TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00083-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00083-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MINERO Y CONDUCTOR DE VOLQUETA – SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES: Análisis probatorio determina que ganaba más del mínimo.
En lo atinente a los interrogatorios de las partes, el demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA indicó que el salario del trabajador, aquí demandante, «siempre fue el mínimo». Por su parte, RICARDO GÓM EZ a la pregunta sobre cuánto ganaba como conductor manifestó «más o menos $30.000 diarios» y sobre el monto que ganaba en la mina afirmó «en la mina me pagaban los mismos $30.000, en los últimos tres años me pagaba lo que hiciera». Así las cosas, si bien el demandado afirmó que el trabajador devengaba el salario mínimo y es el argumento que sostiene en la apelación, el mismo no está llamado a prosperar, pues este supuesto de hecho no fue probado, máxime cuando fue dado por cierto el monto señalado en el líbelo genitor al no ser objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda.
RELACIÓN LABORAL DE MINERO Y CONDUCTOR DE VOLQUETA – PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS: Las cesantías no prescriben en el curso de la relación laboral, sino que el cómputo del término prescriptivo señalado en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S., inicia con la terminación del contrato de trabajo.
La inconformidad del apelante gira en torno a que el juez de instancia no tuvo en cuenta el término
contrato de trabajo.
La inconformidad del apelante gira en torno a que el juez de instancia no tuvo en cuenta el término prescriptivo al momento del reconocimiento y pago de las cesantías, sino que efectuó su liquidación por todo el tiempo de la relación laboral, razón por la que, sostiene que su reconocimiento y pago debe declararse respecto de los tres últimos años de la relación laboral, tal y como lo realizó con las demás pres taciones sociales. Frente a este punto, basta con recordar lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tras señalar que las cesantías no prescriben en el curso de la relación laboral, sino que el cómputo del término prescr iptivo señalado en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S., inicia con la terminación del contrato de trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00083-01
DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ
DEMANDADO: JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 20 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
PV. APELADA: Sentencia del 20 de noviembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del demandando JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA contra el proveído preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de noviembre de 2020.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 13).
El señor RICARDO GÓMEZ, demandó a JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 31 de agosto de 1996 hasta el 17 de septiembre de 2017 y , como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo de cesantías, vacaciones, vacaciones trabajadas, prima de servicios, 400 semanas de seg uridad social en pensión, afiliación y cotización ante Colpensiones, sanción moratoria del art. 65 del C:S. del T., dotaciones, intereses que se causen e n cada una de las pretensiones y, finalmente, lo que resulte extra o ultra petita.
Las pretensiones d e la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
2 1.- Indicó que suscribió con JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ contrato de trabajo
continuación se sintetizan:Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
2 1.- Indicó que suscribió con JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTÁ contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 31 de agosto de 1996, el cual terminó el 17 de septiembre de 2017, por motivo de finalización de la obra.
2.- Que se desempeñó como minero los 3 primeros años de la relación laboral y los últimos 18 años laboró simultáneamente como minero y conductor de volqueta, labor que ejecutó en una mina de carbón del municipio de Tópaga y con un vehículo de propiedad del demandado.
3.- Señaló que e l salario pactado en las labore de minero fue a destajo, esto es, dependiendo lo que hiciera en su horario laboral y, para el caso de conductor, era por viaje realizado, devengando un promedio de $1500.000 mensuales.
4.- Manifestó que el demandado no le ha cancelado y/o pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como los aportes a seguridad social en pensión con la tarifa de alto riesgo por ejercer la actividad de minería.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Una vez admitida y notificada la demanda al señor JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA, este contestó la demanda a través de apoderado judicial, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
-. En cuanto al sustento factico del libelo introductorio, aceptó que el centro o lugar de operación de la volqueta que manejaba el demandante era el municipio de Tópaga; asimismo, que la terminación del contrato fue por finalización de obra;
-. En cuanto al sustento factico del libelo introductorio, aceptó que el centro o lugar de operación de la volqueta que manejaba el demandante era el municipio de Tópaga; asimismo, que la terminación del contrato fue por finalización de obra; empero, aludió que descontó a l trabajador el porcentaje que correspondía para aportes a pensión en toda la relación laboral, pagando solo una parte, según afirma, porque con ocasión al derrumbe de la mina ha estado en quiebra.
-. Por otra parte, reseñó que la relación laboral sostenida con el seño r RICARDO GÓMEZ inició en el año 2003, en la cual, el demandante se desempeñó como conductor de una volqueta utilizada para el transporte del material extraído de una mina de carbón, vínculo que tuvo una duración de 10 años y 5 meses debido a las diferentes interrupciones de continuidad y que no existió actividad en alto riesgo, ni salario a destajo, ya que se determinó la suma equivalente a un salario mínimo como contraprestación.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
3 -. Finalmente, p ropuso como excepciones de mérito la i) carencia de acreencias laborales en las pretensiones y cobro de lo no debido , ii) prescripción e iii) innominada.
-. Ahora bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó corregir la contestación de la demanda, empero, tal obligación fue desatendida por el demandado, razón por la cual, con providencia del 25 de julio de 2019 (fl. 38 c.p), resolvió tener por no subsanada la co ntestación de la demanda y, en
el demandado, razón por la cual, con providencia del 25 de julio de 2019 (fl. 38 c.p), resolvió tener por no subsanada la co ntestación de la demanda y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos 10, 23, 24 y 25 del líbelo genitor, que a la po stre, están relacionado con el salario devengado por el trabajador que asciende a la suma de $1.500.000, que el demandante no laboró con otro trabajador, que el salario no era cancelado oportunamente y que las partes no llegaron a ningún acuerdo para el pa go de las acreencias adeudadas, ello, por cuanto, no se manifestó s i se admitían, negaban o no le constaban estos supuestos de hecho, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 31 del CPTSS.
2.- DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el demandante RICARDO GÓMEZ C.C. 1.177.520 en calidad d e trabajador y el demandado JOSÉ GARDOL LEÓ N PONGUTA C.C. 9.521.301 en calidad de empleador, exi stió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 31 de diciembre del 2020 y el 1° de septiembre de 2017, en forma continua y como conductor de volqueta.
SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepció n de prescripción propuesta por señor (sic) apoderado del demandado, sobre todos los valores
como conductor de volqueta.
SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepció n de prescripción propuesta por señor (sic) apoderado del demandado, sobre todos los valores causados con anterioridad al 29 de marzo de 2016. Se niegan las restantes excepciones
TERCERO. Condenar al demandado para que a la ejecutoria de la presente sentencia pague al demandante los siguientes conceptos y valores:
aPrestaciones Sociales $18.775.636. bIndemnización Art. 99 Ley 50/90 $15.360.000. cIndemnización Art. 65 C.P.T.S.S en valor de $30.000 pesos diarios desde el 2 de septiembre de 2017 has ta el 2 de se ptiembre de 2019, 24 meses $21.600.000
A partir del 2 de septiembre de 2019 , deberá pagar los intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación hasta su solución o pago.
CUARTO: Se ordena al demandado cotizar a seguridad social las cotizaciones dejadas de pagar desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 1°Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
4 de septiembre de 2017 con un ingreso base de cotización de $900.000 mensuales. Las cotizaciones que fueron pagadas con ingreso base menor a los $900.000, deberán ser reaj ustadas a ese valor, más los intereses moratorios causados conforme a la Ley 100/1993.
QUINTO: Costas a cargo del demandado y a favor del demandante por valor de “2.400.000 a título único de Agencias en Derecho.”
moratorios causados conforme a la Ley 100/1993.
QUINTO: Costas a cargo del demandado y a favor del demandante por valor de “2.400.000 a título único de Agencias en Derecho.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar (i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, de lo cual se deriva el extremo inicial, las labores desarrolladas por el demandante y l a continuidad del vínculo laboral; (ii) el salario devengado por el trabajador; (iii) la liquidación de prestaciones e indemnizaciones solicitadas; (iv) lo relacionado con la seguridad social y (v) la prosperidad de las excepciones de mérito.
-. En cuanto al primer problema jurídico, el juez declaró la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, ese punto no fue objeto de discusión y dando aplicación a lo dispuesto en el art. 47 del C.S.T., determinó que la modalidad sería verbal y a término indefinido.
-. Ahora, en lo que refiere a la fecha de iniciación d el vínculo laboral, aplicó e l art. 167 del C. G del P., y a partir del testimonio de LUIS RUIZ, determinó como extremo inicial el 31 de diciembre de 2000, al buscar un día cierto de ese año y como extremo final, el 1 de septiembre de 2017, fecha en la que se derrumbó la mina y fue aceptada en la contestación de la demanda, además, que dicho vínculo laboral jamás fue interrumpido.
-. En lo que refiere a las funciones lab orales del demandante, sostuvo que, si bien se indicó que era minero bajo tierra y conductor de volqueta al mismo tiempo,
laboral jamás fue interrumpido.
-. En lo que refiere a las funciones lab orales del demandante, sostuvo que, si bien se indicó que era minero bajo tierra y conductor de volqueta al mismo tiempo, también lo es, que los testigos LUIS RUIZ, ALFONSO SIERRA y NELSON LARA, compañeros de trabajo del actor, señalaron al unísono que la labor para la que fue contratada RICARDO GÓMEZ fue la conductor de volqueta para transportar mineral de carbón desde la mina hacia los puntos de venta y que solo realizaba labores en la mina cuando no había material para transportar, manejando en la superficie un malacate y en oficios varios de la finca y, por consiguiente, concluyó que al ser las labores de minería subterránea ocasionales e indeterminadas, se impide su reconocimiento, máxime cuando el objeto del contrato eran labores de conducción.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
5 -. En cuanto al salario, indicó que no hay lugar a hablar de salario a destajo, pues, no se probó que el demandante ejecutó labores de minero.
Recalcó que en el interrogatorio absuelto por el demandante, este confesó que su salario era de treinta ($ 30.000) mil pesos diarios, asimismo, que recibía esa suma cuando realizaba labores d e minería y, por lo tanto, determinó que el salario devengado era de $900.000 mensuales.
-. Respecto de la excepción de prescripción, su interrupción se dio con la presentación de la demanda, esto es, el 29 de mar zo de 2019, por lo que el trienio extintivo opera con anterioridad al 29 de marzo de 2016.
-. Respecto de la excepción de prescripción, su interrupción se dio con la presentación de la demanda, esto es, el 29 de mar zo de 2019, por lo que el trienio extintivo opera con anterioridad al 29 de marzo de 2016.
-. Sobre la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, atendiendo lo dispuesto en el art.7 de la Ley 1 00 de 1993, incluyó al valor salarial anteriormente declarado, el auxilio de transporte para obtener el salario base de liquidación de las siguientes prestaciones sociales que no se encontraron prescritas:
- Cesantías: Son exigibles a la terminación del contrato y el juzgado de instancia realizó su liquidación desde el año 2000 hasta el 2016.
- Prima de servicios: Liquidó únicamente los dos semestres del año 2016.
- Vacaciones: Su liquidación fue completa en la medida que se hacen exigibles al año siguiente de iniciar labores y prescriben a los cuatro años.
- Indemnización de la Ley 50/90 art.99 núm.3: Como el empleador no justificó razón alguna para faltar a la consignación de las cesantías en un fondo, se ordenó esta sanción desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2017, fecha de terminación del contrato; sanción equivalente a 512 días.
- Indemnización moratoria: Si bien el empleador manifestó que el derrumbe de la mina ocurrido el 1 de septiembre de 2017 le impidió continuar los contratos de trabajo y realizar el pago de acreencias laborales, para el juez de instancia este argumento no es de recibo porque las justificaciones de fuerza mayor se aplican en las indemnizaciones por despido y además en el transcurso de la relación
de trabajo y realizar el pago de acreencias laborales, para el juez de instancia este argumento no es de recibo porque las justificaciones de fuerza mayor se aplican en las indemnizaciones por despido y además en el transcurso de la relación laboral que duró más de 17 años, el empleador nunca pag ó las prestaciones sociales periódicas, sin razón que justificara su conducta, momentos en lo que no estaba en el imperio de la fuerza mayor que alega, por lo que se impone esta indemnización.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
6 -. Con relación a la seguridad social, al tratarse de un solo c ontrato de trabajo, dispuso que los ciclos no pagados sean cotizados con la suma de $900.000 mensuales como ingreso base de cotización y aquellos cotizados con valor diferente, sean reajustados al valor real más los intereses moratorios respectivos que se causen en uno u otro evento, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
-. Dijo que la afiliación a riesgos laborales y salud e ra improcedencia en la medida que no existe riesgo asegurado, máxime cuando la relación laboral se encuentra finalizada.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR DEMANDADO
JOSÉ GAROL LEÓN PONGUTA
El apoderado del demandado interpone recuso de apel ación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, bajo los siguientes argumentos,
-. Manifestó que el A quo debió tener como salario base de liquidación la suma equivalente a un salario mínimo, en la medida que no hubo precisión en la prueba para determinar el valor qu e se alegaba inicialmente de $1500.000, motivo por el
-. Manifestó que el A quo debió tener como salario base de liquidación la suma equivalente a un salario mínimo, en la medida que no hubo precisión en la prueba para determinar el valor qu e se alegaba inicialmente de $1500.000, motivo por el cual, el demandado no acepta que s e haya tomado la suma de $900.000 a pesar de haber sido aceptada por el demandante en su interrogatorio.
Por lo anterior, solicita al Tribunal adoptar un mejor criterio y tener en cuenta como salario base de liquidación para todas las condenas que le fuer on impuestas en primera instancia la suma de UN ( 1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
-. Solicita la revisión del término prescriptivo de las cesantías, pues como fueron liquidadas desde el año 2000, pues, discurrió que sólo debió tenerse en cuenta los últimos tres años, conforme se realizó en las demás prescripciones de las acreencias laborales, asunto que también requiere un mejor concepto por parte de la segunda instancia.
-. Finaliza su discurso, indicando que la apelación es total por cuanto la i ncidencia de los valores afecta todos los conceptos liquidados.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
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4.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
4.1.- DE LAS ALEGACIONES RENDIDAS POR EL RECURRENTE
Al des correr traslado para alegar, el señor JOSÉ GAROL LEÓN PONGUTA. a través de su apoderado judicial, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, lo anterior, con base en lo siguiente,
-. Aludió que el A quo concluyó que el salario devengado por el demandante
través de su apoderado judicial, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, lo anterior, con base en lo siguiente,
-. Aludió que el A quo concluyó que el salario devengado por el demandante ascendía a la suma de $900.000, valor al que arribó sin efectuar una valoraci ón probatoria adecuada, por cuanto, en el interrogatorio por él absuelto, se indicó que al señor RICARDO GÓMEZ se le contrató como conductor y con un salario mínimo legal mensual vigente, además, porque los testigos allegados manifestaron desconocer el salario del demandado.
-. Aseguró que se efectuaban los aportes a la seguridad social en salud del demandante, para lo cual, se tenía como base el salario mínimo legal mensual vigente.
-. Adujo que el no haberse liquidado las acreencias laborales teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente trae consigo un detrimento patrimonial injustificado.
4.2.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE RICARDO
GÓMEZ
El señor RICARDO GÓMEZ , por intermedio de su apoderado judicial, descorrió traslado el traslado para alegar, oportunidad en la cual, peticionó se confirme la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, se demostró la existencia de la relación laboral.
5. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es c ompetente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de noviembre de 2020 de conformidad con el numeral
Esta Sala de Decisión es c ompetente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de noviembre de 2020 de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
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5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,
-. Determinar el salario base de liquidación de las prestaciones sociales; en caso de ser modificado, se analizará lo rel ativo a la liquidación de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones declaradas en primera instancia y la prescripción de las cesantías causandas en la relación laboral.
5.3.- CUESTIÓN PREVIA
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: « la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contr a sentencias proferidas por el A quo, es decir , la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
por el A quo, es decir , la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
5.4. DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LAS PREST ACIONES
SOCIALES.
Alega el recurrente que para efectos de determinar el monto del salario base de liquidación debe tenerse un mejor criterio que el adoptado en primera instancia, es decir, tomar la suma equivalente a un salario mínimo y no el valor de $90 0.000, pues, si bien fue aceptado por el demandante, no hubo precisión probatoria para determinar el salario que inicialmente se alegaba en el líbelo genitor.
El juzgado de primera instancia concluyó que, si bien el demandado no se pronunció frente al hecho relacionado con el salario y, por tanto, se tuvo por cierto, en interrogatorio absuelto por el demandante, confesó que recibía por su labor la suma de $30.000 diarios, valor que multiplicado por el número de días laborados en el mes arroja la suma de $900.000.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
9 Por otra parte, d e las documentales obrantes en el plenario, no se encuentra prueba alguna que brinde certeza sobre el valor exacto que percibía el demandante por concepto de salario mensual, máxime cuando solo allega el reporte de su historia lab oral y una carta citando a JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA para efectos de lograr una conciliación; a su vez, el demandado se atiende a las documentales allegadas por la contraparte.
En cuanto a los testimonios recepcionados, poco depusieron sobre el tema, como
PONGUTA para efectos de lograr una conciliación; a su vez, el demandado se atiende a las documentales allegadas por la contraparte.
En cuanto a los testimonios recepcionados, poco depusieron sobre el tema, como pasa a decantarse: LUIS ANTONIO RUIZ RUEDA nada sabe; ALONSO SIERRA CÁRDENAS, compañero de trabajo del actor, manifiesta que su salario como minero era dependiendo lo que sacara en la mina, que le pagaban por cada cochado $25.000, valor que se dividía entr e el picador, carretillero y envasador, pero nada refiere al salario del demandante; NELSON GIOVANNY LARA ACEVEDO, concuerda igualmente con el dicho del anterior testigo e indica que los $25.0000 eran divididos entre LUIS, RICARDO y él, pero nada sabe del salario que devengaba el demandante como conductor; finalmente LUZ MARINA ZAMBRANO y CARLOS ALBERTO ADAME PÉREZ, no manifiestan nada al respecto.
En lo atinente a los interrogatorios de las partes, el demandado JOSÉ GARDOL LEÓN PONGUTA indicó que el salario del trabajador, aquí demandante, « siempre fue el mínimo ». Por su parte, RICARDO GÓMEZ a la pregunta sobre cuánto ganaba como conductor manifestó « más o menos $30.000 diarios » y sobre el monto que ganaba en la mina afirmó « en la mina me pagaban los mismo s $30.000, en los últimos tres años me pagaba lo que hiciera».
Así las cosas, si bien el demandado afirmó que el trabajador devengaba el salario mínimo y es el argumento que sostiene en la apelación, el mismo no está llamado
$30.000, en los últimos tres años me pagaba lo que hiciera».
Así las cosas, si bien el demandado afirmó que el trabajador devengaba el salario mínimo y es el argumento que sostiene en la apelación, el mismo no está llamado a prosperar, pues este supuest o de hecho no fue probado, máxime cuando fue dado por cierto el monto señalado en el líbelo genitor al no ser objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda.
Aunado a ello, los primeros tres testigos, compañeros de trabajo del demandante, lejos de concordar con la afirmación del empleador, son más próximos al monto señalado por el demandante.
Por lo anterior, el salario declarado por el juez de instancia se ajusta a la realidad probatoria y , en consecuencia, la sentencia será confirmada en e ste aspecto, motivo por el cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las liquidaciones realizadas en primera instancia.Rad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
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5.5. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS
La inconformidad del apelante gira en torno a que el juez de instancia no tuvo en cuenta el término prescriptivo al momento del reconocimiento y pago de las cesantías, sino que efectuó su liquidación por todo el tiempo de la rela ción laboral, razón por la que, sostiene que su reconocimiento y pago debe declararse respecto de los tres últimos años de la relación laboral, tal y como lo realizó con las demás prestaciones sociales.
Frente a este punto, basta con recordar lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tras señalar que las cesantías no prescriben
prestaciones sociales.
Frente a este punto, basta con recordar lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tras señalar que las cesantías no prescriben en el curso de la relación laboral, sino que el cómputo del término prescriptivo señalado en los artículos 488 del C.S. T y 151 del C.P. T. y S.S., inicia con la terminación del contrato de trabajo, al respecto señaló
«En este punto conviene acl arar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la rel ación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. del T. (negrilla del texto)
En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajad or solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que
no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 2 49, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006. . (negrilla del texto)
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley.
Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido ló gico jurídico -y en ello se debe ser reiterativo -, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar direc tamente a su ex -servidor los saldos de cesantía que no hayaRad. N°. 15759-31-05-001-2019-00083-01
11 consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad1.»
11 consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad1.»
Descendiendo al caso bajo estudio y atendiendo el anterior criterio jurisprud encial, se encuentra que la terminación del contrato ocurrió el 1 de septiembre de 2017, aspecto que no fue objeto de controversia, y por tanto es en esta fecha que se hicieron exigibles las cesantías.
Por otra parte, la demanda se presentó el 29 de marz o de 2019 (fl. 15 c.p.), es decir, dentro de los tres años subsiguientes, por lo que a todas luces no se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción y por tanto la condena debe mantenerse incólume.
Corolario de lo expuesto, al no asistirle razón al recurrente en ninguno de los yerros endilgados al juzgado de primera instancia, la sentencia será confirmada en su integridad.
6 - COSTAS
Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la no apelante, puesto que, su disenso no tuvo éxito y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABOR