TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00243-01-(02-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00243-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL EN ESTABLECIMIEN TO DE COMERCIO, PARQUEADERO – VALIDEZ PROBATORIA DE CERTIFICACIÓN LABORAL EXPEDIDA POR EL DEMANDADO : Se pretendió razonar fueron las circunstancias o las razones de su emisión, para préstamo en un banco, más no su contenido.
Teniendo en cuenta esto, el A quo encontró acreditada la relación laboral bajo la egida de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues consideró que la parte demandante probó la prestación personal del servicio en favor del demandado, en aprecio de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y especialmente la documental, relacionada con la certificación laboral expedida por el demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTÁZAR el 23 de mayo de 2014. Lo anterior, ya que el escrito menc ionado confirma la existencia del vínculo con la demandante MCPS y por demás, no logró ser desvirtuado en su contenido por la parte demandada, por tanto, se debe tener como cierto lo manifestado en el mismo sobre el extremo inicial de la relación laboral y el salario, pues no es frecuente o común, que una persona tergiverse la realidad en tales aspectos, que lo obligan de forma directa, máxime, cuando no se observa que el documento haya sido tachado de falso, por tanto, se presume su autenticidad, en los términos indicados por el artículo 244 del
C.G.P. aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y ss. Sin que sea necesario abordar premisas fácticas distintas a las percibidas por el fallador de primer grado, se observa que la validez endilgada al referido documento se apoya también en el interrogatorio absuelto por el demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, en el que admitió firmar la certificación comentada, empero, en blanco y a título de favor para su padre. Igualmente lo manifestó de forma somera el testigo HERNAN AVELLA, quien, al ponerle de presente el documento, indicó que escuchó que la demandante MCPS le pidió el favor a MICHAEL de librarla para un préstamo en un banco y que él lo firmó en blanco, sin embargo, tal justificación no brota como un argumento que destruya lo reconocido documentalmente, toda vez que lo que se pretendió razonar por parte de este fueron las circunstancias o las razones de su emisión, más no su contenido. (…) Por demás, tampoco se logró por parte del empleador, destruir el hecho admitido documentalmente, esto es, lo contrario a su propio dicho en la certificación respecto a la prestación del serv icio de la demandante y por esto, esta Sala estima la mencionada certificación como autentica. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021, Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 ; Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360; sentencia SL5687-2021 del 6 de octubre de 2021; CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, reiterado en la CSJ SL16528-2016.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – INCOMPATIBILIDAD CON INDEXACIÓN DE LOS CONCEPTOS OBJETO DE CONDENA: Las mismas son incompatibles y representan una doble sanción carente de sustento legal, puesto que, tienen su génesis en la misma causa.
De modo que, se encuentra que la pasiva centró su defensa en desconocer el vínculo laboral subordinado reclamado por el demandante, al punto que se declaró la existencia del contrato en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la forma con los medios de convicción recaudados, sobre la base d e que la demandante, si prestó sus servicios al señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR. En consecuencia, para esta Sala si existió mala fe del empleador MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado en la cuestión determinada, ya que desde que emitió la certificación laboral, tenía el total conocimiento y comprensión de la relación laboral sostenida con la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, en tanto no se puede argüir a su favor, que hasta el último momento estuvo convencido de su inexistencia. Corolario, teniendo en cuenta que las acreencias anteriores al 6 de agosto de 2015 se encuentran prescritas, el señor MICHAEL RINCÓN CORTAZAR deberá pagar a la
momento estuvo convencido de su inexistencia. Corolario, teniendo en cuenta que las acreencias anteriores al 6 de agosto de 2015 se encuentran prescritas, el señor MICHAEL RINCÓN CORTAZAR deberá pagar a la señora MARÍA CONSUELO PINTO, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, esto es ($26.666), desde el 6 de agosto de 2015 al 20 de junio de 2018, por concepto de no consignación de las cesantías contenida en el artículo 99 numeral tercero de la Ley 50 de 1990. En lo relativo a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo, la Sala reitera que la conducta del empleador estuvo alejada de la buena fe, pues, como se explicó líneas atrás, no obstante ser consciente de la forma de remuneración del actor, conforme lo certificó, pretendió ocultar la naturaleza contractual. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5146 -2020 del 7 de octubre de 2020 ; CSJ SL1321-2019, 4 abril 2019, rad. 61122 MP. Dolly Amparo Caguasango Villota.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00243-01
DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO PINTO
Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00243-01
DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO PINTO
DEMANDADO: MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTÁZAR JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA Sentencia 26 de marzo de 2021
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación presentado las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La señora MARIA CONSUELO PINTO SOCHA, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, solicitando,
- Se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 1 de junio de 2011 y el 20 de junio de 2018, que terminó de manera unilateral y justificada por parte del trabajador.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 2 ii) Se declare que en su calidad de trabajadora tiene derecho al reconocimiento
manera unilateral y justificada por parte del trabajador.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 2 ii) Se declare que en su calidad de trabajadora tiene derecho al reconocimiento y liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de las vacaciones, prima semestral de servicios, remuneración del auxilio de transporte, aportes en pensión y salud.
- Se condene al demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, así como también la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago, indemnización por no consignación de las cesantías, pago del cálculo actuarial y como pretensión subsidiaria, la indexación de todos los derechos salariales y prestacionales o de la seguridad social frente a los cuales no proceda el cobro de sanción por no pago.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Manifestó que fue contratada verbalmente por el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR y desempeñó labores en su establecimiento de c omercio PARQUEADERO 1054, cumplió órdenes y un horario regular desde el 1 de junio de 2011 al 20 de junio de 2018, con un salario mensual de $800.000 pesos.
- Enunció que, el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR no realizó aportes a seguridad social, no le canceló prestaciones sociales y tampoco le suministró calzado y vestido de labor.
- Enunció que, el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR no realizó aportes a seguridad social, no le canceló prestaciones sociales y tampoco le suministró calzado y vestido de labor.
- Agregó que, dado el incumplimiento de su empleador, terminó la relación laboral el 20 de junio de 2018, razón por la cual, le solicitó por escrito el pago de sus acreencias laborales el día 6 de agosto de 2018, sin obtener respuesta alguna.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante providencia del 24 de octubre de 2019, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación del demandado.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 3 -. El 12 de noviembre de 2019, el demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR se notificó personalmente y, el 26 de ese mismo mes y año , allegó contestación a la demanda a través de apoderado judicial, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones incoadas y proponiendo excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe de la demandante”, “buena fe del demandado”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”
-. Evacuadas las ritualidades procesales, el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, la cual fue apelada por los sujetos procesales.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, la cual fue apelada por los sujetos procesales.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante providencia del 26 de marzo 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: Declarar la existencia del contrato a término indefinido entre la señora MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, en su calidad de trabajadora y el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, como propietario del parqueadero 10-54, en calidad de empleador, que se ejecutó desde el día 8 de enero de 2011 hasta el 20 de junio de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia se condene al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, en su calidad de propietario del parqueadero 10-54, a pagar a la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA lo s siguientes conceptos laborales: - PRIMA DE SERVICIOS: La suma de $2.420.583,50. - AUXILIO A LA CESANTÍA: La suma de $6.508.913. - INTERESES A LAS CESANTÍA: Por valor de $242.882 - COMPENSACIÓN VACACIONES: Por la suma de $1.532.222. - AUXILIO DE TRANSPORTE: Por valor de $2.673.668 - INDEXACIÓN: Las sumas anteriores se deberán indexar desde el momento de su causación hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia.
TERCERO: Condenar al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR en su calidad de propiet ario del parqueadero 10 -54, a cancelar a favor de la
su causación hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia.
TERCERO: Condenar al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR en su calidad de propiet ario del parqueadero 10 -54, a cancelar a favor de la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, los aportes que le corresponden, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, del periodo comprendido entre el 8 de enero de 2011 y el 20 de junio de 2018, para lo cual se deberá tener en cuenta el salario base de cotización de $800.000, devengado en cada uno de los años, junto con los intereses moratorios, si hay lugar a ello, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad a la cual la demandante se encuentra afiliada; en caso de que en la actualidad no se encuentra afiliada la demandante a la misma, el pago deberá hacerse a la entidad en que se encuentre afiliada la señora MARÍARad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01
4 CONSUELO PINTO SOCHA. Para el efecto se otorga el plazo de treinta (30) días para solicitar la correspondiente liquidación y treinta días hábiles siguientes a la entrega de la misma, para que el demandado efectué el pago al fondo de pensiones correspondiente.
CUARTO: ABSOLVER al demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo motivación que antecede.
SEXTO: Declarar no pr obadas las excepciones de fondo denominadas falta de
esbozadas en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo motivación que antecede.
SEXTO: Declarar no pr obadas las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; mala fe del demandante; buena fe del demandado; cobro de lo no debido; e innominada o genérica.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante.
El juzgado las liquida en la suma de $1.337.800 a título único de agencias en derecho.
OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C. P. L.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite, dejando las constancias del caso.”
-. La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,
-. Declaró como probada la actividad personal de la señora MAR ÍA CONSUELO PINTO SOCHA a favor del demandado y, en consecuencia , la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 8 de enero de 2011 hasta el 20 de junio del 2020, finalizado por voluntad propia de la demandante.
- Condenó al señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR a cancelar el valor de las primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, pretensión subsidiaria de la indexación y aportes al sistema de seguridad social en pensión.
- Acotó, respecto a la condena por concepto de indemnización por falta de pago y no
auxilio de transporte, pretensión subsidiaria de la indexación y aportes al sistema de seguridad social en pensión.
- Acotó, respecto a la condena por concepto de indemnización por falta de pago y no consignación de las cesantías, que estas no prosperan, toda vez que no se demostró la mala fe del demandado, lo mismo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, toda vez que la trabajadora no regresó por voluntad propia.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 5 - Estableció, como parcialmente prospera, la excepción de prescripción propuesta por el demandado, que operó retroactivamente desde la interrupción de reclamación al empleador y de la presentación de la demanda el 8 de octubre de 2019.
3.- RECURSOS DE APELACION
Inconforme con la decisión el demandante y los demandados, interpusieron recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
3.1.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Indicó que la sanción por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías contenida en el artíc ulo 5 del Decreto 116 de 1976, opera de forma automática y no podía argumentarse la existencia de buena fe para negar el pago de la sanción.
- Apuntó, frente a las sanciones moratorias, que, si existió mala fe en el demandado y que hay hechos indicativos que la infieren, ya que buscó encubrir una verdadera relación laboral acudiendo a que, quien prestaba los servicios era su señor padre.
4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR LA PARTE DEMANDADA:
que hay hechos indicativos que la infieren, ya que buscó encubrir una verdadera relación laboral acudiendo a que, quien prestaba los servicios era su señor padre.
4.2.- DEL RECURSO INCOADO POR LA PARTE DEMANDADA:
- Subrayó que nunca existirá relación laboral , que no se probó ninguno de los elementos del contrato de trabajo ni los extremos declarados, a más de que la presunción de la relación laboral en razón de su actividad personal quedó desvirtuada con las pruebas allegadas al plenario.
- Alegó, que la única prueba documental que soporta la demanda es la certificación expedida por el demandado a su padre , documento que firmó en blanco y que está mal elaborado, ya que contiene un salario exorbitante y sin coherencia con el salario mínimo legal decreta do para cada año, además, dice P ARQUEADERO MICHAEL RINCÓN, cuando este se denomina PARQUEADERO 1054.
- Relievó que el único testigo que frecuentó el parqueadero durante 27 años fue el señor ALFREDO MONTAÑA y aun con esto, todos los testimonios reconocen la ocasionalidad de la prestación de l servicio de la demandante durante los dos últimos años de vida del señor MIGUEL, padre del demandado. Destacó también, que losRad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 6 testigos de la parte demandada coinciden en que acompañaban a la señora MARIA CONSUELO PINTO SOCHA en horarios físicamente imposibles de cumplir.
4.3.- ALEGATOS EN ESTA INTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
-. Oportunidad donde reseño jurisprudencia respecto a la mala fe del demandado y la
CONSUELO PINTO SOCHA en horarios físicamente imposibles de cumplir.
4.3.- ALEGATOS EN ESTA INTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
-. Oportunidad donde reseño jurisprudencia respecto a la mala fe del demandado y la sanción moratoria, concluyendo que, era procedente que la parte demandada pagara la indemnización moratoria, al haber omitido el pago de las prestaciones laborales debidas y que en su momento no fueron canceladas.
4.3.- ALEGATOS EN ESTA INTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
-. Al momento de descorrer el traslado, el demandado al ejercer su derecho de defensa y contradicción, reseño que el A quo no realizo una correcta valoración de las pruebas allegadas al plenario , puesto que las mismas permiten concluir la inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante y, por consiguiente, se debe revocar el numeral 1º, 2º y 3º de la sentencia emitida.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme con los argumentos planteados por los recurrentes , le corresponde a la
Sala:
1.- Establecer si entre la señora MARIA CONSUELO PINTO SOCHA y el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR existió un contrato de trabajo, el cual, inició el día 8 de enero de 2011 y terminó el 20 de junio de 2018
2.- Determinar si la señora MARIA CONSUELO PINTO SOCHA tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales reclamadas y derivadas del contrato de trabajo sostenido con el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR.
2.- Determinar si la señora MARIA CONSUELO PINTO SOCHA tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales reclamadas y derivadas del contrato de trabajo sostenido con el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR.
3.- Si se probó la buena fe por parte del ex empleador, o, si por el contrario, hay lugar a la condena de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T y a la indemnización por la no consignación al fondo o Administradora de cesantías.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 7
4.2. DEL CASO EN CONCRETO
De manera pr evia, es menester precisar que el apoderado de la parte demandada afinca en el recurso su interés por desvirtuar la existencia de la relación laboral entre el señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTÁZAR y la señora MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA, afirmando que, de las pruebas valoradas por el fallador , no se concluye la existencia de un contrato de trabajo.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante subraya su interés en que se exponga de la mala fe del demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR a fines del reconocimiento de la indemnización por falta de pago y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, al considerar que tal situación quedó demostrada en el plenario.
Para desarrollar el primer problema jurídico surgido en esta Litis, es de precisar que, el contrato de trabajo es definido1 como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica y a su vez, consta de
Para desarrollar el primer problema jurídico surgido en esta Litis, es de precisar que, el contrato de trabajo es definido1 como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica y a su vez, consta de tres elementos esenciales 2 y determinantes para que exista, esto es, la prestación personal y efectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.
A este tenor, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicho contrato ante toda relación de trabajo personal debidamente acreditada y a su vez, comprende un traslado de la ca rga de la prueba al empleador , quien debe desvirtuar tal presunción a través de medios de convicción que indiquen que el servicio se motivó bajo una relación jurídica diferente . Referente a dicha presunción, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:
“Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega l ibre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mient ras que el empleador deberá desvirtuar el
1 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Definición.
quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mient ras que el empleador deberá desvirtuar el
1 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Definición. 2 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Elementos Esenciales.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 8 hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente ”3. (subrayas propias)
De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, que para que opere la presunción referida, es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. Gustavo Hernando López Algarra, cuando expuso:
“(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar l a prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”4 (subrayas propias).
Teniendo en cuenta esto, el A quo encontró acreditada la relación laboral bajo la egida
contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”4 (subrayas propias).
Teniendo en cuenta esto, el A quo encontró acreditada la relación laboral bajo la egida de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues consideró que la parte demandante probó la prestación personal del servicio en favor del demandado, en aprecio de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y especialmente la documental, relacionada con la certificación laboral expedida por el demandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTÁZAR el 23 de mayo de 2014.
Lo anterior , ya que el escrito mencionado confirma la existencia del vínculo con la demandante MARÍA CONSUELO PINTO SOCHA y por demás, no logró ser desvirtuado en su contenido por la parte demandada, por tanto, se debe tener como cierto lo manifestado en el mismo sobre el extremo inicial de la relación laboral y el salario, pues no es frecuente o común, que una persona tergiverse la realidad en tales aspectos, que lo obligan de forma directa, máxime, cuando no se observa que el documento haya sido tachado de falso , por tanto, se presume su autenticidad, en los términos indicados por el artículo 244 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y ss.
Sin que sea necesario abordar premisas fácticas distintas a las percibidas por el fallador de primer grado, se observa que la validez endilgada al referido documento se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.
fallador de primer grado, se observa que la validez endilgada al referido documento se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021. 4 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 9 apoya también en el interrogatorio absuelto por el de mandado MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, en el que admitió firmar la certificación comentada, empero, en blanco y a título de favor para su padre.
Igualmente lo manifestó de forma somera el test igo HERNAN AV ELLA, quien, al ponerle de presente el documento, indicó que escuchó que la demandante MAR ÍA CONSUELO PINTO SOCHA le pidió el favor a MICHAEL de librarla para un préstamo en un banco y que él lo firmó en blanco , sin embargo, tal justificación no brota como un argumento que destruya lo reconocido documentalmente, toda vez que lo qu e se pretendió razonar por parte de este fueron las circunstancias o las razones de su emisión, más no su contenido.
Ante esto, conviene memorar que, sobre la valoración de aquella clase de documentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 83605, oportunidad en la cual puntualizó:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a l a verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”(subrayas propias).
En más reciente pronunciamiento, esto es, en la sentencia SL5687-2021 del 6 de octubre de 2021, la H. Corte señaló:
“(…) en todo caso, así lo acreditaba con precisión la referida certificación de 6 de octubre de 2015 (f.° 15). Por lo tanto, no se trata de simples comunicaciones generales o carentes de signos qu e permitan identificar a sus destinatarios u obligados. Antes bien, son misivas que en el contexto probatorio del proceso permiten acreditar razonablemente el poder subordinante de la accionada.”
generales o carentes de signos qu e permitan identificar a sus destinatarios u obligados. Antes bien, son misivas que en el contexto probatorio del proceso permiten acreditar razonablemente el poder subordinante de la accionada.”
5 CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, reiterado en la CSJ SL16528-2016Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00243-01 10 Por demás, tampoco se logró por parte del empleador, destru ir el hecho admitido documentalmente, esto es, lo contrario a su propio dicho en la certificación respecto a la prestación del servicio de la demandante y por esto, esta Sala estima la mencionada certificación como autentica.
Aunado a que, con las diferentes pruebas aportadas también se concluye la existencia de una relación de trabajo personal a favor del demandado, de acuerdo con el ya citado interrogatorio de parte del señor MICHAEL HEINZ RINCÓN CORTAZAR, quien informó al Despacho que la demandante iba casi todos los días al parqueadero con su padre, en tanto, cuando salía n a tomar tinto, ella era quien se quedaba en el parqueadero.
A su vez, la testigo LUZ MARINA RUA TORRES, expresó que la demandante era la que permanecía en el parqueadero mientras él señor MICHAEL iba a recoger o a dejar a sus niños al colegio y en igual sentido, la deponente OLGA GUTIÉRREZ indicó que habitualmente el parqueadero lo at iende su propietario MICHAEL y que de vez en cuando estaba ahí el papá del demandado, siempre acompañado por la demandante
MARÍA CONSUELO.
habitualmente el parqueadero lo at iende su propietario MICHAEL y que de vez en cuando estaba ahí el papá del demandado, siempre acompañado por la demandante
MARÍA CONSUELO.
Asimismo, el señor GUSTAVO MURI LLO en su declaración manifestó que conoció a la señora MARÍA CONSUELO PINTO como emplea da del parqueadero, ya que l e indicaba en qué lugar del parqueadero debía colocar el carro, tal como también lo afirmó el testigo HERNÁN AV ELLA, quien comentó que llegaban ambos, la demandante y su esposo MIGUEL, porque no v eía, no podía manejar el carro y esporádicamente estaban ahí.
Finalmente, el testigo ALFREDO MONTAÑA TRISTANCHO, e