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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00151 -01-(31-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00151 -01-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario. A pesar de que se le está dando una respuesta clara, concreta de fondo con lo invocado en su solicitud y de manera oportuna, toda vez que la solicitud fue invocada el 30 de abril del año en curso y la respuesta fue emitida el 5 de mayo de la misma anualidad, es decir, no se evidencia una vulneración al derecho de petición invocado, también se observa, que dicha solicitud fue invocada en una acción constitucional ante otro despacho judicial, que la duplicidad de tutelas aducida por el Juzgador de 1 a instancia tiene total asidero, pues de la documental visible a folios 66-70 se desprende que una acción constitucional con los mismos hechos, partes y pretensiones fue resuelta en sentencia de 24 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que determinó que la entidad accionada le había dado respuesta a su petición de forma clara, precisa oportuna y en forma congruente 7 por lo que determinó que no existía vulneración al derecho de petición, adicionalmente y como lo allí invocado era también el derecho al debido proceso, indicó dicha autoridad judicial, que el accionante no agotó el requisito de procedibilídad pues no elevó las solicitudes idóneas tendientes a que la entidad demandada realizara las correspondientes correcciones a las inscripciones de las áreas de los bienes inmuebles alli indicados, por lo que en aquella ocasión el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, decidió negar la acción tutelar y el actor no hizo uso del recurso de impugnación de ta tutela proferida por

de los bienes inmuebles alli indicados, por lo que en aquella ocasión el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, decidió negar la acción tutelar y el actor no hizo uso del recurso de impugnación de ta tutela proferida por dicho despacho judicial. Por lo anterior, es imperativo señalar que la interposición de dos acciones de tutela bajo los mismos supuestos de hecho, partes y pretensiones, ha sido ampliamente discutida por la jurisprudencia nacional, de la cual se resalta una sentencia de la H. Corte Constitucional0 que dicta: • "La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve fa misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tat conducta involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T-069 de 2015, la Sala Octava de Revisión de tutelas de ia Corte Constitucional señaló lo siguiente: Xa Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren ios siguientes elementos: "(i) identidad de partes; (ti) identidad de hechos; (ii i) identidad de pretensiones y f/VJ ta ausencia de justificación razonable en la presentación de fa nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. Ahora, sí bien (a duplicidad de los ítems aducen una actuación temeraria deí accionante» se debe resaltar que también hay

causales que convalidan la interposición de otra solicitud de amparo por los mismos hechos y bajo supuestos muy similares, situación que fue analizada en la sentencia citada, a razón de establecer que: • 'En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera do/osa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal factor; en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a /a administración de justiciat asi como la presunción de buena fe de ios particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto; "sí la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que ef actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costat jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iti) deje ai descubierto ei abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura fa acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar ia buena fe de tos administradores de justicia'1 En ese orden, cabe resaltar que a folios 3 y 52 del plenario se observa el juramento hecho por ei accionante en (os dos escritos tutelares, y a pesar del impedimento establecido para tal fin, recurrió a una nueva acción, precisando que, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se íe advirtió que el IGAC había dado respuesta en debida forma a su solicitud. A pesar de que argumente el impugnante que se trata de otro derecho de

sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se íe advirtió que el IGAC había dado respuesta en debida forma a su solicitud. A pesar de que argumente el impugnante que se trata de otro derecho de petición, lo cierto es, que el contenido del primero esto es, dei radicado el 27 de agosto de 2013, se trata de la misma pretensión del radicado el 30 de abrí! de 2019, con el cual invocó esta nueva acción constitucional, determinando la identidad de pretensiones en los mencionados derechos de petición. Basado en io anterior, este Despacho considera que el accionante ha hecho un uso indebido de la acción constitucional, pues a pesar de no avizorarse una circunstancia de mala fe, ceñida a sus actuaciones, se evidencia un desconocimiento de las normas que enmarcan el desarrollo de la acción constitucional, en la medida que es consciente de que en el libelo tutelar se plasma la afirmación hecha bajo ía gravedad del juramento, de no haber interpuesto otra acción de tutela por hechos y pretensiones semejantes. De ello se desprende, que las actuaciones desplegadas por el señor LUIS ARCENIO PÉREZ, se configuran como una falta al juramento hecho y se convierte en una transgresión a la administración de justicia que debiera ser objeto de una sanción; sin embargo, existen causales que convalidan tal acción e impiden que se establezca una medida de corrección y que han sido desarrolladas en !a sentencia analizada, así; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEVITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 efe 2007 SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Cultural de la Nación Ley 1128 efe 2007 SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Santa Rosa de Viterbo, julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). Se ocupa esta Sala de resolver ía impugnación propuesta por el señor LUÍS ARCENIO PÉREZ, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de junio de 2019, 1.- ANTECEDENTES: 1.1Las pretensiones 1 del accionante se basan en solicitar, que se ordene a la entidad accionada "inscribir las áreas reales de los siguientes inmuebles conforme al F.MJ., a Del FMI. 095-129323 a nombre de MARÍA ANGELINA ROJAS NIÑO, con número catastral 00-02-0005-0181-000 con un área de 22 hectáreas y 4.700 metros. b. El FMI. 095-129329 a nombre de MARÍA ANGELINA ROJAS NIÑO, con número catastral 00-02-0005-0182-00 un área de 26 hectáreas y 3,500 metros. c. B. FML 095-129330 a nombre de JAÍRO LUIS ROJAS NIÑO, dio el número catastral 00-02-0005-0183-00 con un área de 26 hectáreas y 9.100 metros.d. Ei FMI. 095129331 a nombre de ROJAS NIÑO FELIX ALBERTO, dio el número catastral 00-020005-0184-000 con un área de 23 hectáreas y 9.200 metros." 1 ,2,- Fundamentó sus pretensiones en los hechos2 que se compendian de la siguiente manera: Narró que con sentencia de 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil de! Circuito de Sogamoso adjudicó en pertenencia, un predio ubicado en la vereda de Sirguaza de) municipio de Mongua, denominado Buenos Aires y vinculado al FMI. 095-123810, con un área de 396.6535S <sic> a MARÍA DE JESÚS ROJAS, FÉLIX ANTONIO SIERRA ROJAS, JOSÉ RAFAEL SIERRA ROJAS, LUIS ALBEIRO SIERRA ROJAS, PABLO EMIRO SIERRA ROJAS, JOSÉ MANUEL SIERRA ROJAS, MARÍA ANGELINA ROJAS NIÑO, JAIRO LUIS

ROJAS NIÑO y FÉLIX ALBERTO ROJAS NIÑO.

Que mediante escritura pública 138 de 26 de enero de 2010, tramitada en la Notaría 2 a de Sogamoso, se liquidó la comunidad existente entre las personas anteriormente mencionadas y que como consecuencia de

1 Fl 3 Cuaderno la >Fls 1-2 Cuaderno 1 CLASE DE PROCESO; Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00151 -01

ACCIONANTE: luís arcenio Pérez ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI ^IGACDECISIÓN; Confirma Sentencia

ACTA No: 0068

M. PONENTE; LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría ello, se generó una subdivisión material que produjo a su vez la escrituración de los predios nombrados en e! acápite anterior. indicó que las áreas establecidas para tales predios no son las correctas y que su predio colinda con zona de parques, por lo que ha tenido inconvenientes con el oso de anteojos que habita ese espacio, pues ha sido el causante de la muerte de sus semovientes, motivo por el cual la Gobernación de Boyacá realizó una oferta de compraventa del inmueble, pero no ha sido posible la concreción del mismo debido a que los linderos del bien no son los correctos. Informó haber interpuesto una petición ante la Entidad accionada con el fin de resolver la situación descrita, pero que han transcurrido más de 40 días sin que se dé respuesta a la petitoria elevada, lo que ha generado una vulneración de sus garantías. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1,- Con fallo tutelar del 18 de junio de 20193 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: • "PRIMERO: RECHAZAR la presente acción de tutela por improcedente y según ¡as

razones expresadas en las motivaciones de ta presente providencia, SEGUNDO; Se Je advierte al demandante LUIS ARCENIO PÉREZ PÉREZ, Cédula 74.337.357 de Sogamoso, que debe abstenerse de continuar presentando acciones de tutela por los mismos hechos que ya se ha tramitado en ios Despachos Judiciales, so pena de las sanciones pecuniarias que haya lugar." 2.2Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que el accionante, presentó una acción de tutela el S de abril de 2019 que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la cual se plasma ios mismos hechos y pretensiones que fueron resueltas mediante providencia de! 24 de abril de la misma anualidad, negando la acción por improcedente sin que la misma fuese impugnada, motivo por el cual se encuentra en la H. Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión. Adujo que existe duplicidad entre la acción constitucional mencionada y (a presente, razón por la que negó el amparo y advirtió al accionante, que se abstenga de presentar acciones de tutela conjurando Ja misma situación.

3 Fls 115-115 CuadernoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3-DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con Ja decisión adoptada, el accionante la impugnó en los siguientes términos:

Informó que a ia presente fecha, el IGAC no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada y que con motivo del derecho de petición radicado el 30 de abril de 2019 no se había interpuesto acción tutelar, pues la base de la acción constitucional resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, fue otro derecho de petición incoado el 27 de agosto de 2018, -. Que la petición det 27 de agosto de 2018 se debió a otro asunto que está resuelto y que el derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela se radicó el 30 de abril de la presente anualidad no ha sido respondido. Finalmente solicitó que sea revocada la decisión de 1a instancia. 4,- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribuna! Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por La accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. Los problemas jurídicos se suscriben a determinar i) Si se evidencia la existencia de acción temeraria, por

superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. Los problemas jurídicos se suscriben a determinar i) Si se evidencia la existencia de acción temeraria, por parte del accionante, o ii) Sí e! INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI vulneró la garantía fundamental de petición del señor LUIS ARCENIO PÉREZ. Para resolver Ja controversia esta Sala de decisión examinará: la procedencia de la acción de tutela; los derechos fundamentales vulnerados yf por último; se abordará ei estudio del caso concreto. 4.3,- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBíUDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para emprender ei análisis correspondiente, se hace necesario rememorar lo dispuesto por la H. Corte Constitucional" respecto de los requisitos generales que han de ser examinados, previo a proceder alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría anáfisis fondo en el análisis del caso en concreto, poniendo de presente la necesidad de examinar los aspectos que se enuncian a continuación: • Legitimación en la causa: activa y pasiva La acción de tutela debe ser promovida por el titutar de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal, Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra

del sujeto responsable de ia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. En el caso de la acción de tuteia en contra de particulares, la Safa resalta que el artículo 86 de ta Constitución Política dispone que esta acción procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente un interés colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de eilosia existencia de un estado de indefensión o subordinación. inmediatez La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de tos 6 S&ntenda T-S93 deJ 25 de septiembre del 2017. Mag. Ponente Carlos Bemal Pulido derechos fundamentales. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar fo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a ios principios de ia sana crítica, con ei fin de determinar si hay una causa! que justifique ta inactividad del accionante, Subsfdiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o} en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitareI acaecimiento de un perjuicio ¡Remediable. El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para /aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para /aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría protección de sus derechos fundamentales (..J y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.3 ' Por lo anterior, se hace indispensable analizar los requisitos anteriormente mencionados con el fin de tramitar en debida forma la presente acción y llegara una decisión que se ajuste a los determinaciones legales y jurisprudenciales que se han establecido para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por las más altas corporaciones que conforman a ía administración de justicia, 4.4. DEL DERECHO DE PETICION El artículo 23 de la Carta Política reza: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El 30 de junio de 2015, se publicó la Ley 1755 de 2015 Vor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo expedida por el Congreso de Ja

República, regulándose de manera definitiva el derecho de petición ante particulares. Al respecto, la citada norma consagra dos tipos de peticiones ante particulares; (i) la primera, es Ja posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa solicitud a otra persona natural, pero en Jos eventos en los que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente ai peticionario (art. 32) . Y (ii) la segunda, se ocupa de Jas peticiones formuladas con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la que se dirige la petición (art 33) , Cabe resaltar, que las dos ciases de peticiones, según lo dispuesto por (a aiudida ley, se rigen por las reglas generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015términos, presentación, contenido, entre otros temas-. Sin embargo, las peticiones formuladas por Eos usuarios, además, se les aplica lo regulado en el Capitulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, fas cuales aluden a la reserva de Informaciones y documentos. En este orden de ideas, se advierte que con la Ley 1755 de 2015 el Congreso legalizó y concretó fas reglas definidas por fa Corte Constitucional respecto de la procedencia def derecho de petición ante públicas y particulares. Además, aclaró ta forma como opera el mismo, esto es, igual que el derecho de petición ante entidades públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Articulo 13. Objeto y modalidades def derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene

entidades públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Articulo 13. Objeto y modalidades def derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a fas autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en ei articulo 23 de fa Constitución Política, sin que sea necesario invocarloMediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. E| ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Articulo 14. Términos para resolverías distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 6.6. Del Derecho de Petición contra Particulares, Precedente Constitucional. La Corte Constitucional4 identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental, señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos:

La Corte Constitucional4 identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental, señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos: "a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos., solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirías o se abstengan de tramitarlas; b) ¡a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre ta base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido a! peticionado, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo" Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sGo rte CDASIHUCI DMI T487/17 del 2S de julio d & 2017 M .P. MB61YTQ ROIAS RÍOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como ios derechos de acceso a ia información, (a libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de ios términos que establezca la fey; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de elfo, debe ser ciara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento def peticionario, 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 4.5 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es def caso precisar que el impugnante solicita fa revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que su actitud no es temeraria, por cuanto en la acción constltucionaf presentada el 8 de abril de 2019 y tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se hizo uso del derecho de petición con un ánimo distinto ai actual y que dicha situación fue resuelta. Por lo que considera que es suficiente para demostrar que la acción constitucional que nos ocupa, cumple con los requisitos que se establecen para analizar el fondo del asunto.

Por lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar, a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera

que a continuación se describe: En lo que concierne a la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que ei debate que aquí se plantea reviste un alto grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse fa afectación a! debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. En fo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que Impida la procedencia de la acción de tutela, elio en atención a que [a motivación principal para promover la presente acción de tutela, es la solicitud de corrección de los linderos de los predios mencionados, con el fin de tramitar un proceso de compraventa con la Gobernación de Boyacá, petición que fue interpuesta el 3 de abril de 2019 y la acción constitucional fue impetrada el 11 de junio hogaño, lo que implica que la misma fue interpuesta dentro del plazo razonable estipulado para tal fin. Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado se cumple con este requisito general, en razón a que el accionante no cuenta con mecanismos judiciales de defensa ordinarios para amparar el derecho de petición, que es lo pretendido en esta acción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional5 ha dicho: El inciso 4 o def artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiar/edad corno requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que "esta acción soto

_____________________ Relatoría En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional5 ha dicho: El inciso 4 o def artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiar/edad corno requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que "esta acción soto procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, el numera! 1o del articulo 6a def Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolverla situación particular en ta que se encuentre ei solicitante" 4.5.1. SOBRE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Pretende el accionante, con la presente acción constitucional que la entidad convocada le emita respuesta de fondo a la petición invocada el 29 de abril del año en curso, en ia que solicitó: " Se inscriba en su entidad (fGAC), de manera correcta las áreas que fueron adjudicadas conforme a la E.P. No 138 de! 26 de enero de 2010, de la Notaría 2 de Sogamoso en los siguientes predios. a. Del número predial 00-02-0005-0181-000, que corresponde a! FMI. 095-129328 que tiene inscrita un área de 19 hectáreas y 5700 metros, siendo lo colecto como dice ta subdivisión material y que está registrada 22 hectáreas y 4.700 metros.

b. Del número predial 00-02-0005-0182-000 con FMI: 095-129329 con un área de 31 hectáreas y 575 metros, siendo io correcto como dice la subdivisión material y que está registrada 26 hectáreas y 3.500 metros, c. Del número predial 00-02-0005-0183-000 con FM:i: 095-129330 con un área de 21 hectáreas y 6625 metros, siendo !o correcto como dice la subdivisión material y que está registrada 21 hectáreas y 9.100 metros, ó. De! número predia! 00-02-0005-0184-000 con FMI: 095-129331 con un área de 27 hectáreas y 8250 metrost siendo fo correcto como dice la subdivisión materia! y que está registrada 23 hectáreas y 9.200 metros, Afolío 102 de las diligencias se evidencia respuesta que emite el Responsable U.O.G, Sogamoso, a la solicitud antes indicada en los términos que a continuación se indica:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría " De manera atenta, me permito referirme a su solicitud de inscribir de manera correcta las áreas que fueron adjudicadas conforme a la E.P. No. 138 de! 26 de enero de 2010, de la Notaría 2 de Sogamoso, en los siguientes términos:

1. Consta en ia escritura pública No. 138 de 2010, Notaría 2 de Sogamoso, que se liquidó una comunidad existente en ef folio de matrícula inmobiliaria 5-128816

procediendo a subdividirel inmueble en 4 lotes, los cuales fueron registrados en tos folios de matrículas inmobiliaria Números 095-129328, 095-129329-095-129330 y 095-129331, con las especificaciones de cabida y alinderación allí estipuladas.

2. La UO. De Catastro de Sogamoso ordenó ¡a práctica de una inspección ocular a! inmueble para lograr la ubicación geográfica de cada uno de los inmuebles y establecerla congruencia de la información consignada en ¡a escritura pública. E! resultado final de la Inspección es que lo mostrado y observado en cambo no coincide con las características propias de ios inmuebfesj por lo tanto, si bien es cierto que se inscribieron !os inmuebles en el catastro, también es cierto que i a inscripción no sanea los vicios que contenga la titulación.

3. Asi las cosas, no se cumple con los objetivos misionales dei IGAC, que es la identificación a cabaiidad de los inmuebles por cuanto tas especificaciones de su identifica

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