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TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2019-00168-01-(10-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -05-001 -2019-00168-01-(10-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA – TRATAMIENTO MEDICO/ Frente a dos dictámenes disímiles debe confirmarse la sentencia / con ello no se cuestiona la idoneidad de los médicos.

Dada la discrepancia en los diagnósticos existentes resulta procedente realizar nuevamente una valoración para dilucidar la situación actual y real de salud de la trabajadora MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO, teniendo así un claro y concreto dictamen que determine adecuadamente el origen de las lesiones y con ello poder continuar con el tratamiento correspondiente por parte de la entidad responsable del mismo, situación que es la principal pretensión de la presente acción con el fin de garantizar el derecho fundamental de la salud de la accionante. Y es que contrario a lo referido por la entidad impugnante, en el presente asunto no se pretende cuestionar la idoneidad de los médicos que integran la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el contrario, lo que se busca a través del amparo ofrecido es determinar de manera concreta la ambigüedad generada por los dictámenes emitidos por galenos de altas calidad y en donde se distancian los diagnósticos unos de otros. Además, acoge esta Corporación lo definido por la primera instancia, en el sentido de que en la negación de servicios por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS existen bases con matices indeterminados, tal y como así lo definió la primera instancia, al señalar que se había dejado de lado el análisis de antecedentes clínicos para inferir que algunas lesiones eran anteriores al incidente sufrido por PADILLA ZAMBRANO, además que no se determinan las consecuencias del accidente sufrido por la actora, el grado de pérdida de capacidad

clínicos para inferir que algunas lesiones eran anteriores al incidente sufrido por PADILLA ZAMBRANO, además que no se determinan las consecuencias del accidente sufrido por la actora, el grado de pérdida de capacidad laboral y las consecuencias de la lesión de cara a la actividad laboral de la gestora constitucional.

.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Septiembre, diez (10) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 25 de julio de 2019, a través del cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental implorado. 1.-

ANTECEDENTES:

1.1. Pretensión del accionante: PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31 -05-001 -2019-00168-01

DEMANDANTE: MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 087

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 087

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

3 "Se proceda a la protección por la vía de tutela de los derechos fundamentales a la salud a la vida a la integridad personal, el derecho a la dignidad humana, entre otros , consagrados o emanados de los artículos 1, 11,49, y 68 da constitución Política Colombiana, de los cuales es titular la Sra. MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO , como consecuencia de las conductas desplegadas por la ARL POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Por lo anterior, ORDÉNESE a la entidad accionada, que en el improrrogable termino de 48 horas procedan a autorizar el procedimiento quirúrgico en la rodilla derecha, ordenado por el médico tratante Dr. Luis Miguel Cely Salamanca, incluyendo a las citas de control, medicamentos, terapias y en general la continuidad del servicio médico integral en pro de la salud de la señora MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO, tendiendo en cuento lo narrado en esta demanda en conjunto en criterio jurisprudencial establecido en la sent encia t 697-de 2014 de la honorable corte constitucional y las disposiciones legales más favorables para al accionante."

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

697-de 2014 de la honorable corte constitucional y las disposiciones legales más favorables para al accionante."

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Se reseñó que la señora MONICA ANDREA PADILLA se encue ntra vinculada a la empresa CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS - CEPAIN IPS SAS, desempeñando funciones como auxiliar de enfermería domiciliaria. - Precisó la parte accionante que el 25 de octubre de 2018, la señora MONICA ANDREA ZAMBRANO PADILLA, en desarrollo de su labores, al encontrarse en el domicilio de un paciente de 19 años que padece parálisis cerebral, sufrió una lesión a nivel de la rodilla derecha cuando se encontraba trasladando el paciente de la silla a la cama, no obstante MÓNICA ANDREA PADILLA no se pudo retirar de su sitio de trabajo hasta tanto no termino su turno. - De la misma manera, fue señalado que al día siguiente, ante la persistencia del dolor en la rodilla derecha, la accionante acudió al servicio de urgencias en la C línica de Especialistas, en donde fue valorada por el ortopedista JUAN CARLOS RUIZ, quienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 diagnosticó una contusión de rodilla y otros trastornos de la rodilla derecha, ordenándole terapias físicas, uso de rodillera, muletas resonancia magnética y dándole 30 días de incapacidad. - Que como consecuencia de lo anterior la actora procedió a informar a la empresa para

ordenándole terapias físicas, uso de rodillera, muletas resonancia magnética y dándole 30 días de incapacidad. - Que como consecuencia de lo anterior la actora procedió a informar a la empresa para la cual labora del accidente, es decir, a la empresa CEPAIN IPS S.A.S., procediendo a realizar las gestiones de autorización de terapias exámenes y demás ordenadas por el ortopedista JUAN CARLOS RUÍZ, gestiones realizadas ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues a la misma se encontraba afiliada. - Reseñó el extremo accionante que el 15 de enero de 2019, la señora MÓNICA ANDREA PADILLA fue atendida nuevamente por el ortopedista JUAN CARLOS RUIZ, quien al analizar los resultados de la resonancia magnética, puntualizó en un diagnostico de bursitis de rodilla derecha, ordenando valoración con el especialista cirujano de rodilla. - Se informó que el 11 de febrero de 2019, la señora PADILLA ZAMBRANO fue valorada por el especialista en ortopedia y Traumatología, doctor MAURICIO ROZO FRANCO, quien ordenó nuevamente resonancia magnética, terapia física, uso de muletas y un brace, a la vez que le indicó que no le generaba más incapacidad médica debiendo reintegrarse a sus actividades laborales. - Posteriormente en cita de control con el doctor MAURICIO ROSO FRANCO el día 12 de marzo de 2019, se le indicó al señora MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO que era incorrecto usar muletas y el brace, procediendo a ordenar la suspensión de los mismos y 20 terapias físicas más. manifestándole que la accionante podía reintegrarse a sus

incorrecto usar muletas y el brace, procediendo a ordenar la suspensión de los mismos y 20 terapias físicas más. manifestándole que la accionante podía reintegrarse a sus actividades laborales, haciendo la salvedad que si no veía mejoría en el próximo control en seis meses le ordenara cirugía. - La accionante, inconforme con el diagnóstico del galeno ROZO FRANCO y, al no obtener mejoría en su salud, solicitó a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. una segunda valoración por ortopedia, petición radicada el día 27 de marzo de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 - Como consecuencia de lo anterior, la ARL POSITIVA autorizó la segunda valoración con el doctor LUIS MIGUEL CELY SALAMANCA, especialista en ortopedia y traumatología, lo cual sería realizado en el centro médico FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL EN BOGOTÁ. - Las evaluaciones por el doctor LUIS MIGUEL CELY SALAMANCA se realizaron el 23 de abril y el 28 de mayo de 2019, resultado de las cuales se determinó a la accionante como "paciente con urgencia médica para realización de sutura" ordenándole así la autorización de la cirugía y a la vez se realizó aclaración respecto a la enfermedad catalogándola como: "A/o degenerativas: se concluye por edad de la paciente y mecanismo de trauma recibido y hallazgos en RM.'\ dejando claro que la patología de la Sra. Mónica Andrea Padilla Zambrano es de origen laboral.

  • Se argüyó por la parte accionante que cuando la accionante presentó la autorización de

mecanismo de trauma recibido y hallazgos en RM.'\ dejando claro que la patología de la Sra. Mónica Andrea Padilla Zambrano es de origen laboral.

  • Se argüyó por la parte accionante que cuando la accionante presentó la autorización de la cirugía ante la ARL POSITIVA, esta entidad se negó a realizarle el procedimiento y le hace entrega de Formato de Negación de Servicio de Salud y/o medicamento con Numero 24437717 de fecha 5 de junio de 2019, siendo el motivo de tal negación que la solicitud es una aparatología no derivada de su accidente de trabajo, quedando así suspendido el tratamiento médico. - Argüyó el accionante que su prohijada MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO con anterioridad a su accidente laboral había padecido de molestia alguna a nivel de su rodilla derecha, por lo que en últimas refirió que llamaba la atención la conclusión de la ARL y su negación de realizar el procedimiento. - También reseñó el actor que el 20 de junio de 2019, la ARL POSITIVA le notificó a la demandante el dictamen N° 1918107 el cual determino el origen de la enfermedad dándole el siguiente diagnóstico: DESCRIPCIÓN: Torcedura de rodilla derecha. ORIGEN: ProfesionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DESCRIPCIÓN: Desgarro horizontal degenerativo del menisco medial de la rodilla derecha (no derivado del evento). ORIGEN: Común DESCRIPCIÓN: Lesiones condrales con espesor completo en el vértice patelar

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DESCRIPCIÓN: Desgarro horizontal degenerativo del menisco medial de la rodilla derecha (no derivado del evento). ORIGEN: Común DESCRIPCIÓN: Lesiones condrales con espesor completo en el vértice patelar y del 50% en la faceta medial patelar de la rodilla izquierda ORIGEN: Común (No derivado del evento) - El anterior dictamen fue apaleado el 8 de julio 2018. toda vez que la ARL POSITIVA calificó el origen de la enfermedad de MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO erradamente, pues no se tuvo en cuenta que con base en el accidente laboral sufrido el 28 de octubre de 2018 y el diagnóstico y tratamiento dado por el especialista LUIS MIGUEL CELY SALAMANCA, todas las lesiones por ellas sufridas son de origen laboral, además que de forma incongruente se calificó la lesión en la "rodilla izquierda" cuando la lesión sufrida y las valoración realizadas se ha hecho exclusivamente en la rodilla derecha.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 25 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: "1. TUTELAR, los derechos fundamentales a la SALUD y VIDA invocados por la demandante MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO cédula 1.057.590.219 de Sogamoso, de conformidad con la expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. Se ordena a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de su Representante Legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

motiva de la presente providencia.

2. Se ordena a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través de su Representante Legal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la siguiente providencia, inicie los trámites para la práctica de un nuevo dictamen en el que se defina de manera CLARA Y CONCRETA el tipo de lesión originada en el accidente sufrido por la accionante MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO el día 25 de Octubre de 2018, origen de la misma, las consecuencias de la misma o grado deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, si hay o no lugar a reubicación laboral, sin que pueda exceder los 7 días subsiguientes y notificar personalmente a la demandante sus resultados, dentro del término establecido en el Manual de Proc edimientos de las Juntas de Calificación de Invalidez., so pena de la sanciones por desacato descritas en el Art. 52 y 53 del D. 2591/91.

3. Abstenerse de hacer pronunciamiento alguno frente a las vinculadas a la presente acción de Tutela por no quedar probad a acción u omisión que afectara los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

4. El presente fallo es susceptible de ser apelado dentro de los tres días siguientes a su notificación y en todo caso se remitirá a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notifíquese mediante oficio a la demandante y a las entidades demanda anexando copia de la presente providencia.

siguientes a su notificación y en todo caso se remitirá a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notifíquese mediante oficio a la demandante y a las entidades demanda anexando copia de la presente providencia.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Concluyó la primera instancia que el dictamen de la ARL POSITIVA, donde se negó el servicio de salud no reúne los requisitos del artículo 52 de la Lay 962 de 2005, ello en consideración a que no se tienen en cuenta los antecedentes clínicos y/o laborales, aunado a que no expresa las consecuencias del evento accidental, así como tampoco se definió el grado de pérdida de capacidad laboral derivado del evento accidental y tampoco se concluyó la fecha de estructuración y mucho menos se definió si había lugar a reubicación laboral. - En igual forma se aludió por el fallador de primer grado, que en el mencionado dictamen se hace una calificación de rodilla izquierda cuando la lesión sufrida fue en la derecha y, respecto a la rodilla lesionada, definió la patología c omo parte de origen profesional y otra de origen, común como si se tratara de extremidades diferentes, no definiendo en forma clara y concreta el origen de la lesión para poder determinar qué entidad es la que debe autorizar la cirugía ordenada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 - En suma y, como consecuencia de lo anterior, el Juez constitucional de primera instancia ordenó que se iniciara el procedimiento de calificación de la pérdida de

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8 - En suma y, como consecuencia de lo anterior, el Juez constitucional de primera instancia ordenó que se iniciara el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y procediera a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez en el cual se indicara claramente el grado de incapacidad laboral origen y demás puntos omitidos. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada en escrito del 29 de julio de 2019, en los siguientes términos: - Adujo que el inicio de los trámites para la práctica de un nuevo dictamen en el que se defina de manera clara y concreta el tipo de lesión originada en el accidente sufrido por la accionante MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO el día 25 de octubre de 2018, no resultaba pertinente, apoyando sus conclusiones en lo normado en el artículo 6 del decreto 1295 de 1994, el cual define que a(...) El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud." - Precisó la entidad impugnante que es necesario hacer énfasis en la i doneidad, competencia y autonomía de los médicos adscritos a la red de servicios de Positiva S.A., quienes son competentes para definir el origen de una patología o lesión, la perdida de

competencia y autonomía de los médicos adscritos a la red de servicios de Positiva S.A., quienes son competentes para definir el origen de una patología o lesión, la perdida de la capacidad laboral y su tratamiento a seguir en atención al Decreto 1352 de 2013 y normas concordantes, Solicitando así que no proceda la calificación de capacidad laboral de la accionante.

4.-CONSIDERACIONES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acud ir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la a utoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1. -COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad acciona da, esta Sala se ocupará de resolver: - ¿Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el

instancia. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad acciona da, esta Sala se ocupará de resolver: - ¿Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de Julio de 2019, ante la inexistencia de una vulneración de las garantías fundamentales de la accionante? 4.3.- MARCO CONCEPTUAL De inicio, ha de referirse lo normado en el artículo 3 o de la Ley 1562 del 2012, el cual a la letra consagra:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 "Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo." De la misma manera, es del caso referir que los artículos 6 o y 47° del Decreto 1295 de 1992, se han referido al respecto en los siguientes términos: 'El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los

los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales." A su turno, los artículos de la Ley 100 de 1993 mencionados, hacen referencia al funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, finalmente, los incisos 2o y 4o del parágrafo 2 o del artículo 1 o de la Ley 776 de 2002 brindan claridad sobre la manera en que estas organizaciones podrán repetir de manera proporcional, a los desembolsos que hayan efectuado en razón de la calami dad laboral, así como nos orienta sobre la entidad que debe responder por los accidentes laborales, se este modo: "Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporciona/mente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las

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11 La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora." Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha gestado análisis en punto del tema y, en sentencia T -697 del 2014, con ponencia del señor Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, recordó lo esbozado por l a misma corporación en la sentencia T065 de 2010 en la que se reiteró que "es claro que sin importar cuál sea la entidad obligada a asum ir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó." (...) la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el "afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador."

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador." 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial es del caso referir que la pretensión del impugnante tiende a que se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de Julio de 2019, pues, en su consideración, no proce de calificar la pérdida de capacidad laboral y el origen del diagnóstico presentado por la señora MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO en su rodilla derecha, pues argumentó que dicha labor ya había sido realizada por los galenos del equipo de POSITIVA S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 De acuerdo a lo anterior, de la revisión del expediente se infiere que la accionante sufrió diversas lesiones y que las cuales presuntamente fueron ocasionadas en un accidente laboral. Las lesiones a las cuales se hace relación, son: - Torcedura de la rodilla derecha - Desgarro horizontal degenerativo del menisco medial de la rodilla derecha - Lesiones condrales con espesor completo de vértice patelar de la rodilla izquierda. En el mismo modo, es del caso establecer que las lesiones fueron diagnosticadas de forma discordante por los diferentes médicos que realizaron valoraciones médicas a la accionante, ello en consideración a que en uno de los diagnósticos, el realizado por el doctor MAURICIO ROZO, fue calificada como de origen profesional solo la torcedura de

forma discordante por los diferentes médicos que realizaron valoraciones médicas a la accionante, ello en consideración a que en uno de los diagnósticos, el realizado por el doctor MAURICIO ROZO, fue calificada como de origen profesional solo la torcedura de la r odilla derecha, dejando las otras dos lesiones como de origen común, esto en contraposición del dictamen gestado por el doctor LUIS MIGUEL CELY SALAMANCA, en donde se determinó que todas las lesiones de la rodilla derecha obtenían su génesis en un origen profesional, además que en aquella oportunidad se conceptuó que las mismas ameritaban un seguimiento médico por su complejidad. Pese a lo anterior, el 6 de mayo de 2019, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió formato de negación de Servicios de salud y/o proce dimientos, motivando para tal efecto que dos de las tres lesiones eran de origen común. Dada la discrepancia en los diagnósticos existentes resulta procedente realizar nuevamente una valoración para dilucidar la situación actual y real de salud de la trabajadora MÓNICA ANDREA PADILLA ZAMBRANO, teniendo así un claro y concreto dictamen que determine adecuadamente el origen de las lesiones y con ello poder continuar con el tratamiento correspondiente por parte de la entidad responsable delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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13 mismo, situación qu e es la principal pretensión de la presente acción con el fin de garantizar el derecho fundamental de la salud de la accionante. Y es que contrario a lo referido por la entidad impugnante, en el presente asunto no se pretende cuestionar la idoneidad de los médicos que integran la empresa POSITIVA

garantizar el derecho fundamental de la salud de la accionante. Y es que contrario a lo referido por la entidad impugnante, en el presente asunto no se pretende cuestionar la idoneidad de los médicos que integran la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el contrario, lo que se busca a través del amparo ofrecido es determinar de manera concreta la ambigüedad generada por los dictámenes emitidos por galenos de altas calidad y en donde se distancian los diagnósticos unos de otros. Además, acoge esta Corporación lo definido por la primera instancia, en el sentido de que en la negación de servicios por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS existen bases con matices indeterminados, tal y como así lo definió la primera instancia, al señalar que se había dejado de lado el análisis de antecedentes clínicos para inferir que algunas lesiones eran anteriores al incidente sufrido por PADILLA ZAMBRANO, además que no se determinan las consecuencias del accidente sufrido por la actora, el grado de pérdida de capacidad laboral y las consecuencias de la lesión de cara a la actividad laboral de la gestora constitucional. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de julio de 2019. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de julio de 2019, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INES LINARES VILLABA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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