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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00193-02-(24-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00193-02-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECESO DE TRABAJADOR EN MINA POR CULPA PATRONAL – LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ESTÁ PRECEDIDA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO : Ausencia probatoria que demuestre la existencia de un contrato de trabajo.

Con lo expuesto, fácil es concluir que los demandantes no probaron que el señor JARA hubiese prestado sus servicios personales a favor de la señora MMR, pues, no existe testimonio o documentos que así lo señale, por el contrario, aquellas permiten inferir que el occiso laboraba en una mina ubicada en el Municipio de Tópaga y, además, que la Mina en la que sucedió el siniestro se hallaba clausurada y aban donada. En este punto, es de resaltar que la declaratoria de la existencia de un contrato laboral está precedida de la prestación del servicio, aspecto que en el sub examine, se insiste, no aconteció. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostuvo, “Para la configuración de un contrato de trabajo requiere que la actuación procesal este plenamente demostrada la prestación personal del trabajador demandante, a favor de la parte demandada y lo que respecta a la solvencia jurídica el elemento característ ico de toda la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embargo no será necesaria la acreditación de la subordinación con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se encuentre debidamente probado la prestación personal del servicio y en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que reza que se presume que toda relación laboral está regida por un

debidamente probado la prestación personal del servicio y en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que reza que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.” Así, ante la huerfandad porbatoria que demuestre la existencia de un contrato de trabajo, esta Sala, por sustracción de materia, se releva de entrar a resolver los demás problemas jurídicos planteados y, en consecuencia, confirmará la sentencia consultada. . Corte Suprema de Justicia, sentencia SL10546-2014; SL, 24 abr. 2012, rad. 39600; Sentencia 2007, reiterada 2009, Magistrado Ponente FERARDO BOTERO ZULUAGA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00193-02

DEMANDANTE: JULIO RODRIGUEZ RINCÓN

LUZ MARINA ACEVEDO DUCÓN.

DEMANDADO: MIRYAM MERCHÀN RODRIGUEZ Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. CONSULTADA: Sentencia del 12 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 11 de mayo de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 11 de mayo de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de diciembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

1.1. SINTESIS DE LA DEMANDA

El 15 de agosto de 2019, los señores JULIO RODRIGUEZ RINCÓN y LUZ MARINA ACEVEDO DUCÓN, a través de apoderado, instauraron demanda ordinaria laboral contra MYRIAM MERCHÁN RODRÍGUEZ, con el fin de que se declare:

i)- Que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO y la señora MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ desde el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de octubre de 2016, el cual, terminó a consecuencia del deceso del señor RODRIGUEZ ACEVEDO al ejecutar sus labores en la mina de carbón Bella Vista, ubicada en la vereda Buena Vista del municipio de Sogamoso;Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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ii)- Que el accidente ocurrió por culpa patronal ante el incumplimiento de las obligaciones de “diligencia y cuidado”

  1. Que el salario devengado era de $2.000.000.

Como consecuencia de lo anterior,

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ii)- Que el accidente ocurrió por culpa patronal ante el incumplimiento de las obligaciones de “diligencia y cuidado”

  1. Que el salario devengado era de $2.000.000.

Como consecuencia de lo anterior,

iv)-. Se condene a la señora MIRYAM MERCHÁN RODRÍGUEZ al pago de los salarios desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 10 de octubre de 2016, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de pago contemplad a en el artículo 65 del C.S.T y, finalmente, la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirieron que su hijo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO nació el 24 de octubre de 1987.

-. Subrayaron que son personas de avanzada edad y dependían económicamente de su hijo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO

-. Manifest aron que JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO sostenía una relación de trabajo con MIRYAM MERCHAN RODRIGUEZ, quien, lo contra ó para que laborara en la mina de carbón denominada Bella Vista, ubicada en la vereda Buena Vista del municipio de Sogamoso.

-. Recalcaron que el señor RODRIGUEZ ACEVEDO se desempeñaba como picador de mineral en la beta, embarcador de carbón, carretillero y , además, colocaba parales dentro de la mina.

-. Recalcaron que el señor RODRIGUEZ ACEVEDO se desempeñaba como picador de mineral en la beta, embarcador de carbón, carretillero y , además, colocaba parales dentro de la mina.

-. Aduj eron que al inicio de la relación laboral, 1 de enero de 2015, al señor RODRIGUEZ ACEVEDO no le fue practicado examen médico laboral.

-. Indic aron que el 10 de octubre de 2016, e l señor JHO N ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO falleció a causa de una acumulación de gases en la mina Buena Vista, tal y como se desprende de informe pericial vertido.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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-. Arguyeron que la empleadora incumplió varias normas de salud ocupacional y seguridad.

-. Señalaron que al momento de la presentación del escrito de la demanda no han recibido información alguna sobre el estado de pago de las acreencias laborales.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 5 de agosto de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la señora MIRYAM MERCHAN RODRIGUEZ.

-. Notificada en debida forma la señora MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ, esta contestó la demanda, oportunidad en la que opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo la in existencia del contrato . Aunado a ello, invocó las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo por falta de los requisitos

contestó la demanda, oportunidad en la que opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo la in existencia del contrato . Aunado a ello, invocó las excepciones de “inexistencia del contrato de trabajo por falta de los requisitos esenciales del Art. 23 DEL C.S.T , Inexistencia de configuración del contrato realidad, falta de legitimación en la causa respecto de la parte activa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo n o debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe por parte de los demandantes, inexistencia de la responsabilidad de la propietaria de la casa finca, con el accionante que se suscitó allí, genérica.”

-. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento se desarrolló en sesiones del 13 de junio y 12 de diciembre de 2022.

2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por JULIO RODRIGUEZ Y LUZ MARINA ACEVEDO DUCÓN contra

la señora MIRIAM MERCHA RODRÌGUEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a MIRIAM MERCHAN RODRIGUEZ de todas las pretensiones de condena impetradas en su contra.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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TERCERO: CONDENAR a EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y A

pretensiones de condena impetradas en su contra.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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TERCERO: CONDENAR a EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y A FAVOR DE LAS PARTE DEMANDADA FIJANDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN MILLON DE PESOS ($1’000.000) Por secretaría procédase a la liquidación de costas”.

La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos,

-. Adujo que a partir del interrogatorio de los señores JULIO RODRIGUEZ RINCÓN y LUZ MARINA ACEVEDO no se puede concluir que JHON ALEXANDER RINCÓN ACEVEDO hubiese prestado su s servicios personales a favor de M IRYAM MERCHAN RODRÍGUEZ, comoquiera que estos no tenía n certeza que aquel hubiese laborado en la Mina B ella Vista ubicada en jurisdicción del municipio de Sogamoso, pues, solo les constaba que trabajó por un periodo de tiempo en la mina los Olivos situada en el municipio de Tópaga.

-. Recalcó que los demandantes JULIO RODRIGUEZ RINCÓN y LUZ MARINA ACEVEDO manifestaron que su hijo convi vía con la señora PAOLA ANDREA BARRERA en el municipio de Sogamoso, luego, no es cier to que JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO fuere soltero, tal y como lo sostuvieron en la demanda.

-. Subrayó que no se acreditó que los demandantes dependieran económicamente del occiso RODRIGUEZ ACEVEDO, por c uanto, la señora LUZ MARINA confesó

la demanda.

-. Subrayó que no se acreditó que los demandantes dependieran económicamente del occiso RODRIGUEZ ACEVEDO, por c uanto, la señora LUZ MARINA confesó que trabajó en una mina desde el 2009 hasta el 2018, mientras, el señor JULIO RINCÓN aseveró que se dedicaba a oficios varios.

-. Recalcó que la demandada MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ al absolver el interrogatorio aseguró que las minas de carbón que poseía fueron suspendidas por Ingeominas en el 2007 u 2008, aproximadamente, dado que le fue otorgada la licencia para la fabricación o producción ladrillo, actividad que a la postre, estaba en cabeza de sus hijos.

-. Indicó que el señor HUGO HARRISON ratifica el dicho de la demandada, en especial, en lo relativo a no dedicarse a la actividad minera – carbón – y ostentar la calidad de empleadora de JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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-. Aludió que no se probó el por qué el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO se encontraba en la mina Bella Vista el 10 de octubre de 2016, pues, la misma se encontraba abandonada.

-. Concluyó que al no existir prueba acerca de la prestación del servicio del señor JHON ALEXANDER a favor de la demandada no era factible aplicar la presunción que trata el artículo 24 de la CST y, por ende, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo.

3. CONSIDERACIONES:

JHON ALEXANDER a favor de la demandada no era factible aplicar la presunción que trata el artículo 24 de la CST y, por ende, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la inexistencia del contrato de trabajo entre el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO y MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ desde 1 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2016.

En caso de encontrarse acreditado la existencia del contrato, se entrará a

-. Establecer si hay lugar a condenar a la señora MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria “art. 65 del CST”.

-. Determinar si el siniestro en el que falleció el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO fue por culpa patronal y, además, si hay lugar a conceder la indemnización plena de perjuicios reclamada.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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Ahora bien, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.

Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción

procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la exist encia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Así las cosas, es menester verificar si con el material prob atorio acopiado en el plenario s e probó fehacientemente la prestación del servicio del señor JHON

1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO a favor de la señora MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ, específicamente, en la mina Bella Vista del municipio de Sogamoso.

En ese sentido, se tiene que la señora LUZ MARINA ACEVEDO DUCÓN, progenitora del occiso, al absolver el interrogatorio de parte refirió que su hijo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ trabajó en la mina el Olivo, ubicada en la vereda Sa n

progenitora del occiso, al absolver el interrogatorio de parte refirió que su hijo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ trabajó en la mina el Olivo, ubicada en la vereda Sa n José del municipio de Tópaga en marzo y abril de 2016.

Por su parte, el señor JULIO RODRIGUEZ RINC ÓN en el interrogatorio rendido aludió que no visitó a su hijo en la Mina Bella vista, empero, este le comentaba que trabajaba con WILLIAM MERCHÁN donde la señora MIRYAM.

Nótese que a los demandantes no les consta que su hijo JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO hubiese laborado entre el 1 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2016, en la mina Bella vista del municipio de Sogamoso y, menos aún, prestado sus se rvicios en favor de la demandada, puesto que, indicaron que este trabajó en una mina ubicada en jurisdicción de Tópaga y/o con el señor WILLIAM MERCHÁN, afirmaciones incongruentes con los argüido en el libelo introductorio y base de sus pretensiones, luego, a partir de est os no se puede inferir la existencia de un contrato de trabajo.

En concordancia con lo expuesto por la señora LUZ MARINA ACEVEDO, al plenario se allegó certificado expedido por la EPS CAFESALUD, en el que se observa que el señor JHON ALEXANDER fue vinculado al sistema de seguridad social en salud desde el 1 de mayo hasta 30 de septiembre de 2016 como empleado de la Mina el Olivo del Municipio de Tópaga.

Corolario, el testigo ÁLVARO HENRY BARRERA dijo que RODRIGUEZ ACEVEDO

desde el 1 de mayo hasta 30 de septiembre de 2016 como empleado de la Mina el Olivo del Municipio de Tópaga.

Corolario, el testigo ÁLVARO HENRY BARRERA dijo que RODRIGUEZ ACEVEDO le contó que trabajaba en una mina en Morca, asimismo, HUGO HARRISON MESA, quien era amigo de occiso, refirió que para el momento de los hechos en la vereda Bella Vista había una bocamina, la cual se encontraba sellada y tenía una puerta en madera con un cartel que decía prohibido el ingreso por presencia de gas.

Véase que los precitados testigos no refirieron, siquiera sumariamente, que el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO hubiese mantenido una relación de índole laboral con la demandada, por el contrario, aluden que aquel laboraba en laRad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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vereda de Morca del municipio de Sogamoso y, a demás, que la Mina en la que sucedió el siniestro se encontraba sellada.

Respecto al estado de la mina, en el expediente obran send os documentos que corroboran que la misma se encontraba sellada y abandonada, por ejemplo,

-. Acta de inspección al lugar FPJ9 del 13 de octubre de 2016, por parte de la Policía Judicial dentro del caso número 20162809, en la que se consignó:

“Se trata de una mina de carbón abandonada la cual se ubica a unos 170 metros de la carretera que de Sogamoso conduce a Morcá, pasando la carretera en

“Se trata de una mina de carbón abandonada la cual se ubica a unos 170 metros de la carretera que de Sogamoso conduce a Morcá, pasando la carretera en sentido contrario, está el chircal (horno para hacer ladrillos), al desplazarnos a la entrada de la bocamina se observa un camino angosto pendiente abajo, al llegar a la entrada se observa un chasis de un vehículo cubierto con un plástico negro, a la entrada del agujero se observó unos troncos de madera que lo sostiene (puertas) se observó un aviso que a letra dice PELIGRO, prohibido el ingreso mina engasada (…)”

-. Acta de recibo del aérea de la Agencia Nacional Mi nera del 12 de diciembre del 2016, en el que se indica que no se observan equipos mineros, ni la estructura para demoler y que se recomienda recuperar parte del área intervenida.

Con lo expuesto, fácil es concluir que los demandantes no probaron que el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ACEVEDO hubiese prestado sus servicios personales a favor de la señora MIRYAM MERCHÁN RODRIGUEZ, pues, no existe testimonio o documentos que así lo señale, por el contrario, aquellas permiten inferir que el occiso laboraba en una mina ubicada en el Municipio de Tópaga y, además, que la Mina en la que sucedió el siniestro se hallaba clausurada y abandonada.

En este punto, es de resaltar que la declaratoria de la existencia de un contrato laboral está precedida de la prestación del servicio, aspecto que en el sub examine, se insiste, no aconteció. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, sostuvo,

laboral está precedida de la prestación del servicio, aspecto que en el sub examine, se insiste, no aconteció. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, sostuvo,

“Para la configuración de un contrato de trabajo requiere que la actuación procesal este plenamente demostrada la prestación personal del trabajador demandante, a favor de la parte demandada y lo que respecta a la solvencia jurídica el elemento característico de toda la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embargo no será necesaria la acreditación de la subordinación

2 Sentencia 2007, reiterada 2009, Magistrado Ponente FERARDO BOTERO ZULUAGARad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se encuentre debidamente probado la prestación personal de l servicio y en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que reza que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.”

Así, ante la huerfandad porbatoria que demuestre la existencia de un contrato de trabajo, esta Sala , por sustracción de materia, se releva de entrar a resolver los demás problemas jurídicos planteados y, en consecuencia, confirmará la sentencia consultada.

4.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CG:P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

artículo 365 del CG:P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por EDICTO.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00193-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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