TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00102-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00102-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: La demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de una relación laboral.
Teniendo en cuenta las pruebas traídas a colación, la Sala considera, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral con el demandante. Para el efecto, únicamente trajo a juicio las declaración de ALFONSO SUÁ REZ MESA y AURA MARÍA SUÁREZ SUÁREZ, quienes se limitaron en su declaración a insistir que entre las partes nunca existió un vínculo laboral, debido a que, existía un contrato de arrendamiento o subcontrato entre la demandada y ALFONSO SUÁREZ MESA, hecho q ue no quedó demostrado, por cuanto, no se allegó prueba que verificará lo dicho por la parte accionada, carga probatoria que le correspondía, si bien, el recurrente manifiesta que el contrato de arrendamiento se llevó a cabo de manera verbal, existen medio s probatorios para demostrar que se ejecutaba de esa manera, como la contabilidad, personas a las que le vendían el carbón, recibos de pago etc..
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – MULTIPLES INCUMPLIMIENTOS CON LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: El lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. Las instalaciones no eran las adecuadas. La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de traba jo seguro en minería subterránea.
normas establecidas para tal fin. Las instalaciones no eran las adecuadas. La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de traba jo seguro en minería subterránea.
Por las razones expuesta s, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) Las instalaciones no eran las adecuadas. d) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento e n procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea. Generándose así la culpa patronal y por ende la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor MONTAÑEZ RAMIRE Z, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 72.74%, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – INCUMPLIMIENTO DEL
desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – INCUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER DE IMPREVISIBLE DE LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: No es admisible entender que si es una zona de posibles desprendimientos de material, nada pudiera hacerse, pues ello sería admitir que, en los sitios de trabajo peligroso, nadie debe responder, cuando lo que se exige allí son mayores medidas para prevenir accidentes.
Desde el inicio, el contratante debe saber que la labor y las actividades bajo tierra tienen un alto grado de incidencia en la seguridad de los trabajadores y que el desprendimiento de material, era altamente probable en la tarea contratada. Ello deja por fuera la conclusión de que puede catalogarse como imprevisible, debido a que, el Decreto 1886 de 2015, Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, prevé las medidas y procedimientos, que todo empleador debe aplicar para la actividad minera. La Sala, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente para demostrar la responsabilidad de la empleadora, concluye que efectivamente no desplegó toda la gestión protectora, que lejos de cumplir con el deber legal que le imponía la ley tener para con su trabajador, lo que hizo fue descuidarlo, En efecto, no es admisible entender que si es una zona de posibles desprendimientos de material, nada pudiera hacerse, pues ello sería admitir que, en los sitios de trabajo peligroso, nadie debe responder, cuando lo que se exige allí son mayores medidas para prevenir accidentes.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – NO OPERA LA COMPENSACIÓN DE CULPAS: La indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., es una
prevenir accidentes.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE OPERARIO MINERO POR DERRUMBE – NO OPERA LA COMPENSACIÓN DE CULPAS: La indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia
de culpas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Teniendo en cuenta estos lineamientos jurisprudenciales, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, debido a que, siguiendo las directrices, la censura no logra hacer variar y como en la presente Litis, quedó debidamente acreditada la culpa patronal suficiente comprobada y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que ya se indicó es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia de culpas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – ORALIDAD RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00102-01
DEMANDANTE: SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00102-01
DEMANDANTE: SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pv. APELADA: Sentencia del 1 de diciembre de 2020
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de diciembre de 2020.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 62 a 75).
-. El 22 de abril del 2019, el señor SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMÍREZ, demandó a la señora MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ, con el fin de que se i) Declare que existió un contrato de trabajo a té rmino indefinido desde el 5 de julio del 2017 al 10 de julio de la misma anualidad, el cual, finalizó por las lesiones severas producto del accidente de trabajo; ii) Declare que el accidente ocurrido el 10 de julio del 2017 , fue por responsabilidad de la demandada por falta de medidas de prevención, protección e incumplimiento de las normas de sa lud ocupacional y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST., que incluye los daños
prevención, protección e incumplimiento de las normas de sa lud ocupacional y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST., que incluye los daños patrimoniales o materiales (daño emergente consolidado y futuro, lucro c esante consolidado y futuro), daños extra patrimoniales (a la salud y vida en relación), junto con los intereses moratorios, calculados desde el día de la sentencia o la cuantía que se demuestre en el proceso, ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
-. El señor SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMIREZ, inició a laboral el 5 de julio del 2017, bajo las órdenes de la demandada mediante contrato verbal, como Operario Minero bajo tierra, desempeñando las funciones de envasar carbón extraído y manejar las vagonetas hacia la superficie en la mina denominada “La Escondida 2”, ubicada en el sector Peña de las Águilas en el municipio de Tópaga-Boyacá.
-. El señor MONTAÑEZ RAMIREZ, cumplía un horario de 6:00 am a 2:00 pm y 7:00 am a 3:00 pm alternativamente entre semana y 4:00 am a 8:00 am los sábados, devengando como salario mensual $737.717 pesos pagados por quincenas vencidas.
-. El accionante laboró bajo la continua dependencia y supervisión del señor
devengando como salario mensual $737.717 pesos pagados por quincenas vencidas.
-. El accionante laboró bajo la continua dependencia y supervisión del señor ARMANDO SUÁREZ MESA, hijo de la empleadora en calidad de administrador de la mina.
-. El 10 de julio del 2017 , hacia las 9:30 am, SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMI REZ, sufrió un accidente, consistente en golpe en la espalda por derrumbe de roca o laja de carbón que se desprende del techo de la mina que le causó lesiones.
-. Las investigaciones realizadas por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la empleadora, determinó que la causa del accidente se de bió a desprendimiento de roca carbonífera ante falla geológica existente en el frente minero.
-. La obligación principal del titular del derecho minero, el explotador y el empleador minero en actividades bajo tierra, es las de adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la vida y la salud de los trabajadores entre ellas la implementación de los medios de sostenimiento, su inspección y frecuencia.
-. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., definió el evento como origen laboral, con los diagnósticos de: “S300 Contusión en columna lumbar t149 traumatismo en región Dorsolumbar T11-T12, S220, fractura inestable de vertebra torácica nivel T12, T093 trauma Raquimedular T12 y N319 Vejiga neurogénica” , estableciendo un porcentaje de 72.74 %, como calificación de pérdida de la capacidad laboral, reconociendo pensión de invalidez.
torácica nivel T12, T093 trauma Raquimedular T12 y N319 Vejiga neurogénica” , estableciendo un porcentaje de 72.74 %, como calificación de pérdida de la capacidad laboral, reconociendo pensión de invalidez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.89 a 97)
La señora MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, señalando la inexistencia de relación laboral con elRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
demandante, por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas, se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el accionante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones de fondo propuso: “Mala fe del actor, Cobro de lo debido, Culpa exclusiva de la víctima como hecho exonerativo de responsabilidad, Buena fe por parte del empleador, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación laboral, Falta de legitimación en la causa pasiva, Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo celebrado en modalidad verbal y a término indefinido entre SEBASTIÁN MONTAÑEZ RAMÍREZ, identificado con cédula 1051601104 como trabajador y de la señora MARÍA DEL CARMEN MESA SUÁREZ identificada con cédula
modalidad verbal y a término indefinido entre SEBASTIÁN MONTAÑEZ RAMÍREZ, identificado con cédula 1051601104 como trabajador y de la señora MARÍA DEL CARMEN MESA SUÁREZ identificada con cédula 24111521 como empleadora, contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el periodo comprendido del 5 de julio del 2017 al 10 del mismo mes y año, quiere decir duración de 6 días.
SEGUNDO: Se declara que este contrato de trabajo terminó por lesiones en la persona del trabajador causadas dentro de un accidente de trabajo.
TERCERO: Se declara que en la ocurrencia de ese accidente hubo culpa patronal o hubo culpa de la parte empleadora señora MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ según las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia , se condena a la demandada MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ, a pagar a favor del demandante SEBASTIÁN
MONTAÑEZ RAMÍREZ, por concepto de:
a. Perjuicios materiales en modalid ad lucro cesante consolidado la suma de: $35.926.600 pesos. b. A título de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro la suma de: $154.956.114 pesos. c. A título de perjuicios morales en la modalidad de vida de relación y a la salud la suma de 35 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su pago. d. La suma de, perdón, a título de perjuicios morales incluidos los estéticos la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por
suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en su contestación de acuerdo con la motivación.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada MARÍA DEL CARMEN MEZA DE SUÁREZ y a favor del demandante SEBASTIÁN RAMÍREZ, como agencias en derecho se fija la suma de $7701.356 pesos.Rad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Indicó que, si bien es cierto, la demandada buscó desdibujar la responsabilidad, frente al contrato de trabajo aduciendo la presunta existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con el hijo Armando Suárez, lo cierto es que, no se probó tal presu puesto. Asimismo, no se allegó prueba documental de la existencia de contratos de asociación y operación que los titulares de las concesiones miner as deben tener para establece la forma de administrar y realizar las operaciones de la mina y que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del CST., las pruebas documentales y testimoniales, se logra establecer que la real emplea dora era María del Carmen Mesa de Suárez , quién se beneficiaba del trabajo de la extracción de mine rales efectuada tanto por el demandante como del señor Vicente, de quien dicen que fue el que lo contrató o el que lo llevó como ayudante y que el administrador de la mina
Mesa de Suárez , quién se beneficiaba del trabajo de la extracción de mine rales efectuada tanto por el demandante como del señor Vicente, de quien dicen que fue el que lo contrató o el que lo llevó como ayudante y que el administrador de la mina “La Escondida” era Armando Suárez , quien en los términos del artículo 32 ídem , constituye un representante de la empleadora.
-. Señaló, que la accionada omitió medidas de protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que, se probó con los testimonios y las documentales, que la demandada no capacitó al accionante, asimismo, las condiciones de la mina “La Escondida”, no eran las apropiadas para el desarrollo de las labores por problemas técnicos y mantenimiento antes de comenzar el trabajo minero, constituyen un incumplimiento de las obligaciones de seguridad y de protec ción que debió tener la empleadora para con el trabajador.
-. Manifestó, que la responsabilidad de la demanda en el accidente laboral no desaparece en el evento de la concurr encia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST., la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite dicha compensación de culpas.
-. Respecto a las pretensiones de condena, accedió a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro y consolidado, perjuicios morales incluido los estéticos , perjuicios morales en la
-. Respecto a las pretensiones de condena, accedió a la indemnización total y ordinaria de perjuicio en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro y consolidado, perjuicios morales incluido los estéticos , perjuicios morales en la modalidad de vida de relación y a la salud.Rad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:
-. El hecho que hubiese un vínculo familiar entre Armando y la demandada, desvincula realmente aquí la relación porque sí hay un contrato de arriendo, quién debería responder sería Armando, pero en este caso no está demandado, no se le dio a los testimonios la real importancia de la sana crítica, se desvirtuó de manera tajante el testimonio de Armando y Aura, además el informe de la ARL, no se le dio ningún valor, sólo se dio import ancia al testimonio de Rafael Cely, por lo tanto, la sentencia es violatoria a la ley sustancial y los preceptos procesales, respecto a la prueba en si, por lo que solicita se revoque la sentencia.
-. En cuanto al contrato de trabajo, si el señor Sebastián llegó a trabajar a la mina la escondida, no habló con Don Armando, que era el señor que tenía en arriendo la mina, ni con doña María del Carmen y entra a trabajar con el señor Vicente Rincón, dónde está la relación de trabajo, realmente no existe, no se ve por ninguna parte, más aún, cuando el mismo demandante dice que quién lo llevó a trabajar allá fue el señor Vicente, un requisito clave para que exista dicho vinculo.
dónde está la relación de trabajo, realmente no existe, no se ve por ninguna parte, más aún, cuando el mismo demandante dice que quién lo llevó a trabajar allá fue el señor Vicente, un requisito clave para que exista dicho vinculo.
-. En este caso no se ve la culpa por ninguna parte, el hecho de que el señor Rafael, hubiese dicho que él fue administrador hace mucho tiempo, cuando le entregaba la plata, era mucho tiempo atrás, él no probó nada de eso, se le dio importancia al testimonio, se confundió la actualidad con lo pasado, en la cual ella recibía dinero, pero ahora la señora no trabaja en minería, es más ni él lo probó tampoco, ninguno lo probó que ella hubiera estado dando órdenes.
-. Se trasgrede la ley sustancial de los artículos 216 y 22 del CST., teniendo en cuenta que el mismo demandante en su interrogator io dijo que la señora María del Carmen, nunca lo había contratado, la demandada no lo conoció ni sabe quién es, si bien es cierto, que ella tuvo que asegurarlo porque le hacía favores al hijo, obviamente ellos manifestaron que era u n contrato de arrendamiento y dicho contrato civil y laboralmente, se puede dar escrito o verbal y es válido. Así, que no se puede desechar de esa forma como el juez lo hizo.
-. El señor Rafael Higuera, manifiesta evidentemente que estuvo en la mina pero no observó nin gún acc idente ni le consta , con lo cual no tiene mucho que decir , simplemente fueron suposiciones y una de las contradicciones que tiene, es que la mina era vieja, lo cual es falso, porque era un socavón nuevo, en el mismo informeRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
simplemente fueron suposiciones y una de las contradicciones que tiene, es que la mina era vieja, lo cual es falso, porque era un socavón nuevo, en el mismo informeRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
está dando y en las fotos que está en el expediente, por lo tanto, el testigo Rafael Cely está mintiendo.
-. En cuanto al informe de I nvestigación de incidentes y accidentes de trabajo , manifiesta evidentemente qué se trata de un evento completamente fortuito, ya que, las co ndiciones geológicas del frente minero estaban cambiando, estaba presentando una falla geológica, la cual se relaciona el informe de ARL , no es una falla de una grieta para que entiendan aquí , no es que se abrió la tierra , cómo se quiso decir en la sentenc ia, es una falla en la cual encuentran piedra y que ya no hay carbón, no está la beta y toca desviar la mina.
-. La señora María del Carmen, tiene exoneraciones de responsabilidad, en el caso fortuito, porque en el evento de estar el demandante en la mina y estar cerca de donde los picadores estaban , según el señor José Vicente Rincón Murillo , en su misma declaración que no fue tachada y que se debe tener en cuenta para este caso, dice que el muchacho jamás debería estar allí, no se trata de un jovencito de 15 o de 10 años, se trata de un hombre ya hecho y derecho , que sabía la responsabilidad, sabía que sí se ha cía ahí podía haber peligro y se le había advertido.
-. Se dijo que no trajeron las actas, pero sí se les explicaba qué era su trabajo, qué se debería hacer, cómo se debería hacer, así que se debe tener en cuenta que el
advertido.
-. Se dijo que no trajeron las actas, pero sí se les explicaba qué era su trabajo, qué se debería hacer, cómo se debería hacer, así que se debe tener en cuenta que el joven demandante podía prever que se caía una roca , se le habían advertido con anterioridad que no se quedara allí y fue un suceso que de pronto por las circunstancias del destino se deslizó una roca, pero qué tiene que ver un cliente, un minero, un patrón, un empl eador con un accidente de estos, no hubo una orden como tal.
-. El señor Sebastián está pensionado, porque tiene que condenarse a una persona a pagar, cuando ya se le e stá pagando un salario, cuando ya está devengando, si no hay realmente una culpa que se pueda probar, es imposible que tengamos que dar por hecho cosas que realmente quedaron en contradicciones y qué beneficia mucho al demandante, pero realmente no está probado, porque lo que dijo el testigo Rafael Cely, tiene muchas contradicciones.
-. Respecto a la afiliación minera, realmente la señora Carmen cómo propietaria, le hace el favor a Don Armando y eso fue probado, pero tampoco podemos condenar a una persona por que haga un favor, se probó que se le pagaban $100.000 pesos de arriendo a la señora María del Carmen, por parte de su hijo por cada viaje deRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
carbón que se extrajera de la mina, entonces ha y que tener en cuenta las circunstancias que aquí se están ventilando.
-. El informe minero es lo más cerquita a la prue ba que se puede llevar a cabo y, por otro lado, se puede observar según el informe de la ARL, que realmente estaba
circunstancias que aquí se están ventilando.
-. El informe minero es lo más cerquita a la prue ba que se puede llevar a cabo y, por otro lado, se puede observar según el informe de la ARL, que realmente estaba acorde a las necesidades de la vía, no se entiende porque se desechó si realmente estaba cumpliendo.
5.- CONSIDERACIONES
De cara a los puntos de inconformi dad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos, en punto de determinar: (1) La existencia de la relación laboral. (2 ) Si existe una errada valoración probatoria por parte de la A quo, lo cual condujo a establecer que el accidente de trabajo no se produjo por un evento fortuito o por conducta imprudente del trabajador y determinar la factibilidad, de que tal circunstancia exima por completo de responsabilidad a la demandada.
5.1. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación y que se realizó de manera autónoma e independiente.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 ídem, no importa
e independiente.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si la recurrente desvirtuó la presunción que se erig ió en favor del demandante. Así teniendo en cuenta los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales, resulta indiscutible , que SEBASTIAN MONTAÑEZ RAMÍREZ, prestó sus servicios de manera personal aRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
MARÍA DEL CARMEN MESA DE SUÁREZ, en calidad de miner o; que la labor la desarrollaba en la mina “La Escondida”, sector Peña de las Águilas, ubicada en el municipio de Tópaga-Boyacá, bajo las órdenes o subordinación del Administrador
ARMANDO SUÁREZ MESA.
No se puede dejar de lado, que son verdaderos represen tantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como: representantes, gerentes, mayordomos y administradores, quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simple mente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa,
expresa o tácita del empleador. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simple mente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3901-2018, frente al tema señaló:
“(…) Respecto de sus trabajadores. Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el re presentante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
“[…] Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador- , quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por l os trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de
trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por l os trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad persona l, dada su calidad de simples gestores o administradores. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carác ter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o e ntidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, malRad. No. 15759-31-05-001-201900102-01
podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente. (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)”.
Para llegar a esta decisión la Sala, tuvo en cuenta lo siguiente: testimonio de RAFAEL CELY HIGUERA, compañero de trabajo del demandante en la mina “La Escondida”, quien directamente veían que labores realizaba cada uno, la prestación del servicio personal por el demandante en la labor de minero, la persona que le
RAFAEL CELY HIGUERA, compañero de trabajo del demandante en la mina “La Escondida”, quien directamente veían que labores realizaba cada uno, la prestación del servicio personal por el demandante en la labor de minero, la persona que le impartía órdenes y pagaba por la prestación del servicio, al manifestar que conoció al demandante trabajando en la mina que manejaba Armando, ubicada en el sector Peña de las Águilas, la mina es de la señ ora María del Carmen Mesa , fue administrador en una ocasión, asignado por María del Carmen Mesa , don José Armando Suárez, era el admi