TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00133 01-(17-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00133 01-(17-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA PARA OBTENER RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOResulta improcedente que el juez de tutela imponga órdenes que afecten la vigencia presupuestal de una entidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, a tenor de los derroteros jurisprudenciales consignados anteriormente, ha de colegirse que las pretensiones del accionante relacionadas con la problemática de hacinamiento que reclaman los reclusos y la construcción de baterías sanitarias, desbordan la órbita de la acción de tutela, toda vez que, en esta oportunidad no se puede predicar la protección de un derecho fundamental individualizado o individualizable, ya que se busca es un amparo de una comunidad o población, como es la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Sobre este tópico, ha de tenerse en cuenta que la sobrepoblación carcelaria es uno de los principales problemas que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, circunstancia que desencadena otras problemáticas tales como el mal estado de las instalaciones de los establecimientos carcelarios, fallas en los servicios asistenciales básicos, entre otros, factores que han sido objeto de amplio estudio por parte de la H. Corte Constitucional y que se han enmarcado dentro un Estado de Cosa Inconstitucional 1 , el cual cuenta con soluciones a corto y largo plazo por parte de varias entidades que, en conjunto atienden tales problemáticas.
Tal como lo indicó la USPEC en su pronunciamiento, se ha determinado las necesidades básicas de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC para realizar las inversiones del presupuesto del año 2018, evidenciándose que se encuentra en proceso la contratación para el mantenimiento y adecuación del EPMSC de Sogamoso, sin que se pueda disponer por vía de tutela la asignación de recursos para la construcción de baterías de baños. Además, la pretensión de crear un sistema para que los reclusos realicen sus necesidades fisiológicas en periodos normales, implicaría la coordinación del personal humano con el que cuenta el EPMSC de Sogamoso, función que está a cargo de su directora por tratar de la organización interna del establecimiento, pues de conformidad con la contestación allegada por la USPEC posterior a la notificación del fallo de tutela, al respecto advierte que según los reglamentos internos, el INPEC es la entidad encargada de determinar la frecuencia en que los internos disponen para acceder a las baterías sanitarias, las cuales se encuentran en buenas condiciones. Conforme a lo anterior, jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento útil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades públicas, si ello supone una intromisión en decisiones que sólo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopción entraña un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegaría indudablemente a una injustificada interferencia en la autonomía de las ramas u órganos públicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las
actividades de tales instituciones, quebrantándose de este modo el principio de separación de funciones de los diferentes órganos del Estado que consagra el art. 113 de la Constitución Política. Por tanto, se torna improcedente, que el juez de tutela imponga órdenes que afecten la vigencia presupuestal de una entidad, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
1 Ibídem. Cfr. Sentencias T-388 del 2018 y T-762 del 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, julio diecisiete (17) del año dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por FABIÁN CAMILO MORANTES HIGUERA contra la sentencia del 05 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS: FABIÁN CAMILO MORANTES HIGUERA, actuando en calidad de Personero de Sogamoso, agente oficioso de las personas privadas de la libertad recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, presentó demanda de tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECy la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y salud, afectados en virtud de la situación en la que se encuentran los reclusos y reclusas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso; pretendiendo que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2019 00133 01
ACCIONANTE : FABIÁN CAMILO MORANTES HIGUERA (Personero
Municipal de Sogamoso)
ACCIONADO : INPEC, ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE SOGAMOSO Y USPEC
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN 084
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 ordene al INPEC o a la USPEC, según corresponda: (i) Se garantice a los internos la posibilidad de realizar necesidades fisiológicas en horas de la noche, construyendo baterías sanitarias en las celdas o permitiendo la salida de los mismos a los baños de la cárcel en momentos determinados de la noche. En cualquier caso, se prevenga al INPEC para que la disposición de los derechos (sic) corporales de los internos no contravengan la dignidad y garantías fundamentales de ellos, (ii) Se suspenda el servicio de energía en el penal a partir de las 11:00 pm, (iii) Se adopten las medidas que correspondan para reducir el hacinamiento de personas en el EPC Sogamoso, (iv) Se garantice a las personas privadas de la libertad del EPC Sogamoso, la prestación adecuada, óptima y oportuna de los servicios de alimentación que recibe el personal privado de la libertad del EPC de Sogamoso, (v) Que en lo sucesivo y teniendo en cuenta la vulneración sistemática de derechos fundamentales al interior del EPC de Sogamoso, no se restrinjan arbitrariamente los derechos y/o beneficios que han adquirido los internos de la citada cárcel y, (vi) Se ordene la creación y/o reactivación de un comité de derechos humanos conformado por a la Personería, Defensoría del pueblo, Procuraduría, representantes de los internos y las demás entidades que estime su despacho, el cual deberá hacer seguimiento mensual a la situación de derechos humanos al interior del EPC Sogamoso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Por llamado de la comunidad, el accionante –Personero Municipal de Sogamosoingresó al Patio No. 6 del EPMSC Sogamoso, donde observó la intervención del INPEC con gases lacrimógenos, según refirió la guardia, para contrarrestar los actos de indisciplina que se presentaban. Posteriormente, en entrevista con el representante del patio, este le informó que el servicio de energía es suspendido a las 8:00 pm, situación que anteriormente no se presentaba, pues la prestación del servicio de energía era continuo. 2.- El día 06 de mayo de 2019, el accionante suscribió el Acta No. 330 con la Directora del EPMSC de Sogamoso, representantes del patio y la Personería, en la cual se abordaron los temas objetos de inconformidad de los reclusos, tales como: (i) hora de corte del servicio de energía, (ii) imposibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en horas de la noche por periodos que exceden las 12 horas, (iii) hacinamiento en las celdas y, (iv) las pésimas condiciones de los alimentos suministrados a las mujeres recluidas. Por lo anterior, según se observaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 a folio 14 del c.p, se acordó que el servicio de energía sería suspendido a las 9:00
pm. 3.- En el EPMSC de Sogamoso hay restricción en horas de la noche para salir a los baños a realizar necesidades fisiológicas, ante lo cual, los reclusos deben usar botellas y bolsas, pues se encuentran encerrados por un término superior a 12 horas. Aunado a lo anterior, hay hacinamiento, ya que a pesar de que las celdas fueron diseñadas para dos reclusos, se encuentran ocupadas por cuatro. 4.- Mediante oficio 112-EPMSC-RM-SOG-DIRdel 07 de mayo de 2019, la Directora del EPMSC Sogamoso informó que no era posible dar cumplimiento al compromiso adquirido en el Acta 330 suscrita el día 06 de mayo de 2019, pues de conformidad con el art. 38 de la Resolución 751 de 2018, esta normatividad establece que el horario de silencio inicia a las 20:00 horas. Retractación que, para el accionante constituye vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos, al ser sujetos de especial protección constitucional. 5.- Las mujeres internas en el EPMSC de Sogamoso, solicitan de manera urgente un comité de derechos humanos, para que al menos cada mes se revisen las condiciones en las que se encuentran allí recluidas. Además, manifiesta el accionante que se hallan en huelga de hambre, por las pésimas condiciones de comida que les suministra el INPEC.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, admitió la demanda, ordenó oficiar tanto a las entidades demandadas como a la Procuraduría Provincial de Sogamoso y Defensoría del Pueblo, entidades que solicitó el accionante fueran vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC al no haber vulnerado derechos fundamentales, eTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 indica que a quien le corresponde conocer de las manifestaciones realizadas por el accionante es a la Unidad de Servicios Penitenciarios -USPECentidad que no hace parte del INPEC y es la encargada del sostenimiento de la infraestructura penitenciaria, su proceso de contratación y seguimiento de ejecución, lo anterior de conformidad con el Decreto Ley 4150 de 2011. Por otra parte señala que le corresponde a los departamentos y municipios adicionar en sus presupuestos, rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones, así como la manutención y creación de cárceles. Finalmente, solicita se constituya un litis consorcio necesario con las siguientes instituciones encargadas de las instalaciones locativas de los establecimientos carcelarios: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Municipios y Gobernaciones, delegados del Fiscal General de la Nación, Jueces de control de garantías, conocimiento y
ejecución de penas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa. 3.- La Procuraduría Provincial de Sogamoso hace un recuento de los hechos acaecidos la noche del 05 de mayo de 2019, al interior del EPMSC de Sogamoso en los patios 3 y 6, relacionados con agresiones verbales a los guardias por parte de los reclusos, quienes violentaban las rejas y candados, con ocasión al cumplimiento del régimen interno del establecimiento relacionado con las horas de silencio (Resolución 751 de 2018), situación que requirió para retomar el control, el uso de medios coercitivos como gases lacrimógenos. Ante tal situación, hizo presencia el Personero de Sogamoso para garantizar el buen trato hacia los internos. Seguidamente, menciona las actuaciones que realizaron frente a la situación mencionada con anterioridad, dentro de las cuales se encuentra su registro en los sistemas de información misional de la entidad y el trámite de investigaciones disciplinarias a los funcionario públicos del INPEC que actuaron en el lugar de los hechos, así como las condiciones que se observan en cada visita administrativa especial mensual realizadas a las cárceles. Respecto a las pretensiones del accionante, manifiesta no tener competencia para dar cumplimiento a las mismas, como los son la modificación del reglamentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 interno del EPC de Sogamoso y las adecuaciones locativas. Finalmente, anexa las
actas de las visitas mensuales realizadas al establecimiento carcelario en mención, correspondientes a los meses de enero a mayo del presente año. 4.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dio contestación a la demanda de tutela, mencionando los hechos ocurridos la noche del 05 de mayo del presente año y las incautaciones realizadas en requisas efectuadas con posterioridad. Indica que en cuanto al tema de hacinamiento, es una problemática de orden nacional y es imposible asignar una celda para cada recluso; en cuanto a la construcción de baterías de baño es competencia del USPEC; por otra parte es improcedente la solicitud de suspender el servicio de energía a partir de las 8:00 pm, ya que hace parte del reglamento del régimen interno del establecimiento penitenciario; precisa que ya se encuentra conformado un comité de DDHH integrado por un monitor para cada patio; finalmente manifiesta que es errada la afirmación que las reclusas se encuentran en huelga de hambre, para lo cual adjuntan minuta de novedades de la reclusión. Conforme lo anterior, solicita declarar no vulnerados los derechos fundamentales mencionados por el accionante, ya que las medidas adoptadas han sido necesarias para mantener el orden y el control de los internos. 5.- El Defensor del Pueblo –Regional Boyacá- manifestó- que atendiendo al Memorando DPCP No. 06/2017, ha venido realizando visitas de seguimiento e informe sobre las condiciones en las que se encuentran los(as) reclusos(as) de los Establecimientos Carcelarios de Boyacá y expone las situaciones encontradas en
la visita realizada en el mes de junio de 2017; sin embargo, indica que no es posible la asistencia mensual a los comités por falta de presupuesto y personal, pero que las visitas se realizan cada dos o tres meses, además que, cuando es necesaria la asistencia de un funcionario a un establecimiento penitenciario por presunta vulneración de derechos, realizan la correspondiente visita, lo anterior con el fin de velar por la protección de los DDHH de los reclusos en el EPMSC de Sogamoso. 6.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECmanifestó respecto a la pretensión de la construcción de baterías de baños que ya se encuentran realizadas las proyecciones de inversión del presupuesto del añoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 2018, encontrándose el mantenimiento y conservación de la infraestructura en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, consecutivamente explicó el procedimiento y normatividad encaminada a determinar las necesidades de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC en cuanto a su infraestructura y prestación del servicio de alimentación. Con relación al EPMSC de Sogamoso, precisó que se encuentran adelantando procesos de contratación para iniciar obras y así dar cumplimiento a la solicitud de la tutela, previa información a la Directora del Establecimiento. Sobre la prestación del servicio de alimentos afirmó que en cada establecimiento está conformado un
comité de seguimiento al suministro de alimentación COSAL, el cual no ha recibido informe alguno sobre las irregularidades que manifiesta el accionante en su escrito tutelar, además la competencia para satisfacer al respecto la pretensión del accionante es PROALIMENTOS LÍBER. En último lugar, considera que las pretensiones del accionante son improcedentes al no demostrar un perjuicio irremediable y solicita su desvinculación dentro del presente trámite al realizar las gestiones pertinentes encaminadas a garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad que se encuentra en el EPMSC de Sogamoso.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 05 de junio de 2019 (fls. 138-144 c.p), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, NO TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna y salud, invocados por el Personero Municipal de Sogamoso, actuando en calidad de agente oficioso del personal privado de la libertad del EPMSC de Sogamoso, tras considerar que las pretensiones aludidas por el accionante no tiene condición de perjuicio irremediable, al respecto, (i) en cuanto a la construcción de baterías sanitarias y la reducción del hacinamiento, es una problemática nacional del orden de la administración pública que, el juez constitucional no puede coadministrar y/o asignar medidas a organismos competentes que no les corresponden, (ii) resulta improcedente la modificación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 horarios de actividades y hora de silencio, ya que no se puede desconocer un acto administrativo por vía tutela, cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa y no se puede desconocer el principio de subsidiariedad, (iii) sobre la alimentación, la USPEC en su contestación señaló que no ha existido ninguna huelga de hambre, sino inconformidades con el menú que ya fueron solucionadas. Después de la notificación del fallo, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECallegó memorando en el cual brinda información técnica en materia de infraestructura física, señalando que en cuanto a las pretensiones del accionante sobre la construcción de baterías sanitarias en las celdas o permitir la salida de los internos a los baños del penal, las mismas no son posibles, toda vez que, el espacio, las dimensiones y la adaptación de infraestructura hidrosanitaria no hace viable la construcción y/o adecuación en las celdas. Además, el establecimiento carcelario cuenta con baños comunales en buenas condiciones y respecto a los intervalos para su uso, de conformidad con la Ley 65 de 1993, le corresponde al INPEC, así como al director del EPC la organización interna del penal.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el Personero Municipal de Sogamoso, en calidad de agente oficioso, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las
siguientes razones:
1.- El A-quo no tuvo en cuenta que las personas privadas de la libertad ostentan una especial protección constitucional, haciendo menor la exigencia de los requisitos de procedibilidad, aún más cuando es claro que en la presente situación se observa una vulneración sucesiva de derechos fundamentales en las reclamaciones realizadas por los internos, que exigen la adopción de medidas urgentes, tendientes a aligerar la vulneración de las garantías que les asisten. 2.- Únicamente se tuvo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se suspende el servicio de energía a los reclusos a partir de las 8:00 pm (hora de silencio), pero no se detiene a analizar que el INPEC desconoceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 la normatividad en materia de derechos humanos. 3.- El fallador de primera instancia únicamente constató la existencia de un comité de DDHH, sin tener en cuenta que difiere del comité del establecimiento carcelario de Combita en cuanto a las personas que lo integran, como los entes de control que intervienen, la periodicidad en la que se reúnen y las falencias que adolece el comité del EPMSC de Sogamoso, según lo advierten los reclusos. 4.- Existe una clara vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los internos en el del EPMSC de Sogamoso, al no permitirles realizar las necesidades fisiológicas por lapsos que superan las 12 horas, teniendo que acudir a bolsas y botellas, poniendo en grave riesgo su salud, contrario a la consideración
del fallador de primera instancia cuando señala la existencia de un perjuicio irremediable. Además, la pretensión incoada es proporcional al solicitar la construcción de baterías sanitarias o bien el establecimiento de un sistema para que los reclusos puedan realizar sus necesidades fisiológicas en periodos naturales, garantizándoles su derecho a la dignidad. En consecuencia, invoca como solicitud principal la revocatoria del fallo de primera instancia y en su defecto se amparen las garantías fundamentales de los internos del EPMSC de Sogamoso y como petición subsidiaria, acceder a la pretensión reiterativa de los reclusos, consistente en la conformación de un comité de DDHH, el cual brinde sus garantías de imparcialidad, seguimiento y verificación.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no dispongaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su
naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- De la Dignidad Humana como derecho fundamental. Sea lo primero analizar lo relativo a los derechos fundamentales. Es así que, en el Título II, Capítulo 1º de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales nominados y positivizados. Para la jurisprudencia constitucional la noción de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer lugar, a partir de una construcción tradicional de los derechos que se deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales ordenan la protección igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para preservar la dignidad humana. También, en segundo lugar, de la relación de la dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relación con el principio de igualdad, libertad y autonomía, los cuales tienen como propósito velar por la eficacia de todos
aquellos derechos constitucionales como fundamentales 2 . En tercer lugar, desde una teoría positivista, por medio de la cual se entiende como derecho fundamental, toda garantía prevista en el texto constitucional, específicamente, en el Título II, Capítulo 1º de la Constitución Política. Y, en cuarto lugar, a partir de la teoría de la conexidad, “ s egún la cual se permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protección se requiera para la reivindicación derecho con carácter indiscutiblemente fundamental3 ”.
2 Sentencia T-881 de 2002.
3 Sentencia T-010 de 1999.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11
Sin embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003, la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanosy valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos” , a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho. Ahora bien, teniendo como fundamento de los derechos fundamentales al principio de dignidad humana, cuya protección y garantía constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el ordenamiento constitucional, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para solicitar
de dignidad humana, cuya protección y garantía constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el ordenamiento constitucional, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías constitucionales. Así mismo, el art. 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que este amparo podrá ejercerse por cualquier persona. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional, la acción de tutela y la acción popular . Entonces como el eje de amparo es la protección de los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento político; se intenta superar las limitaciones de un modelo liberal clásico de individualidad y con base en el principio de solidaridad, se diseñan una serie de garantías para el resguardo de las colectividades. Así las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales, “que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas (…) Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 disponibilidad”4 . Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales es predicables de una persona individualizada. 3.- El problema jurídico De conformidad con la impugnación del Personero Municipal de Sogamoso, le corresponde a la Sala determinar si a través de este medio excepcional se pueden amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.- Del caso en concreto: Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso haya indicado la inexistencia de un perjuicio irremediable cuando las reclamaciones de los reclusos del EPMSC de Sogamoso son enfáticas en señalar que hay una vulneración sucesiva de sus derechos fundamentales; desconoce la normatividad de DDHH, al considerar la presunción de legalidad sobre el acto administrativo por medio del cual se suspendió el servicio de energía; únicamente se tuvo en cuenta la existencia del comité de DDHH, pero no su conformación y labores que desempeñan, además, de errar al no atender la grave afectación a la dignidad humana de los internos, en virtud de la negativa para que a ellos se les permita realizar necesidades fisiológicas en horas de la noche por lapsos superiores a 12 horas, desatendiendo las pretensiones de construcción de baterías sanitarias o bien, el establecimiento de un sistema que les permita realizar sus necesidades fisiológicas en periodos normales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a tenor de los derroteros jurisprudenciales consignados anteriormente, ha de colegirse que las pretensiones del accionante relacionadas con la problemática de hacinamiento que reclaman los reclusos y la construcción de baterías sanitarias, desbordan la órbita de la acción de tutela, toda vez que, en esta oportunidad no se puede predicar la protección de un derecho fundamental individualizado o individualizable, ya que se busca es un amparo de una comunidad o población, como es la población privada de la libertad en el
4 Sentencia C-569 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Sobre este tópico, ha de tenerse en cuenta que la sobrepoblación carcelaria es uno de los principales problemas que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, circunstancia que desencadena otras problemáticas tales como el mal estado de las instalaciones de los establecimientos carcelarios, fallas en los servicios asistenciales básicos, entre otros, factores que han sido objeto de amplio estudio por parte de la H. Corte Constitucional y que se han enmarcado dentro un Estado de Cosa Inconstitucional5 , el cual cuenta con soluciones a