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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00112-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00112-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE LA DEMAN PRETENSIONES DA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL AL NO APORTARSE EL PODER DE SUSTITUCIÓN, EN EL QUE SE INDICARA QUE SE OTORGABA PARA ADELANTAR UN PROCESO ORDINARIO LABORAL Y NO UNO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DADO QUE ERA DETERMINABLE EL PROPÓSITO DE LA SUSTITUCIÓN: El mismo estaba dirigido en debida forma al juzgado de instancia, estaba correctamente descrito el radicado y las partes del litigio, y en su ejercicio, al presentar la subsanación, el apoderado designado, no excedió las facultades conferidas, y existía ya el poder general conferido.

Así, tenemos en primer lugar, que frente a la solicitud de adecuación del poder, no encuentra ésta Sala, que tal situación pudiera generar el rechazo de la demanda, pues lo cierto es que obra en el expediente poder general otorgado por COLPENSIONES a la apoderada principal ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO, mediante Escritura Pública No. 3105 del 27 de agosto de 2019, en el que se le confiere la facultad para representar judicial y extrajudicialmente a dicha entidad, así como para sustituir el poder, el cual fue allegado al expediente mediante memorial debidamente dirigido al proceso de la referencia, lo cual descarta de plano ésta causal de rechazo. Ahora, si bien la mencionada apoderada principal realizó una sustitución de poder en favor de ANA MARÍA VEGA GARCÍA, el mismo no puede desecharse y ser motivo de rechazo del libelo

ésta causal de rechazo. Ahora, si bien la mencionada apoderada principal realizó una sustitución de poder en favor de ANA MARÍA VEGA GARCÍA, el mismo no puede desecharse y ser motivo de rechazo del libelo demandatorio al indicar en su referencia “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues el mismo estaba dirigido en debida forma al juzgado de instancia, estaba correctamente descrito el radicado y las partes del litigio, y en su ejercicio, al presentar la subsanación, el apoderado designado, no excedió las facultades conferidas, debiendo reiterarse, que en todo caso, existía ya el poder general conferido por COLPENSIONES a la apoderada principal.

RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL AL CONSIDERAR QUE NO SE CORREGIÓ EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO UNA VEZ VALORADA LA SUBSANACIÓN: Lo importante en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de las pretensiones ya mencionados, es permitir su fluidez en el momento de su lectura e interpretación, por parte del operador judicial y de la contraparte a quien se dirige.

Ahora bien, frente al otro motivo de devolución de demanda, consistente en que debían adecuarse las pretensiones y hechos, debido a que estaban encaminados a que se revocara el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez al señor ISAAC SILVA BARRIOS, es necesario señalar que en el escrito subsanatorio, la apoderada judicial procedió a redactar las pretensiones con claridad y formulándolas por separado, por lo que las mismas cumplen con los requisitos citados en párrafos precedentes, lo que

escrito subsanatorio, la apoderada judicial procedió a redactar las pretensiones con claridad y formulándolas por separado, por lo que las mismas cumplen con los requisitos citados en párrafos precedentes, lo que igualmente sucede con los hechos , pues los mismos fueron enumerados y clasificados, se determinaron con precisión, claridad y por separado, únicas exigencias de la ley, sin que en ésta etapa del proceso sea viable determinar si las mismas son procedentes, por lo que no había lugar a rechazar la demanda, debiendo tenerse en cuenta además, que lo importante en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de las pretensiones ya mencionados, es permitir su fluidez en el momento de su lectura e interpretación, por parte del operador judicial y de la contraparte a quien se dirige.

RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – ROL DEL JUEZ LABORAL EN EL ESTUDIO DE LOS HECHOS Y DE LA DEMANDA : Su interpretación se impone en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama.

Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruírsele la posibilidad a las partes de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen

amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones del libelo. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o hechos, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.1

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: ISAAC SILVA BARRIOS

Decisión: REVOCA

Aprobada: Acta No.40

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: ISAAC SILVA BARRIOS

Decisión: REVOCA

Aprobada: Acta No.40

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la entidad demandante COLPENSIONES, en contra de la providencia del 24 de octubre del 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

II. –SUPUESTOS FÁCTICOS

En lo que interesa a esta decisión:

1. Mediante auto del 10 de octubre del 2019, el A quo, resolvió conceder a la parte actora el término de 5 días , para que se sirva adecuar la demanda y el poder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPT y SS, así como aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EST UDIO LEGAL ABOGADOS Y CONSULTORES SAS , so pena de su rechazo.

2. En providencia del 24 de octubre del 2019, el despacho resolvió rechazar2

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

la demanda, tras considerar que la apoderada de la parte demandante subsanó parcialmente la misma, por cuanto acató lo referente al encabezado

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

la demanda, tras considerar que la apoderada de la parte demandante subsanó parcialmente la misma, por cuanto acató lo referente al encabezado de la demanda, el acápite de competencia y cuantía. Sin embargo, señaló que no se aportó el poder de sustitución , en el que se indica ra que se otorgaba para adelantar un proceso ordinario laboral y no uno de nulidad y restablecimiento del derecho –Acción de Lesividad-. Que además de ello, los hechos y pretensiones estaban encaminados a que se revocara el acto administrativo, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez al señor ISAAC SILVA BARRIOS, razón por la que se indicó que no se subsanó la demanda de manera completa.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, sustentándolo bajo los siguientes argumentos:

Indica, que t eniendo en cuenta el artíc ulo 74 del CGP., el poder de sustitución no requiere de la autenticidad ante autoridad competente , que en ese orden de ideas, el documento escrito a través del cual la Doctora Elsa Margarita Rojas Osorio, sustituye poder general, amplio y suficiente a la profesional del derecho Ana María Vega García, para que represente a COLPENSIONES, dentro del presente asunto, reúne aquellas exigencias mínimas, pues aglutina i)la entidad judicial qu e conoce de ese asunto, ii) el nombre del demandado, iii) nombre del demandante y iv) nú mero de radicado del proceso.

mínimas, pues aglutina i)la entidad judicial qu e conoce de ese asunto, ii) el nombre del demandado, iii) nombre del demandante y iv) nú mero de radicado del proceso.

Señala, que efec tivamente se evidencia que la profesional del derecho incurrió en un Lapsus Calami “error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir”, ya que el poder general y el de sustitución fueron creados para cuando el proceso se encontraba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que posteriormente fue remitido por competencia a la Jurisdicción Laboral. Sin embargo, señala que ello, no es óbice para rechazar la demanda, ya que con l os demás documentos aportados como el poder general y la subsanación , se puede evidenciar plenamente la voluntad del poderdante y de quien acepta el poder conferido.3

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

Arguye, que en ninguna de las pretensiones y los hechos de la subsanación de la demanda que se radicó el 21 de octubre del 2019, se solicita la declaratoria de n ulidad del acto administrativo, que se acusaba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien es cierto, en los hechos en dos ocasiones se refiere a la autorización po r parte del pensionado par a revocar dicho acto , es porque ese procedimiento se lleva a cabo en la entidad antes de iniciar un proceso jurídico, circunstancia que no interfie re para que el despacho conozca lo relevante de la litis planteada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Problema Jurídico

entidad antes de iniciar un proceso jurídico, circunstancia que no interfie re para que el despacho conozca lo relevante de la litis planteada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.Problema Jurídico

Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

La Sala empieza por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.

Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.

En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fine s señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos4

de la demanda.

En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fine s señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos4

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales ti enen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional.

Asimismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizand o los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.

En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:

“1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:

“1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”5

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

Así, lo s requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos, lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar l as pretensiones de la demanda , es que se formulen por separado y frente a los hechos y omisiones que estén clasificados y enumerados.

establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar l as pretensiones de la demanda , es que se formulen por separado y frente a los hechos y omisiones que estén clasificados y enumerados.

En el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó al recurrente que debía adecuar la demanda y el poder, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del CPT y SS, así como aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ESTUDIO LEGAL ABOGADOS Y CONSULTORES SAS, so pena de su rechaz o, sin embargo, se consideró que la demanda no hab ía sido debidamente adecuada, razón por la que en efecto, se rechazó.

Así, tenemos en primer lugar, que frente a la solicitud de adecuación del poder, no encuentra ésta Sala , que tal situación pudiera generar el rechazo de la demanda, pues lo cierto es que obra en el expediente poder general otorgado por COLPENSIONES a la apoderada principal ELSA MARGARITA ROJAS OSORIO, mediante Escritura Pública No. 3105 del 27 de agosto de 2019, en el que se le confiere la facultad para representar judicial y extrajudicialmente a dicha entidad, así como para sustituir el poder, el cual fue allegado al expediente mediante memorial debidamente dirigido al proceso de la referencia, lo cual descarta de plano ésta causal de rechazo.

Ahora, si bien la mencionada apoderada principal realizó una sustitución de poder en favor de ANA MARÍA VEGA GARCÍA, el mismo no puede desecharse y ser motivo de rechazo del libelo demandatorio al indicar en su

Ahora, si bien la mencionada apoderada principal realizó una sustitución de poder en favor de ANA MARÍA VEGA GARCÍA, el mismo no puede desecharse y ser motivo de rechazo del libelo demandatorio al indicar en su referencia “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues el mismo est aba dirigido en debida forma al juzgado de instancia , estaba correctamente descrito el radicado y las partes del litigio, y en su ejercicio, al presentar la subsanación, el apoderado designado, no excedió las facultades conferidas, debiendo reiterarse, que en todo caso, existía ya el poder general conferido por COLPENSIONES a la apoderada principal.6

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

Ahora bien, frente al otro motivo de devolución de demanda, consistente en que debían adecuarse las pretensiones y hechos, debido a que estaban encaminados a que se revocara el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de ve jez al señor ISAAC SILVA BARRIOS, es necesario señalar que en el escrito subsanatorio, la apoderada judicial procedió a redactar las pretensiones con claridad y formulándolas por separado, por lo que las mismas cumplen con los requisitos citados en párrafos precedentes, lo que igualmente sucede con los hechos , pues los mismos fueron enumerados y clasificados, se determinaron con precisión , claridad y por separad o, únicas exigencias de la ley, sin que en ésta etapa del proceso sea viable determinar si las mismas son procedentes, por lo que no había lugar a rechazar la demanda, debiendo tenerse en cuenta además,

claridad y por separad o, únicas exigencias de la ley, sin que en ésta etapa del proceso sea viable determinar si las mismas son procedentes, por lo que no había lugar a rechazar la demanda, debiendo tenerse en cuenta además, que lo importante en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de las pretensiones ya mencionados, es permitir su fluidez en el momento de su lectura e interpretación, por parte del operador judicial y de l a contraparte a quien se dirige.

Y es que r evisados lo hechos de la demanda, no percibe la S ala, que estos sean ambiguos o difusos o que requieran de una mayor claridad , para que el accionado pueda dar adecuada respuesta. Se itera, l a narración de los mismos, no tiene una fórmula sacramental , que deba ser exigida a los litigantes, pues la forma e n que estos los redacten, en tanto sea lo bastante clara y coherente con lo que se pretende, no debe merecer ningún reproche del juez de conocimiento.

Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no p uede obstruírsele la posibilidad a la s partes de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales , cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de co nciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también7

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direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también7

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pret ensiones del libelo.

Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o hechos, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de bus car la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.

Así las cosas, la Sala concluye que ninguna de las razones dadas por el Juez para rechazar la demanda, son de recibo, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda a la admisión de la demanda presentada.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 24 de octubre del 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al J UZGADO PRIMERO

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al J UZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proceda a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado8

Radicación: 15759-31-05-001-2019-00112-01

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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