencia del daño, la gravedad y urgencia que justificaren el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, que dieran paso a la acción de tutela como mecanismo transitorio para el cese de la vulneración.
4 Fl 31-36 Cuaderno 1°5
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
paso a la acción de tutela como mecanismo transitorio para el cese de la vulneración.
4 Fl 31-36 Cuaderno 1°5 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del señor GILBERTO VEGA NIÑO, la impugnó5 en los siguientes términos: Consideró que del fallo proferido por el Juzgado accionado, se puede vislumbrar que la decisión se basó en la minuta de una providencia anterior, lo cual consideró que podría indicar, que no se le dio un análisis juicioso a lo plasmado en la presente acción de tutela, pues se decidió sobre un aspecto alejado de lo solicitado, pues lo que se pretendía era obtener una respuesta de fondo al derecho de petición que pedía el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Manifestó que el Juez natural no apreció que con los anexos aportados con la acción de tutela, se agotó la vía administrativa propia del proceso frente a COLPENSIONES, sin que se diera respuesta de fondo, por lo que se procedió a la interposición de la acción de amparo constitucional. En definitiva Indicó, que le resulta inconcebible que al revisar el C.P.A.C.A, no se vislumbran los recursos mencionados por parte del Juzgador de 1ª instancia y que sus actuaciones respecto de los recursos de reposición, apelación o queja, procedieron
conforme lo establece el legislador, por lo cual solicita sea revocada la decisión, objeto de la presente apelación. Reitera que su pretensión va dirigida a la protección del derecho fundamental de petición, del cual, han transcurrido más de 20 meses sin que Colpensiones se manifieste sobre el pago de la sentencia que declara el derecho al incremento del 14% a favor del accionante. Concluye que el medio de defensa idóneo para reclamar la tutela de un derecho fundamental como lo es la respuesta oportuna de parte de la entidad.
5 48-50 Cuaderno 1°6 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, vulneró la garantía fundamental invocada por el actor, al desestimar sus pretensiones por considerar que cuenta con el procedimiento judicial preferente de ejecución de la sentencia que no ha sido agotado, tras considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al mecanismo de protección judicial invocado. 4.3.- DEL DERECHO DE PETICIÓN: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:7 “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las
respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.8 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:9 “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6 ” Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. 4.4 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, en el cual se determinó negar el
4.4 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, en el cual se determinó negar el amparo solicitado ante la inobservancia del requisito de procedibilidad, denominado subsidiariedad, aduciendo que su pretensión se circunscribe a que se dé una respuesta de fondo al derecho de petición elevado ante COLPENSIONES el 26 de abril del 2018, en el que solicita el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de la misma anualidad, en la cual se concede el derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que en el caso del señor GILBERTO VEGA NIÑO, se observa que por el medio de proceso ordinario laboral, el
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel José10 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, ordenó a la accionada Colpensiones, pagar el pagar el incremento pensional equivalente al 14% por su compañera permanente, del valor de su pensión, siendo que a la fecha no se ha dado cumplimiento con la precitada orden judicial, ante lo cual el accionante mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, solicitó el cumplimiento de la sentencia en mención, aportando la documentación requerida para materializar el
derecho adquirido, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas respecto del cumplimiento de la orden emitida por el citado Juzgado Laboral. Al respecto el artículo 13 de la ley 1755 de 2015, por medio de la cual regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala respecto del derecho de petición que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Así las cosas, la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: 1) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; 2) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y 3) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.
En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se11 cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, se enfatiza en señalar que el mismo debe ser 1) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de 2) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado ; 3) la respuesta debe ser suficiente, como quiera que debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario48; 4) que sea efectiva, si soluciona el caso que se plantea y 5) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o
relativo al asunto principal de la petición, sin que se descarte la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición. Igualmente la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte Constitucional, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”7
7 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.12 Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que por parte de la entidad accionada, en la fecha que fue radicada la petición, le comunicó mediante oficio Nª BZ2018_4761605-1248105 que, previo a la remisión al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, se realizará verificación de la autenticidad de la documentación allegada. Posteriormente, en curso de la presente acción de amparo, con oficio Nª BZ2018_14837205 de fecha 13 de marzo de 2019 8 , se informa al
accionante que la solicitud de cumplimiento al fallo judicial, se encuentra en verificación de audios obrantes para iniciar la respectiva transcripción de los fallos de instancia. Además le informa que la entidad adelanta acciones de revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional y el agotamiento de trámites internos con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo, tales como la transcripción de fallos orales, el cual es imperativo para el cumplimiento, en aras de buscar garantía de certeza, transparencia y seguridad en prevalencia del interés general como sustento de la función administrativa y de la preservación de los recursos públicos. Por tanto, se encuentra que la respuesta de la entidad, si bien es tardía, explica son suficiencia y congruencia, el estado actual de su solicitud y los motivos de su retraso, que si bien obligaba en primera instancia, contrario a lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, a la orden de amparar el derecho fundamental de petición y de dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, a la fecha nos encontramos con que la petición ha sido atendida y en tal sentido, la existencia de una causal de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de un hecho superado. Ahora bien, en lo referente a la pretensión del accionante de ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, esta Corporación teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela, considera que dicha pretensión no es procedente concederla en virtud del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para lograr el cumplimiento del fallo precitado, como lo es el proceso ejecutivo.
8 Fl. 41 a 43 C. 1.13
virtud del requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para lograr el cumplimiento del fallo precitado, como lo es el proceso ejecutivo.
8 Fl. 41 a 43 C. 1.13 En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional9 ha dicho: “(…) esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”. En el anterior orden de ideas, en el presente caso no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a su confirmación, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
de primera instancia, por lo que se procederá a su confirmación, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 15 de marzo de 2019, en el sentido de
9 Corte Constitucional - Sentencia T-471/17Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO14 NEGAR la acción de amparo promovida por el señor GILBERTO VEGA NIÑO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento de voto)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
10Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.