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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00056-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00056-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN COMPATIBLE CON EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: El haber recibido la indemnización sustitutiva, no es óbice para que el afiliado o sus causahabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, al tratarse de contingencias distintas.

Es menester precisar que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, el hecho de que se hubiese recibido la indemnización sustitutiva, no es óbice para que el afiliado o sus causahabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivien tes por muerte del asegurado, pues se trata de contingencias distintas, empero que, para ello, es menester que se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NORMA APLICABLE: La vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral, “la regla general es que el derecho a

la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral, “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEBER DE ACREDITAR QUE ESTUVIERON HACIENDO VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE, POR LO MENOS DURANTE CINCO AÑOS CONTINUOS CON ANTERIORIDAD A SU MUERTE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 797 DE 2003: Análisis probatorio determina el reconocimiento del derecho.

Para el caso bajo examine, de las pruebas documentales y testimoniales se pudo establecer que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, la demandante convivió siempre hasta el día del fallecimiento con el señor MERCHÁN PEÑA, es decir más de 25 años de convivencia, tal como lo indicaron MARTHA INÉS PÉREZ PÉREZ, MARTHA YOLANDA NARANJO PONGUTA, SAMUEL PÉREZ PEÑA, MARCOS HERNAN PÉREZ PEÑA, fueron enfáticos al unisonó en indicar que no conocieron ningún tipo de separación, confirmando de esta manera lo dicho en el hecho primero de la demanda. La Sala advierte que la investigación administrativa hecha por COLPENSIONES, refiere de manera generalizada sin hacer un análisis detallado del modo, tiempo y circunstancias por las cuales se llegó a la conclusión de la presunta suspensión de la convivencia dentro de

hecha por COLPENSIONES, refiere de manera generalizada sin hacer un análisis detallado del modo, tiempo y circunstancias por las cuales se llegó a la conclusión de la presunta suspensión de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que no puede ser tenida en cuenta sobre las prueba s aquí recaudadas, testimonios que fueron bajo la gravedad del juramento y que ninguno fue objeto de tacha.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRESCRIPCIÓN: Análisis probatorio.

En el asunto bajo estudio la demandante con el fallecimiento de su cónyuge el 27 de diciembre de 2005, solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 21 de abril del 2006. El ISS, mediante Resolución N° 034219 de 30 de agosto de 2006, negó la pensión de sobrevivientes y el 27 de noviembre de 2008, la accionante interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión antes mencionada, la cual mediante Resolución Nº 0020657 del 22 de mayo de 2007 y Resolución Nº 2807 del 9 de octubre de 2008, el ISS confirma la decisión recurrida, siendo ello así, que considera la Sala que es a partir de esta última data que debe contarse de nuevo el término de prescripción, por cuanto como se dijo antes, se encontraba pendiente la respuesta que le concediera o negara el derecho deprecado al cual la actora estaba en espera de una definición. Siendo ello así, es el 27 de noviembre de 2008, la fecha que marca de nuevo el término de prescripción por lo que la actora contaba desde esta data con tres años para

la actora estaba en espera de una definición. Siendo ello así, es el 27 de noviembre de 2008, la fecha que marca de nuevo el término de prescripción por lo que la actora contaba desde esta data con tres años para iniciar la acción judicial la que ocurrió según consta en el Acta de reparto el día 8 de marzo de 2019 (f. 161), es decir, por fuera del término. Por tanto, se tiene que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de marzo del 2016, se encuentran prescritas, entonces en este asunto a la demandante le asiste el derecho a que se le pague el retroactivo pensional de sobreviviente desde el 8 de marzo del 2016, como a bien lo tuvo el juez de conocimiento.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00056-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GINA MARLENY CHAPARRO GRANADOS

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: MODIFICA

Aprobada: Acta No. 18

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida el 26 de junio del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora GINA MARLENY CHAPARRO GRANADOS, convivió con e l causante JOSÉ FRANCISCO MERCHÁN PEÑA, por má s de 26 años, con quien contrajo matrimonio el 13 de junio de 1979.

El señor JOSÉ FRANCISO MERCHÁN PEÑA, falleció el 27 de diciembre del 2005.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 2Informa que en la calidad de cónyuge y ANDRÉS LEONARDO MERCHÁ N CHAPARRO, en calidad de hijo , elevó ante el Instituto de Seguro Social , solicitud para reclamar pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta de manera negativa a través de la Resoluci ón Nº 034219 del 30 de agosto de 2006 y a su vez concedió la indemnización sustitutiva en cuantía d e $6.480.969 pesos.

El 27 de noviembre de 2008, la demandante interpone recurso de reposición

2006 y a su vez concedió la indemnización sustitutiva en cuantía d e $6.480.969 pesos.

El 27 de noviembre de 2008, la demandante interpone recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión antes mencionada, la cual mediante Resolución Nº 0020657 del 22 de mayo del 2007 y Resolución Nº 2807 de l 9 de octubre del 2008, el ISS confirma la decisión recurrida.

El 3 de agosto de 2018, la accionante presenta nueva solicitud para reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución SUB 277134 del 23 de octubre del 2018, aduciendo que los medios de prueba aportados no permiten establecer los extremos de la convivencia con el causante.

El 2 de noviembre del 2018, la demandante presenta recurso de apelación contra la decisión mencionada en prelación, la cual mediante Resolución DIR21689, 17 de diciembre del 2018, COLPENSIONES confirma la decisión.

Con base en lo anterior, solicita que se declare que tiene derecho desde el 27 de diciembre de l 2005, al 100% de la pensi ón de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior , se condene a pagar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. COLPENSIONES, a través de apoderada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como

certificado por el DANE; se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. COLPENSIONES, a través de apoderada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, Prescripción, Improcedencia de la indexación, Improcedencia de intereses moratorios, Buena fe de Colpensiones, Innominada o Genérica”Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01

3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 26 de junio del 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de diciembre del 2005, tras considerar que el causante dejó causado el derecho y la cónyuge cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada.

Declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de marzo del 2016; negó las restantes excepciones de mérito; condenó al pago del retroactivo pensional dejado de cancelar a partir del 8 de m arzo del 2016, con un valor de $73.554.949 pesos; absolvió a la entidad accionada de las restantes

las restantes excepciones de mérito; condenó al pago del retroactivo pensional dejado de cancelar a partir del 8 de m arzo del 2016, con un valor de $73.554.949 pesos; absolvió a la entidad accionada de las restantes pretensiones; ordenó efectuar los descuentos a salud de la forma prevista en la ley, sumas reconocidas a favor de la cónyuge supérstite y condenó en costas a la parte demandada.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandante y demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Parte demandante:

Arguye su inconformismo para que se tenga en cuenta el retroactivo desde el 21 de diciembre del 2017 al 21 de diciembre del 2014, fecha en la cual se le hizo una petición a COLPENSIONES y esta responde con el oficio VZ 201713469037-3361459, donde se dirige al señor FRANCISCO MERCHAN PEÑA y lo firma FREDY ALEXANDER BERNAL RUÍZ, es decir, la petición se hizo en el 2017, a la presentación de la demanda, no ha pasado 3 años, esto conlleva a concluir que no hay prescripción. Por tanto, solicita se revoque y tenga en cuenta esa data.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 44.2.- Parte demandada COLPENSIONES:

Indica, que no es de recibo la posición plateada por el despacho en primera medida porque al habérsele reconocido indemnización sustitutiva d e la pensión de vejez a la demandante y al hijo a ANDRÉS LEONARDO

Indica, que no es de recibo la posición plateada por el despacho en primera medida porque al habérsele reconocido indemnización sustitutiva d e la pensión de vejez a la demandante y al hijo a ANDRÉS LEONARDO MERCHÁN, ya se cumplió con lo establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de que ya está sufragada dicha prestación, existiendo una incompatibilidad con el reconocimiento de una pensión de sobrevi vientes, tal como lo señalan la sentencia T674 del 2011, dichos montos fueron recibidos y disfrutados por los beneficiarios y no ha sido retornada a la entidad.

Agrega que, se ratifica en la posición planteada en la contestación de la demanda y en los alegatos presentados en la primera instancia , para que se revoque la sentencia en su totalidad y se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1.- Parte demandante

Refiere que el despacho de primera instancia condenó a COLPENSIONES a cancelarle a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 8 de marzo de 2016 aduciendo que como la demanda se rad icó el 8 de marzo de 2019 y al aplicar la prescripción trienal, jurídicamente contemplaba esa fecha, es decir, marzo de 2016; que teniendo en cuenta que la solicit ud se radicó el 21 de diciembre de 2017, aplicando la prescripción trienal daría el 21 de diciembre de 2014, por lo que solicita otorgar la pensión de sobreviviente desde el 21 de diciembre de 2014.

5.2. Parte demandada

de 2014, por lo que solicita otorgar la pensión de sobreviviente desde el 21 de diciembre de 2014.

5.2. Parte demandada

Manifiesta que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y en alegatos presentados en la primera instan cia, indicando que analizados los presupuestos facticos y jurídicos se encuentra que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que la señoraRadicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 5GINA MARLENY CHA PARRO GRANADOS, en su calidad de cónyuge del señor JOSE F RANCISCO MERCHAN PEÑA (Q.E.P.D) , no acredita los presupuestos facticos y jurídicos para acceder desde el 27 de diciembre de 2005, al 100% de la pensión de sobrevivientes.

Que si bien la actora solicit ó el 21 de Abril del año 2006 la prestación pensional, la misma fue negada mediante la Resolución No. 2807 del 09 de octubre de 2008 del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , teniendo en cuenta que la solicitud no era procedente en cuanto el asegurado no dejó acreditados la totalidad de los requisitos para que en caso de existir beneficiarios, estos accederían a la pensión de sobrevivientes, y en su lugar , se reconoció indemnización sustitutiva de la pensión a favor de los beneficiarios.

Que una vez analizadas las declaraciones extra juicio aportadas al expediente administrativo se advirtieron inconsistencias respecto del número de identificación del causante y el nombre de la solicitante, así como también la

Que una vez analizadas las declaraciones extra juicio aportadas al expediente administrativo se advirtieron inconsistencias respecto del número de identificación del causante y el nombre de la solicitante, así como también la fecha d el matrimonio, por lo cual se proced ió a realizar investigación administrativa la cual arrojó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Gina Marleny Chaparro, ya que se corroboró que aquella y el señor José Francisco Merchán Peña, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.

Señala que no le asiste derecho a la demandante y que por ende, no debe desconocerse el contenido y prueba de la investigación administrativa que realizó la demandada, toda vez que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada , situación que considera desvirtúa lo manifestado por la actora, no haciéndola beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Igualmente señala que n o debe ser condenada al pago de retroactivo, ni costas procesales, toda vez que como se ha reiterado la demandante no reúne las condiciones para acceder al derecho solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior solicit ó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01

6VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta , está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra

la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirlaRadicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 7si existen errores, con e l fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2. Problema jurídico

Corresponden a la Sala determinar en este evento 1) Si al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión, resulta incompatible con el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes . 2) Si la demandante GINA MARLENY CHAPARRO GRANADOS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3) Desde que fecha opera el fenómeno de la prescripción.

6.2.1. Indemnización Sustitutiva

La Sala comienza por señalar que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor JOSÉ FRANCISCO MERCHÁN PEÑA, falleció el 27 de diciembre de 2005, ya que así se colige del registro civil de defunción visible a folio 25; (ii) que mediante Resolución Nº 034219 del 30 de agosto del 2006, el Instituto de Seguros Sociales , le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a GINA M ARLENY

30 de agosto del 2006, el Instituto de Seguros Sociales , le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a GINA M ARLENY CHAPARRO GRANADOS y ANDRÉS LEONARDO MERCHÁN CHAPARRO, hijo del causante en cuantía de $6.480.969 p esos, según se colige folio 58, debido a que no cumplió con los requisitos previstos en la ley 797 de 2003.

En ese orden, le corresponde a la Sala definir si la cónyuge de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la la indemnizaci ón su stitutiva de la pensión solicitada.

Para resolver, es menester precisar que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que, el hecho de que se hubiese recibido la indemnización su stitutiva, no es

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01

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óbice para que el afiliado o sus causahabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado, pues se trata de contingencias distintas, empero que, para ello, es menester que se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo. (SL 11234-2015, SL 16169-2015)

Así lo sostuvo esa Alta Magistratura2, al indicar:

que, para ello, es menester que se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo. (SL 11234-2015, SL 16169-2015)

Así lo sostuvo esa Alta Magistratura2, al indicar:

“…El Tribunal efectivamente incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, la circunstancia de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para el caso la prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, no impide que este o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado, eso sí siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para esta precisa contingencia. Lo dicho quiere decir, que un afiliado que no cumple con las exigencias para acceder al otorgamiento de una prestación por vejez, pudo dejar causado el derecho a favor de los causahabientes a una pensión de sobrevivientes, cuyo riesgo se repite es diferente aunque pertenezca al mismo seguro de I.V.M., o pensión, y como lo pone de presente la censura sus requisitos difieren entre uno y otro derecho pensional…”.

Ahora, la Corte3 también ha indicado que la incompatibilidad manifestada por la recurrente, no abarca la pensión de sobrevivientes al señalar:

“Ahora bien, es de agregar, que la incompatibilidad que trae el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, no involucra la pensi ón de sobrevivientes y por ende, en un asunto con las características del que ocupa la Sala, no tiene aplicación

“Ahora bien, es de agregar, que la incompatibilidad que trae el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, no involucra la pensi ón de sobrevivientes y por ende, en un asunto con las características del que ocupa la Sala, no tiene aplicación la no contabilización de las cotizaciones que fueron consideradas para el cálculo de la indemnización sustitutiva ya sea de vejez o de invalidez”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo los argumentos de la recurrente, ya que como se explicó con la jurisprudencia traída a colación , es factible que la demandante a pesar de haber recibido indemnización sustitutiva, puede llegar a tener derecho y reclamar la pensión deprecada.

6.2.2. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

2 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Rad. 33885. M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Rad. 35413. M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 9La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral, “la regla general es que el derecho a la pensión de

está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral, “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (SL 2337-2020).

Según el re gistro civil de defunción ( fl.25), el señor JOSÉ FRANCISCO MERCHÁN PEÑA, falleció el 27 de diciembre de 2005, fecha para lo cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes, o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones durante los tres años anteriores al deceso.

La Sala advierte, que si bien el señor MERCHAN PEÑA, no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anterio res a su fallecimiento, si dejó causado su derecho, ya que cumplía con las semanas necesarias para hacerse acreedor a la pensión de vejez, en cuanto cotizó al sistema de seguridad social integral entre el periodo comprendido del 1° de julio de 1968 al 1° de abril del 2000 entre el sector público y privado 1.121,28 semanas (fls. 109, 110, 122 y 123), faltándole solamente la e dad para adquirir la pensión, lo cual no fue posible dado que se produjo en ese intervalo su deceso y ante esa circunstancia , la

faltándole solamente la e dad para adquirir la pensión, lo cual no fue posible dado que se produjo en ese intervalo su deceso y ante esa circunstancia , la cónyuge podía solicitar la pensión de sobrevivientes siempre y cuando cumpliera con los requisitos para adquirir la prestación.

Asimismo, se deja claro que el causante MERCHAN PEÑA, era beneficiario del régimen de transición, toda vez, que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, con fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1950, como consta en el Registro Civil (fl.101).Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 10Por lo anterior, la nor ma aplicable al presente caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:

“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de q ue la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procrea do hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Según este artículo , para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante, por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En el caso que se analiza para acreditar la calidad de cónyuge a f olio 33 del expediente obra Registro Civil de M atrimonio, en el que se verifica que el causante y la señora CHAPARRO GRANADOS, contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1979. Asimismo, se establece que la actora nació el 4 de enero de 1958, por lo cual cuenta con 62 años de edad, según el Registro Civil de Nacimiento (fl. 27). Si bien es cierto, la accionante elevó ante el Instituto de Seguro Social, solicitud para reclamar pensión de sobrevivientes, está resolvió de manera negativa a través de la Resolución Nº 034219 del 30 de agosto del 2006 y a su vez concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.480.969 pesos.

de manera negativa a través de la Resolución Nº 034219 del 30 de agosto del 2006 y a su vez concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.480.969 pesos.

El 3 de agosto de 2018, la demandante presenta nueva solicitud para reclamar la pensión deprecada ante COLPENSIONES, la que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución SUB 277134 del 23 de octubre del 2018,Radicado: 15759-31-05-001-2019-00056-01 11-

(fl.124) aduciendo: “…Inconsistencias respecto del número de identificación del causante y el nombre de la solicitante, así como también respecto de la fecha de matrimonio . Por lo anterior se procedió a practicar investigación administrativa a la convivencia entre JOSÉ FRANCISCO MERCHÁN P EÑA y GINA MARLENY CHAPARRO GRANADOS…” , llegando a la conclusión , de que los medios de prueba aportados no permiten establecer los extremos de la convivencia con el causante.

Para el caso bajo examine, de las pruebas documentales y testimoniales se pudo establecer que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, la demandante convivió siempre hasta el día del fallecimiento con el señor MERCHÁN PEÑA, es decir más de 25 años de convivencia, tal como lo indicaron MARTHA INÉS PÉREZ PÉREZ, MARTHA YOLAND A NARANJO PONGUTA, SAMUEL PÉREZ PEÑA, MARCOS HERNAN PÉREZ PEÑA, fueron enfáticos al unisonó en indicar que no conocieron ningún tipo de separación, confirmando de esta manera lo dicho en el hecho primero de la demanda.

La Sala advierte que la investigación administrativa hecha por

fueron enfáticos al unisonó en indicar que no conocieron ningún tipo de separación, confirmando de esta manera lo dicho en el hecho primero de la demanda.

La Sala advierte que la investigación administrativa hecha por COLPENSIONES, refiere de manera generalizada sin hacer un análisis detallado del modo, tiempo y circunstancias por las cuales se llegó a la conclusión de la presunta suspensión de la convivenci

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