TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00153-03-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00153-03-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALID AD DE CONDUCTOR DEL CAMIÓN – AUSENCIA DE PRUEBA QUE DESVIRTÚE LA RELACIÓN LABORAL: No valoración de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que al expediente tal documento no fue aportado.
Para el caso en concreto el recurrente, manifiesta que la relación que existió entre las partes fue llevada a cabo a través de un contrato de arrendamiento de carácter comercial, lo que desdibuja una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital, señala de manera diáfana que el trabajo del accionante era dirigido y controlado por el demandado, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la existencia de una relación de trabajo dependiente como a continuación se explica. (…) En este caso, los elementos de convicción que se enuncian demuestran que el demandado JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, disponía de la libertad de asignar y retirar al trabajador, como de supervisar la labor del demandante, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral, nótese que cuando el decidió vender el camión con placas SKP006, la venta fue inmediata sin tener que explicar al demandante dicha circunstancia. Por otra parte, el recurrente afirmó que el A quo no valoro el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo, debe resaltarse que al expediente tal documento no fue aportado, menos aún, se acreditó la existencia del mismo
afirmó que el A quo no valoro el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo, debe resaltarse que al expediente tal documento no fue aportado, menos aún, se acreditó la existencia del mismo a través de cualquier medio probatorio, luego, tal reparo no tiene vocación de prosperidad, máxime, cuando la ley es bastante clara en señalar que la parte que pretenda hacer valer un hecho deberá asumir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP, que se trae por remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la S.S. En ese mismo sentido, ha de aludirse que el A quo no podía valorar como prueba la denuncia instaurada contra el demandante, dado que dicho documento no fue incorporado como prueba, ello, al no ser solicitada en la oportunidad procesal pertinente y, por consiguiente, tampoco fue decretada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00153-03
DEMANDANTE: ARISTOBULO ROSAS CARDOZO
DEMANDADO: ANTONIO SARMIENTO AGUILAR Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 19 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 24 de noviembre de 2022
Pva. APELADA: Sentencia del 19 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 38 del 24 de noviembre de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por el demandado ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de septiembre del 2022.
1. ANTECEDENTES.
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. El señor ARISTOBULO ROSA S CARDOZO1, demandó a ANTONIO SARMIENTO AGUILAR , con el fin de que se declare que la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero del 2012 al 3 de mayo del 2019 , el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte d el empleador y, en consecuencia, se ordene e l pago de las prestaciones sociales, vacaciones; indemnización por la no cons ignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST., intereses moratorios, daños morales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, indexación, extra y ultra petita.
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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de Seguridad Social en pensión, indexación, extra y ultra petita.
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Manifestó que inició a laboral el 3 de enero de 2012 , desempeñando la función de conductor del camión marca HINO de placas SKP066 modelo 2009 , color rojo oscuro, servicio público, a diferentes partes del país.
-. Reseñó que cumplía el horario de lunes a sábado de 5:00 am a 4:00 pm, en ocasiones se extendía hasta terminar el cargue, la entrega o descargue de los bienes transportados, horas extras que no fueron remuneradas por el empleador, recibiendo como remuneración pactada un salario mínimo legal mensual más comisión del 7% de ganancia neta de cada viaje.
-. Indicó que, el 3 de mayo del 2019 , el señor ANTONIO SARMIENTO AGUILAR dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa de despido, por cuanto lo único que se le dijo fue que debía vender el camión que conducía.
-. A ludió que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, descanso obligatorio festivos y seguridad social en pensión.
-. Refirió que e l pr omedio me nsual que debía entregarle al empleador señor ANTONIO SARMIENTO AGUILAR era $3.000.000 pesos mensuales.
-. Refirió que e l pr omedio me nsual que debía entregarle al empleador señor ANTONIO SARMIENTO AGUILAR era $3.000.000 pesos mensuales.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto d el 11 de julio de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó ña notificación del demandado.
-. La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien, reseñó que no le constan los hechos comoquiera que en su calidad desconoce la información relatada por e l demandante; frente a las pretensiones manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, finalmente, invocó las excepciones de “Prescripción y la genérica e innominada”Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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-. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Labora l del Cir cuito de Sogamoso resolvió el incidente de nulidad planteado por el demandado, a través de apoderado judicial, incidente que fuere negado, decisión que a la postre fue confirmada por este Tribunal.
-. Trabada la Litis y evacuadas las etapas prop ias del p roceso laboral, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARISTOBULO ROSAS CARDOZO, como trabajador y JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, como empleador, existió un contrato realidad de trabajo, en el periodo de tres (3) de enero de dos mil doce (2012) al tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR al demandado JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, a pagar al demandante ARISTOBULO ROSAS CARDOZO, los siguientes valores por acree ncias lab orales: Cesantías por valor de $ 4’900.881 Intereses a las Cesantías $ 276.235 Prima de Servicios $ 2’188.374
Vacaciones $ 1’613.676
CUARTO: CONDENAR a JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, a pagar al demandante ARISTOBULO ROSAS CARDOZO, los valores d e las con denas debidamente indexados.
QUINTO: CONDENAR al demandado JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR a consignar al Fondo de Pensiones, los aportes pensionales en favor de ARISTOBULO ROSAS CARDOZO durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, del t res (3) d e enero de dos mil doce (2012) al tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.
trabajo, esto es, del t res (3) d e enero de dos mil doce (2012) al tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: SE ABSUELVE al demandado JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 270.000)”.Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Tras considerar que, si bien es cierto, se indicó en los alegatos de conclusión que se trataban de una relación de carácter comercial, en la que el demandado arrendaba el camión al demandante, dicho supuesto se desvirtuó con el interrogatorio absuelto por el señor ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, puesto que a partir del mismo se acreditó que demandante prestó sus servicios personales como conductor del camión de propiedad del empleador, recibiendo un pago como contraprestación, cumpliendo así con la presunción estableci da en el artículo 24 del CST.
-. Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, señaló que el demandante no probó que se t ratara de una terminación unilateral sin causa imputable al empleador o de un despido indirecto, por ende, negó la indemnización deprecada.
-. Adujo que el demandante no demostró que hubiese prestado el servicio en
imputable al empleador o de un despido indirecto, por ende, negó la indemnización deprecada.
-. Adujo que el demandante no demostró que hubiese prestado el servicio en horas extras diurnas, nocturnas y festivos, ya que, no especificó fechas y cantidad de horas laboradas, por tanto, negó las pretensiones encaminadas a trabajo suplementario.
-. En cuanto a las pretensiones de condena, accedió al pago de las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexados, aportes a seguridad soci al por el tiempo laborado . A su vez, despacho desfavorablemente las qu e atañen a perjuicios m orales, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo e indemnización moratoria prevista en el artículo 64 del CST.
-. Finalmente, acogió la excepción parcialmente de prescripción y denegó las demás propuestas por la parte demandada.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandando ANTONIO SARMIENTO AGUILAR, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera,Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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-. Señaló que el A quo desconoció las pruebas que se trajeron dentro del expediente, como es el contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
-. Indicó que debe valorarse la mala fe del demandante , asimismo, la denuncia que instauró contra el señor ARISTOBULO ROSAS, denuncia que no es desconocida por el A quo ni la parte demandante.
-. Indicó que debe valorarse la mala fe del demandante , asimismo, la denuncia que instauró contra el señor ARISTOBULO ROSAS, denuncia que no es desconocida por el A quo ni la parte demandante.
-. Recalcó que n o existió un contrato de trabajo, por cuanto para su existencia se tienen que cumplir los tres factores, al igual, se estableció que existió unos pagos como salario cosa que no fue así , se debe tener en cu enta el a rtículo 62 del Código del Trabajo, el cual establece las reglas de un contrato de trabajo escrito , de esta manera existe una persona que se obliga a prestar servicios para con otro; a su vez el artículo 37 ídem, reafirma que las pruebas tienen que ser conducentes y pertinentes y en la presente Litis no ocurrió de esa manera.
-. Subrayó que n o fueron debidamente probadas la subordinación y la prestación del servicio, dado que no debe confundirse la prestación del servicio con un mandamiento externo, es decir, la obligación de conducir un vehículo “mandato de una obra o labor para prestar el servicio ”, por lo tanto, debe ser negada las pretensiones y las acreencias pretendidas.
-. Arguyó que la subordinación jurídica implica que el empleado tiene la obligación de someterse a las reglas del empleado r. Asimismo, el trabajador cumple con los mandatos de este, cuestión que no está dentro de esta litis , pues entre las partes simplemente exis tieron pagos sobre obligaciones, máxime, cuando él no subordinó o le estableció un horario de trabajo al demandante.
3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DEL RECURRENTE
-. Oportunidad, donde luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar
subordinó o le estableció un horario de trabajo al demandante.
3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DEL RECURRENTE
-. Oportunidad, donde luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso en cuestión, indicó que, el A quo hizo una indebida valoración de las pruebas, en la medida en que, en la confesión que realizo , en su sentir , dejo asentado y claro que la re lación que tuvo con el demandante fue únicamente comercial. Asimismo, reseño diferentes fundamentos jurídicos al respecto.Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DEL NO
RECURRENTE
-. Al descorrer el traslado para alega en esta instancia, la parte demandante realizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y solicit ó confirmar la Sentencia emitida por el A quo.
4.CONSIDERACIONES:
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i ) si la relación contractual que existió entre las partes fue de caráct er laboral.
4.2. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que es indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que, de esa manera, se aplique la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está reg ida por un contrato de
personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que, de esa manera, se aplique la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está reg ida por un contrato de trabajo e invierte la carga de la prueba a cargo del em pleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación y que se realizó de manera autónoma e independiente bajo otra naturaleza contractual.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez s e evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22 y 23 de CST , no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53 ), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ahora, la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales,Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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pueden estar presentes la pres tación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por ende, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos
control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposici ón de reg lamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control qu e desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos.
Ahora bien, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha identificado algunos indicios útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servi cio, el s uministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios. (CSJ SL5042-2020).
el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servi cio, el s uministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios. (CSJ SL5042-2020).
Para el caso en concreto el recurrente, manifiesta que la relación que existió entre las partes fue llevada a cabo a través de un contrato de arrendamiento de carácter comercial, lo que desdibuja una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital,Rad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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señala de manera diáfana que el trabajo del accionante era dirigido y c ontrolado por el demandado , lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la existencia de una relación de trabajo dependiente como a continuación se explica.
El demandado en el interrogatorio absuelto manifestó que cada mes se reunían para hacer cuentas con el demandante, sacaba n lo del sueldo del conductor demandante, la cuota y lo demás era para él ; asimismo, señaló que él se encargaba del mantenimiento del camión, com o el pago de llantas, pago del S oat, arreglos cuando era necesario, indicó que el demandante conducía el camión con placas SKP066, que era de su propiedad desde el año 2012 al 2014 porque en el año 2014 compraron un camión en socia con el demandante y lo trabajo 2 años, y de ahí volvió en el 2016 a tra bajar con el camión SKP066 hasta el año 2019,
año 2014 compraron un camión en socia con el demandante y lo trabajo 2 años, y de ahí volvió en el 2016 a tra bajar con el camión SKP066 hasta el año 2019, cuando decidió venderlo, no hubo suspensión en esos años, realizando viajes de Aquitania a Bogotá, a Y opal y donde le saliera, manifestó que cuando decidió venderlo fue de un momento a otro y solo le aviso al d emandante que lo había vendido.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandando se extrae que el demandante prestó los servicios de manera per sonal, encargado de conducir el camión que era de propiedad del demandado , recibía una contraprestación por el servicio, que se reunían cada mes para realizar cuentas del producido del automotor, lo que denota que el trabajo d el demandante no era autónomo e independiente. Aunado a lo anterior, de la prueba documental allegada se observa que el camión con plac as SKP066 , era de propiedad del demandando JOSÉ
ANTONIO SARMIENTO AGUILAR.
En este caso, los elementos de convicción que se enuncian d emuestran que el demandado JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR , disponía de la libertad de asignar y retirar al trabajador, c omo de su pervisar la labor del demandante, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad l aboral, nótese que cuando el decidió vender el camión con placas SKP006, la venta fue inmediata sin tener que explicar al demandante dicha circunstancia.
Por otra parte, el recurrente afirmó que el A quo no valoro el contrato de
cuando el decidió vender el camión con placas SKP006, la venta fue inmediata sin tener que explicar al demandante dicha circunstancia.
Por otra parte, el recurrente afirmó que el A quo no valoro el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, si n embargo, debe resaltarse que alRad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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expediente tal documento no fue aportado, menos aún, se acreditó la existencia del mismo a través de cualqu ier medio probatorio, luego, tal reparo no tiene vocación de prosperidad, máxime, cuando la ley es bastante clara en señalar que la parte que pretenda hacer valer un hecho deberá asumir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP, que se trae por remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la S.S.
En ese mismo sentido, ha de aludirse que el A quo no podía valorar como prueba la denuncia instaurada contra el demandante, dado que dicho documento no fue incorporado como p rueba, ello, al no ser solicitada en la oportunidad procesal pertinente y, por consiguiente, tampoco fue decretada.
En suma, para la Sala no hay duda que entre las partes se ejecutó una relación laboral y, en este sentido, el A quo acertó al decl arar la e xistencia de un contrato de trabajo. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia confutada. 5. – COSTAS
Por las resultas del proceso de condenará en costas al demandando –recurrente– a favor del demandante, para tales efectos se fijan como agenci as en der echo la suma equivalente a UN (1) SALRIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
a favor del demandante, para tales efectos se fijan como agenci as en der echo la suma equivalente a UN (1) SALRIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso el 19 de septiembre del 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada JOSÉ ANTONIO SARMIENTO AGUILAR y a favor del demandante, fijando como agencias enRad. No.: 15759-31-05-001-2019-00153-03.
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derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado