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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00205 01-(13-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2019 00205 01-(13-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA EN MATERIA LABORAL: Consecuencias.

Al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones; así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL – AUSENCIA DE SUSTITUCIÓN DEL PODER: La escritura mediante el cual se le otorgó poder general, se le facultó para sustituir el mismo, pero indiscutiblemente se debía allegar el documento mediante el cual se hacía dicha sustitución.

Por último, no sobra advertir a la recurrente, que en las decisiones cuestionadas a través de los recursos, no se está desconociendo los efectos y facultades que emanan de un poder general, ni mucho menos que SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS debía actuar de forma directa, toda vez que se insiste, en la escritura mediante el cual se le otorgó poder general, se le facultó para sustituir el mismo, pero

SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS debía actuar de forma directa, toda vez que se insiste, en la escritura mediante el cual se le otorgó poder general, se le facultó para sustituir el mismo, pero indiscutiblemente se debía allegar el documento mediante el cual se hacía dicha sustitución y se le facultaba a la Dra. ANGELA YAMILE para que representará a COLPENSIONES, entonces, la decidía en dar cumplimiento al auto del 31 de octubre de 2019, no puede tildarse de violatorio del derecho de defensa, por cuanto sencillamente se estaba dando aplicación a lo dispuesto en el art. 31 del C. de P.L., en concordancia con el art. 94 del C.G. del P., que entre otras cosas advierte, que “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, …”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL – AUSENCIA DE SUSTITUCIÓN DEL PODER: La escritura mediante el cual se le otorgó poder general, se le facultó para sustituir el mismo, pero indiscutiblemente se debía allegar el documento mediante el cual se hacía dicha sustitución.

Finalmente, en lo que hace a la solicitud referente a que se tenga po r contestada la demanda a través de agente oficioso, la Sala precisa que no se cumple con los presupuestos propios del artículo 57 del C.G.P. para acceder a ello, en tanto, el inciso 4° de la referida norma exige que “quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso” calidad que nunca se irrogó la profesional que contestó la demanda, pues ella

oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso” calidad que nunca se irrogó la profesional que contestó la demanda, pues ella siempre adujo actuar como apoderada sustituta de la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS,

representada legalmente por el Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA y, por ende, le era exigible acreditar dicha condición y no otra diversa, como se pretende a través de este recurso. Además, que dicho reparo, no se sustentó en primera instancia al indicar los aspectos de inconformidad con la decisión recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada COLPENSIONES en contra del auto del 5 de diciembre de 2019 dentro del proceso de la referencia proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, inadmitió la contestación de la demanda presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la misma estaba suscrita por la Dra. ANGELA YAMILE CÁR DENAS TORRES, como apoderada sustituta de la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, representada legalmente por el Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, de acuerdo a poder otorgado por la

YAMILE CÁR DENAS TORRES, como apoderada sustituta de la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, representada legalmente por el Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, de acuerdo a poder otorgado por la convocada; sin embargo, a fl. 240 se advierte que dicha sociedad en efecto sustituye poder pero al profesional JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS, es decir, que quien contestó la demanda, carece de poder para actuar en representación del CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2019 00205 01

DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADOS : COLPENSIONES MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO DICIEMBRE 5 DE 2019

ACTA N° 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01

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fondo pensional, motivo por el cual ordenó devolver la contestación de la demanda en su totalidad, para que la demandada la subsanará dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de tener por no contestada la misma.

2.- Por proveído del 5 de diciembre de 2019, el juzgado decidió no tener por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, habida cuenta que no se dio cumplimiento al auto de inadmisión.

3.- Contra la anterior determinación la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando:

contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, habida cuenta que no se dio cumplimiento al auto de inadmisión.

3.- Contra la anterior determinación la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando:

3.1.- Cita el parágrafo del art. 41 del Código de Procedimiento Laboral, relativo a la notificación de las entidades públicas, resaltando que surtida personalmente la notificación a la entidad pública, la misma se entiende materializada cinco días después de la fecha de la corr espondiente diligencia, motivo por el cual el término de 10 días para contestar la demanda comenzó el 5 de septiembre de 2019 y finalizó el 18 de septiembre del mismo mes y año, y la firma demandada radicó la contestación el 17 de septiembre de 2019, adjun tando para ello poder general conferido por el Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA , quien tiene la representación judicial de COLPENSIONES, y según la respectiva escritura pública podrá actuar en forma separada o conjunta y lo hará en representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con las mismas facultades, poder debidamente firmado, razón por la cual la contestación de la demanda se presentó en debida forma.

3.2.- Además, el 5 de diciembre de 2019, allegó el poder requerido en la inadmisión.

4.- Con proveído del 23 de enero de 2020, el juzgado no repuso la decisión atacada y concedió la alzada, manifestando:

4.1.- El inc. 2º del art. 160 de la Ley 1437 de 2011, refiere sobre el derecho de

y concedió la alzada, manifestando:

4.1.- El inc. 2º del art. 160 de la Ley 1437 de 2011, refiere sobre el derecho de postulación, puesto que los abogados que se encuentran vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado.

4.2.- El núm. 1º del parágrafo 1º del art. 31 del C. de P.L., modificado por la Ley 712Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01 3

de 2021, art. 18º en conc ordancia con el art. 96 del C.G. del P., al contemplar los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, de manera inequívoca señala que para surtirse la misma, se debe acompañar el memorial poder, pues de esa actuación se desprende el derecho de postulación.

4.3.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2019, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por la Dra. ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, concediéndole el término de 5 días a COLPENSIONES para que constituyera poder al profesional que la había presentado , sin que esto ocurriera, término que vencía el 14 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que hubo dos días de paro, motivo por el cual el 5 de diciembre se tuvo por no contestada la demanda.

4.4.- Sólo hasta el 5 de diciembre de 2019, la Dra. CÁRDENAS TORRES allega la sustitución de poder que le hiciera el representante legal de SOLUCIONES

demanda.

4.4.- Sólo hasta el 5 de diciembre de 2019, la Dra. CÁRDENAS TORRES allega la sustitución de poder que le hiciera el representante legal de SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, cuando ese lapso estaba más que vencido, como lo dispone el art. 117 del C.G. del P.

5.- Corrido el t raslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes, demandante y demandada se pronunciaron, como sigue:

5.1.- La contestación de la d emanda se radicó el día 17 de septiembre de 2019, adjuntando para ello el poder general conferido al Doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, quien tiene la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, protocolizado mediante escritura pública 3371 del 02 de septiembre de 2019 expedida en la notaria novena del círculo de Bogotá . Al encontrarse firmado el poder por el profesional mencionado, y al haberse adjuntado los soportes que lo facultan, da lugar a que la contestación de la demanda se haya presentado en debida forma y se cumplan con los presupuestos que para tal efecto señala el Código procesal del trabajo y de la seguridad social.

5.1.2.- De manera subsidiaria, adujo que el Despacho debe tener por contestada la demanda bajo la figura del Agente oficioso previsto en el artículo 57 del CGP en concordancia con el artículo 2304 del código civil, en el entendido que no existe prohibición o limitación para defender los intereses de Colpensiones , y atendiendo a que, tanto a Angela Yamile Cárdenas Torres como al profesional del derecho Jhon

concordancia con el artículo 2304 del código civil, en el entendido que no existe prohibición o limitación para defender los intereses de Colpensiones , y atendiendo a que, tanto a Angela Yamile Cárdenas Torres como al profesional del derecho Jhon Alexander Figueredo, se otorgó por medio de poder de sustitución la representaciónProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01 4

judicial de la Entidad.

5.3.- Por su parte, ACERÍAS PAZ DE RÍO solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, ello por cuanto, solo hasta el 05 de diciembre de 2019 la demandada , a través de la Dra. Cárdenas Torres allegó el poder sustitución que le hiciera el representante legal de Soluciones Jurídicas de la Costas S.A.S., pero ya vencidos los términos para asumir la defensa, una vez le fue notificado el auto admisorio de la demanda

LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad determinar si la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda en debida forma y allegó los anexos requeridos para tal fin.

2.- De la contestación de la demanda en materia laboral:

El art. 31 del C. de P.L., establece los requisitos que debe contener la contestación de la demanda en materia laboral, norma que preceptúa:

“FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El

de la demanda en materia laboral, norma que preceptúa:

“FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01

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3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado”. (resaltado y subrayado fuera del texto).

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3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado”. (resaltado y subrayado fuera del texto).

Y los parágrafos 2º y 3º de la misma norma, a su vez, disponen:

“PAR. 2º.- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PAR. 3º.- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos , el juez le señalará los defectos que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. (resaltado y subrayado fuera del texto).

Al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones; así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la c onsecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión.

Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que a fls. 250 y ss , la Dra.

demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión.

Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que a fls. 250 y ss , la Dra. ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, allega contestación de la demanda indicando en el cuerpo de la misma: “… en mi calidad de apoderada sustituta de la firma SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS representada legalmente por el Doctor CARLOS RAFAEL PLAT A MENDOZA abogado en ejercicio, identificado con cedula de ciudadanía No. 84.104.546 de San Juan del Cesar y portador de la tarjeta profesional No. 107.775 del CS de la J, de acuerdo a escritura pública 3371 del 02 de septiembre de 2019 expedida en la nota ria novena del circulo de Bogotá, por medio de la cual otorga poder a la firma para representar judicialmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES”.

De lo anterior se puede concluir, que a través de la Escritura Pública 3371 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES otorgó poder general a la firma SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, para queProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01 6

ejerciera la representación judicial y extrajudicial, tendi ente a la adecuada defensa de los intereses de COLPENSIONES, según se estipuló en la cláusula primera del aludido título escriturario ; además, en la cláusula segunda se facultó al

ejerciera la representación judicial y extrajudicial, tendi ente a la adecuada defensa de los intereses de COLPENSIONES, según se estipuló en la cláusula primera del aludido título escriturario ; además, en la cláusula segunda se facultó al representante legal de la citada SAS , para sustituir el poder conferido conf orme a los parámetros del art. 75 del C.G. del P., es decir, la firma podía intervenir de manera directa o a través de apoderado judicial.

De lo antedicho, refulge con claridad que SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, decidió actuar en este proceso a tr avés de abogada sustituta, esto es por medio de la Dra. ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, valga acotar, que sin discusión alguna para ser reconocida en tal calidad, era menester incorporar la respectiva sustitución del mandato judicial, sin embargo, como lo advirtió la A quo se incorporó fue una sustitución del representante legal de SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, en su condición de apoderado general d e COLPENSIONES a favor de JHON ALEXANDER FIGUEREDO CLAROS, motivo por el cual al avizorarse dicha omisión, la contestación de la demanda bajo los preceptos de las normas antes señaladas debía inadmitirse para que se allegará el anexo respectivo, es decir, el poder de sustitución suscrito entre el representante legal de SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS a ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, o en su efecto una sustitución de FIGUEREDO CLAROS a

CÁRDENAS TORRES.

legal de SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS a ANGELA YAMILE CÁRDENAS TORRES, o en su efecto una sustitución de FIGUEREDO CLAROS a

CÁRDENAS TORRES.

De esta forma, al no cumplirse la carga impuesta a la demandada dentro del término de cinco días que faculta la ley, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 31 del C. de P.L., solo restaba rechazar la contestación de la demanda, como acertadamente lo hizo la juez de primera instancia.

Por último, no sobra advertir a la recurrente , que en las decisiones cuestionadas a través de los recursos, no se está desconociendo los efectos y facultades que emanan de un poder general, ni mucho menos que SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS debía actuar de forma directa, toda vez que se insiste, en la escritura mediante el cual se le otorgó poder general, se le facultó para sustituir el mismo, pero indiscutiblemente se debía allegar el documento mediante el cual se hacía dicha sustitución y se le facultaba a la Dra. ANGELA YAMILE para que representará a COLPENSIONES, entonces, la decidía en dar cumplimiento al auto del 31 de octubre de 2019, no puede tildarse de violatorio del derecho de defensa, por cuanto sencillamente se estaba dando aplicación a lo dispuesto en el art. 31 delProceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01 7

C. de P.L., en concordancia con el art. 94 del C.G. del P., que entre otras cosas advierte, que “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la

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C. de P.L., en concordancia con el art. 94 del C.G. del P., que entre otras cosas advierte, que “A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, …”.

Finalmente, en lo que hace a la solicitud referente a que se tenga por contestada la demanda a través de agente oficioso, la Sala precisa que no se cumple con los presupuestos propios del artículo 57 del C.G.P. para acceder a ello, en tanto, el inciso 4° de la referida norma exige que “quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso” calidad que nunca se irrogó la profesional que contestó la d emanda, pues ella siempre adujo actuar como apoderada sustituta de la sociedad SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS, representada legalmente por el Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA y, por ende, le era exigible acreditar dicha condición y no otra diversa, co mo se pretende a través de este recurso. Además, que dicho reparo, no se su stentó en primera instancia al indicar los aspectos de inconformidad con la decisión recurrida.

Puestas, así las cosas, el proveído objeto de réplica habrá de confirmarse . Sin especial condena en costas en esta instancia por no causarse.

3.- COSTAS.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas a favor de la

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas a favor de la demandante ACERÍAS PAZ DEL RÍO y en contra de la demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759 31 05 002 2019 00205 01 8

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la demandante ACERÍAS PAZ DEL RÍO y en contra de la demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) s.m.l.m.v. para cada una de las demandadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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