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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00236-01-(11-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00236-01-(11-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) – DERECHO DE PETICIÓN – Suministro de copias: Copias de los antecedentes de un acto administrativo incluyendo la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal” – No se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición que el asunto era la expedición de copias. Y es que en ningún momento la señora BIBIANA RAMÍREZ en coadyuvancia con el señor JAVIER LIZARAZO FIGUEROA JIMÉNEZ, Personero Municipal de Cuitiva, tienen como finalidad de su petición controvertir el acto administrativo por medio del cual le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por el contrario, únicamente solicitan la remisión de copia de la “Entr evista Única de Caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento”, solicitud que no guarda la más mínima relación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, pues no se evidencia en ninguna de las dos contestaciones allegadas por esta entidad, si quiera un mínimo pronunciamiento al respecto, por el contrario, el asunto difiere por completo de la petición elevada. Además, según se extracta de la lectura de la Resolución No. 0600120192197350 de 2019, la copia documental solicitada por la accionante no tiene ningún carácter de reservado para que la entidad llegare a negarse a su

de la petición elevada. Además, según se extracta de la lectura de la Resolución No. 0600120192197350 de 2019, la copia documental solicitada por la accionante no tiene ningún carácter de reservado para que la entidad llegare a negarse a su suministro, pues en dicho acto administ rativo se señala: “… Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad…. Y más adelante precisa, “Con la información suministrada por Usted en la Entrevista de Caracterización Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIS y extraída por las fuentes de caracterización, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal…” Mírese que el documento solicitado contiene información suministrada y conocida por la accionante, por lo que no hay lugar a que le sea negada su expedición, máxime cuando ello resulta completamente independiente a la finalidad para la cual tal documento es solicitado. Finalmente en cuanto al argumento esbozado por el impugnante relacionado con la configuración del silencio administrativo, la misma no resulta avante en el caso sub -judice por cuanto si bien no se dio respuesta de fondo a la petición elevada, se emitió una respuesta tardía que no obstante, lo señalado en precedencia, demuestra que la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante aún se encuentra vulnerado; además, como lo exp resa la jurisprudencia constitucional, en materia de derecho de petición, no opera el silencio administrativo, pues siempre la entidad debe dar respuesta. Corolario de lo expuesto, el juez de primera instancia erró al considerar que la contestación emitid a por la

opera el silencio administrativo, pues siempre la entidad debe dar respuesta. Corolario de lo expuesto, el juez de primera instancia erró al considerar que la contestación emitid a por la UARIV resolvía de fondo y era congruente con la petición elevada por la accionante, por lo que se deberá revocar la decisión allí adoptada y en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS sede Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión responda de fondo la solicitud de suministro de copias elevada por la accionante, sin que ello implique que la misma deba ser positiva, en cuyo caso contrario, deberá p recisar los argumentos de su decisión, así como que la respuesta sea oportunamente notificada a la accionante de forma eficaz por el medio más expedito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00236-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIBIANA MARCELA RAMÍREZ ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVDERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0136

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVDERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0136

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el Personero Municipal de Cuítiva actuando en calidad de coadyuvante de la accionante BIBIANA MARCELA RAMÍREZ en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

BIBIANA MARCELA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en coadyuvancia con JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ , Personero Municipal de Cúitiva, presentó demanda de tutela en contra del Director de Gestión Social Humanitaria de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración de su derechoTutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 2

fundamental de petición, pretendiendo que, previa tutela de su derecho, se ordene a la accionada que remita copias íntegras, escaneadas y legibles de los documentos contentivos de la entrevista única de caracterización PARRI, o, en caso negativo, se autorice la revisión del expediente administrativo que contiene la

a la accionada que remita copias íntegras, escaneadas y legibles de los documentos contentivos de la entrevista única de caracterización PARRI, o, en caso negativo, se autorice la revisión del expediente administrativo que contiene la Resolución No. 0600120192197350 de 2019 y se falle extra petita a favor de la accionante.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV).

2.- El 28 de agosto pasado, mediante oficio No. PMC 2019-367 enviado por correo electrónico y dirigido a la Directora de Gestión Social Humanitaria de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV, elevó solicitud para que le fuera suministradas copias relacionadas con la entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal, o en su defecto, se autorice la revisión del expediente administrativo donde se encuentra la Reso lución No . 0600120192197350 de 2019. Finalmente como aclaración solicitó no se enviara copia de la referida Resolución, por cuanto ya se tiene copia de ella.

3.- El 3 de octubre de 2019 el Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV contestó la pet ición indicando únicamente que la Resolución No. 0600120192197350 de 2019 había sido notificada el 28 de agosto pasado y tras no haberse presentado en el término de ley los recursos pertinentes, la misma se encontraba en firme. Información que , a considera ción del coadyuvante no es relevante, pues la misma no fue objeto de solicitud en la petición elevada.

no haberse presentado en el término de ley los recursos pertinentes, la misma se encontraba en firme. Información que , a considera ción del coadyuvante no es relevante, pues la misma no fue objeto de solicitud en la petición elevada.

4.- La información requerida es solicitada para evaluar la procedencia de la interposición de la acción de tutela en contra del acto administrativo que suspendió la ayuda humanitaria al núcleo familiar de la accionante.

5.- Al ser costumbre de la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, no pronunciarse expresamente a lo solicitado, el Personero de Cuitiva, elevó queja disciplinaria contra el director de dicha dependencia.

6.- En la solicitud de copias operó el silencio administrativo, ya que la UARIVTutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 3

contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la expedición de las mismas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 15 de octubre de 2019 admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ofició al DIRECTOR DE LA UARIV BOGOTÁ para que se pronunciara frente a la petición elevada por la accionante y ordenó notificar a la vinculada del presente trámite.

2.- JUAN FELIPE ACOSTA PARRA, actuando en calidad de representante judicial encargado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

accionante y ordenó notificar a la vinculada del presente trámite.

2.- JUAN FELIPE ACOSTA PARRA, actuando en calidad de representante judicial encargado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , contestó la demanda informando que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado y que la tutela resulta improcedente por las siguientes razones:

2.1.- El derecho de petición que elevó la accionante el 3 de septiembre del presente año fue resuelto mediante comunicación escrita No. 201972013373421 del 30 de septiembre de 2019 enviado por correo certificado donde “ se le informo (sic) lo referente a la entrega de la atención humanitaria”.

2.2.- El 19 de octubre pasado nuevamente la entidad generó nueva comunicación sobre el derecho de petición relacionado en la tutela, “ en el cual se le actualiza la información entregada frente a la solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado” (Subraya del texto).

Por otra parte , señala que mediante Resolución No. 0600120192197350 de 2019 notificada personalmente el 28 de agosto pasado, se resolvió sus pender de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria a la accionante y su grupo familiar, decisión que al no ser impugnada se encuentra en firme.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho superado, ya que la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resuelta de fondo, sin que ello implique dar

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho superado, ya que la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resuelta de fondo, sin que ello implique dar como cierta la petición.Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 4

3.- La entidad vinculada guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de octubre de 201 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió NEGAR la tutela impetrada por la accionante BIBIANA MARCELA RAMÍREZ en coadyuvancia con el Personero Municipal de Cuítiva, tra s considerar que la solicitud al ser resuelta de fondo, s e configura la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado ; consideración a la cual arribó el juzgado de primera instancia luego de confrontar la petición objeto de tutela con la contestación emitida por la UARIV.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el señor JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ, actuando como Personero Municipal y coadyuvante en el presente trámite de la accionante, formuló contra ella impugnación , en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Resulta irrazonable justificar la contestación dada por la UARIV para que no se suministre la entrevista pedida, con el argumento que el acto administrativo por medio del cual suspendió la ayuda humanitaria a la accionante se encuentra en firme, pues ello no es óbice para que se ponga en conocimiento el documento

suministre la entrevista pedida, con el argumento que el acto administrativo por medio del cual suspendió la ayuda humanitaria a la accionante se encuentra en firme, pues ello no es óbice para que se ponga en conocimiento el documento referente a la Entrevista Única de Caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal.

2.- La valoración del juez de primera instancia dejó de lado la congruencia entre lo pedido en el numeral primero del derecho de petición y la contestación dada por la accionada UARIV, sin que la misma se haya notificado y limitándose a enunciar que la informació n pedida se encontraba en la parte motiva de la Resolución cuando ello no es cierto. Conforme lo anterior señala que la solicitud fue el suministro de copias (es decir documentos) ” consistentes en “ copia de la entrevista única de caracterización ¨PARRI asi stencia componentes de alimentación y alojamiento” sin que ello se haya resuelto.

3.- No se valoró la configuración del silencio administrativo en materia de solicitud de copias, por cuanto no se remitió respuesta dentro del término de 10 díasTutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 5

siguientes a la recepción, copias referentes a la entrevista anteriormente mencionada.

4.- La segunda petición subsidiaria enunciada en el derecho de petición tampoco fue resuelta.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenc ia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por no haber dado respuesta a una petición relativa al suministro de copias referentes a la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y

Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas por no haber dado respuesta a una petición relativa al suministro de copias referentes a la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal”, por lo que , atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho deTutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 6

petición; examinar los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, estudiar si las actuaciones desple gadas por la entidad accionada generan la configuración de un hecho superado.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance , considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino además a obtener una respue sta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo

solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal , sino además cuando no resue lve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir e n el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 7

la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

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la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requis itos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy a la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho f undamental de petición, que señala 15 días para ser resuelto. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 8

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien s e plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta

petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al pe ticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

4.- Caso concreto.

Del examen de los medios probatorios que obr an en la actuación , se encuentra acreditado que la accionante y su coadyuvante, el Personero Municipal de Cuítiva, ciertamente mediante Oficio PMC -2019-467 del 28 de agosto de 2018 (fl. 4 c.p) a través de correo electrónico, elevaron petición ante la DIRECTORA DE GESTIÓN

SOCIAL HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, BOGOTÁ D.C., realizando la siguiente solicitud:

“PRIMERA: SÍRVASE remitir copias íntegras, escaneadas y legibles de los documentos contentivos de l a entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal que sirvieron de base para expedir la resolución N°0600120192197350 de 2019 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria para la

componentes alimentación básica y alojamiento temporal que sirvieron de base para expedir la resolución N°0600120192197350 de 2019 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria para la

3 Sentencia No. T-242/93Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 9

señora BIBIANA MARCELA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía N°1.005.780.988”.(negrilla y subraya del texto)

Aunado a la primera petición anterior, en segundo lugar , señaló que en caso negativo, se autorizara la revisión del expediente donde se encuentra la Resolución antes mencionada y finalmente como aclaración de su escrito petitorio, solicitó pronunciarse sobre lo pedido, absteniéndose de enviar copia la mentada Resolución, por cuanto ya se tiene la misma. Dicho correo fue enviado el día 03 de septiembre de 2019.

Asimismo, se encuentra demostrado la accionada UARIV dio contestación al derecho de petición elevado por la accionante y su coadyuvante en las siguientes fechas y términos:

1. Contestación No. 201972013373421del 30 de septiembre de 2019 (Fls.5 y 23), por medio de la cual se informa que sobre “ su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado ”, dicha determinación administrativa se encuentra motivada mediante acto administrativo 0600120192197350 notificado el 28 de agosto de 2019, el cual se encuentra en firme tras no haberse interpuesto los recursos de ley dentro del mes siguiente a su notifi cación. No obstante lo

encuentra motivada mediante acto administrativo 0600120192197350 notificado el 28 de agosto de 2019, el cual se encuentra en firme tras no haberse interpuesto los recursos de ley dentro del mes siguiente a su notifi cación. No obstante lo anterior, precisa que la accionante y su hogar pueden acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Como anexo se adjunta copia de la mencionada Resolución.

2.- Contestación No. 201972014755641 del 19 de octubre de 2019 (fl. 22), en la cual “ dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado ” (subraya de texto), se informa que la accionante y su hogar ya est uvieron en el proceso de identificación de carencias , estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “ procedimiento de identificación de carencias”, el cual arrojó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015, decisión que se encuentra motivada en un administrativo, el cual no fue objeto de impugnación y por tanto se encuentra en firme.

Ahora bien, al analizar los requisitos que debe cumplir la contestación dada por la accionada UARIV a la petición elevada por la accionante BIBIANA RAMÍREZ enTutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 10

coadyuvancia con el Personero Municipal de Cuítiva, se vislumbra que cumple con el requisito de haber sido puesta en conocimiento de la peticionaria, pues de las documentales obrantes en el plenario esta Sala encuentra que la respuesta fue

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coadyuvancia con el Personero Municipal de Cuítiva, se vislumbra que cumple con el requisito de haber sido puesta en conocimiento de la peticionaria, pues de las documentales obrantes en el plenario esta Sala encuentra que la respuesta fue enviada por la empresa de correo certificado 4 -72 (fls. 27 -29) y prueba de su recibo es que la accionante allegó la contestación con su escrito de tutela; sin embargo, lo mi smo no puede predicarse del presupuesto relativo a que la contestación haya sido resuelta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, como a continuación pasa a explicarse.

En cuanto al requisito referente a que la respuesta debe ser precisa, clara, congruente y de fondo acorde a lo solicitado, lo cual constituye el núcleo esencial del derecho de petición, descendiendo al caso que nos ocupa, al confrontar la queja constitucional con la respuesta dada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS , se encuentra que en efecto tal y como lo expone el Personero Municipal de Cuítiva en su escrito de impugnación, la respuesta emitida no guarda congruencia con la petición elevada, pues, mientras la petición va encaminad a al suministro de copias de los documentos contentivos de la entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal , la contestación va dirigida a resolver la“ entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado”, como expresamente se indica al inicio de cada una de las respuestas emitidas por la accionada.

Y es que en ningún momento la señora BIBIANA RAMÍREZ en coadyuvancia con

desplazamiento forzado”, como expresamente se indica al inicio de cada una de las respuestas emitidas por la accionada.

Y es que en ningún momento la señora BIBIANA RAMÍREZ en coadyuvancia con el señor JAVIER LIZARAZ O FIGUEROA JIMÉ NEZ, Personero Municipal de Cuitiva, tienen como finalidad de su petición controvertir el acto administrativo por medio del cual le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por el contrario, únicamente solici tan la remisión de copia de la “ Entrevista Única de Caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento” , solicitud que no guarda la más mínima relación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , pues no se evidencia en ninguna de las dos contestaciones allegadas por esta entidad, si quiera un mínimo pronunciamiento al respecto, por el contrario, el asunto difiere por completo de la petición elevada.

Además, según se extracta de la lectura de la Resolución No. 0600120192197350Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01 11

de 2019, la copia documental solicitada por la accionante no tiene ningún carácter de reservado para que la entidad llegare a negarse a su suministro, pues en dicho acto administrativo se señala:

“… Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento As

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