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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00245-01-(06-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00245-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO VERBAL DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y PERSONA JURÍDICA POR LABORES DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MÉDICOS Y OTROS MANTENIMIENTOS - ACTIVIDAD PERSONAL DEL DEMANDANTE, NO FUE CONTINUA COMO SE INDICÓ EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA : Se corroboró con las pruebas documentales, que el demandante desarrollaba actividades de mantenimiento de equipos con otros contratistas y en otras ciudades.

De igual modo, se analizan videos realizados en diligencia de inspección judicial que dispusiera el juzgado de instancia, además que el demandante le indicó al despacho que las hojas de vida eran requeridas y que fueron allegadas por la Clínica, en ellas indicó el juez de instancia que PRODICON enviaba a varios técnicos para las revisiones observando que las anotaciones en las hojas de los equipos médicos aparece la firma del demandante, aproximadamente entre el mes de junio de 2014 y aproximadamente hasta el mes de diciembre del año 2015, por lo que, acordes con esta prueba y las documentales arrimadas a las diligencias, se logra establecer que entre octubre y diciembre del año 2013 y entre junio de 2014 y enero del año 2015, el demandante asistió a la clínica de especialistas en algunas ocasiones, según la programación de mantenimiento que los diferentes equipos biomédicos requerían, pero en inspección judicial realizada por el juzgado de instancia y con los testimonios recepcionados, no se había logrado determinar que la prestación del servicio del demandante haya sido continua durante los extremos temporales indicados en la demanda y sí confesó el demandante y se corroboró con las pruebas documentales, que

logrado determinar que la prestación del servicio del demandante haya sido continua durante los extremos temporales indicados en la demanda y sí confesó el demandante y se corroboró con las pruebas documentales, que el demandante desarrollaba actividades de mantenimiento de equipos con otros contratistas y en otras ciudades como Duitama, Cuítiva, entre otros. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4330-2020 Radicación N.° 83692.

CONTRATO VERBAL DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y PERSONA JURÍDICA POR LABORES DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS MÉDICOS Y OTROS MANTENIMIENTOS - SUBORDINACION O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR: Ausencia de prueba para lograr determinar las órdenes o directrices impartidas por parte de las directivas.

Evidenciándose de esta manera, que las únicas órdenes impartidas eran las del representante legal cada veinte días, donde indicaba que cumpliera con el objeto del contrato, esto es, con el mantenimiento de las máquinas, lo que considera esta Sala de decisión que no constituye una verdadera subordinación, pues, se reitera, con ello no se estaba verificando el cumplimiento de cada una de sus funciones, el cumplimiento de horarios, de manera continua, pues lo hacía cada veinte días. Adicional a lo anterior, el señor WA afirma bajo la gravedad del juramento que fue la persona que reemplazo al demandante, que estaba contratado por PRODICON por medio de un contrato de prestación de servicios, que no tenía un contrato de exclusividad pues desarrollaba actividades de manteni miento en diferentes lugares a la clínica de especialistas y frente a la imposición de horarios, señaló que no se habían establecido horarios

servicios, que no tenía un contrato de exclusividad pues desarrollaba actividades de manteni miento en diferentes lugares a la clínica de especialistas y frente a la imposición de horarios, señaló que no se habían establecido horarios fijos y determinados, sino que se coordinaba con el gestor. Del análisis de la masa probatoria, no fue posible establecer con suficiente claridad que el demandante prestara el servicio a favor de la demandada PRODICON INGENIERIA LTDA hoy en liquidación de manera permanente, además que tampoco fue posible establecer la subordinación, toda vez que fue el mismo demandante quien en interrogatorio de parte afirmó que el señor AN, representante legal de PRODICON INGENIERIA LTDA hoy en liquidación, le solicitaba que hiciera los mantenimientos, y que esto lo hacía por ahí cada veinte días. (…) Es de recalcar que el demandante se contradice en lo referente a los extremos temporales, toda vez que en la demanda indica que fueron unos extremos temporales, en el interrogatorio de parte, afirma que fue equivocación del abogado pedirlos como fueron ind icados, y, según lo determinado en la inspección judicial que realizara el juzgado de instancia a las hojas de vida de los equipos, se logró observar con claridad meridiana que la prestación del servicio del demandante fue discontinua, no lográndose determ inar la subordinación, máxime que es el mismo demandante en su interrogatorio de parte, quien afirma que prestaba servicios con otras entidades y municipios. Siguiendo con el análisis probatorio, al testigo JCFT, señala que no le consta que el Gerente de la Clínica de Especialistas o el representante legal de PRODICON le llamara la atención o le concediera permisos, como tampoco que tuviera que rendirles informes de su trabajo, de lo que se concluye que el

consta que el Gerente de la Clínica de Especialistas o el representante legal de PRODICON le llamara la atención o le concediera permisos, como tampoco que tuviera que rendirles informes de su trabajo, de lo que se concluye que el demandante no logró probar este elemento contractual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, seis (6) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00245-01

DEMANDANTE: JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ.

DEMANDADO: PRODICÓN INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y ALFREDO

HERNANDO NIÑO SIERRA

JDO DE ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Apelación Sentencia

DISCUSIÓN No. Sala No. 4 del 2 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recu rso de apelación presentado por el apoderado del demandante JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

  • El señor JAVIER ALONSO RIVERA JIMÉNEZ, actuando a través de apoderad o

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

  • El señor JAVIER ALONSO RIVERA JIMÉNEZ, actuando a través de apoderad o judicial, promueve demanda ordinaria laboral con el fin de que se DECLARE la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y la persona jurídica PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, esta última en condición de empleadora, desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2018; además solicita que se declare que la empleadora no solicitó permiso a la autoridad competente para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado, por lo tanto el mismo debe ser considerado como ineficaz, al encontrarse el demandante en incapacidad medica; y, que, como consecuencia , se declare que la accionada deberá reintegrar al demandante a un puesto igual o de mayor jerarquía al que tenía al momen to de efectuarse el despido; se declare que la empleadora no ha reconocido, ni pagado el valor correspondiente a las vacaciones como descanso obligatorio, a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; aunado a que se declare laRad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 2 ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante el día 15 de enero de 2015, en las instalaciones de la CLINICA ESPECIALISTAS LTDA., en ejecución de su labor como trabajador de la empresa PRODICON INGENIERIA LTDA en liquidación, quien fuese contratista de la entidad de seguridad social en salud; y, de la misma manera,

en las instalaciones de la CLINICA ESPECIALISTAS LTDA., en ejecución de su labor como trabajador de la empresa PRODICON INGENIERIA LTDA en liquidación, quien fuese contratista de la entidad de seguridad social en salud; y, de la misma manera, solicita que se declare la responsabilidad patronal de la empleadora, toda vez que no se le entregaron al trabajador los elementos de protección personal que pudiere prevenir el accidente y toda vez que se expuso injustificadamente al trabajador a un riesgo locativo como lo fuese la iluminación precaria e inexistencia de ci ntillas antideslizantes de las escaleras que llevaban hasta el sótano de la clínica especialistas Ltda.; así también, solicita que se declare que los socios de la demandada, los señores ALFREDO HERNANDO NIÑO SIERRA y PEDRO ELIODORO NIÑO SIERRA son responsables del pago de las acreencias laborales, pago de indemnizaciones moratorias, pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa e indemnización plena y ordinaria de perjuicios con base en el art. 36 del CST., instando al ente jurisdiccional que declare solidariamente responsable a la empresa CLINICA ESPECIALISTAS LTDA, de los derechos laborales a recibir por parte del demandante, indemnizaciones moratorias, pago de salarios dejados de percibir, pago de la indemnización por despido sin justa causa y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios con ocasión al accidente laboral por él sufrido al ser beneficiario de la obra que el demandante estaba efectuando en sus instalaciones para la época de los hechos.

Como pretensiones de condena, solicitó que se condene a la empleadora PRODICIÓN

sufrido al ser beneficiario de la obra que el demandante estaba efectuando en sus instalaciones para la época de los hechos.

Como pretensiones de condena, solicitó que se condene a la empleadora PRODICIÓN INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a los señores ALFREDO HERNANDO NIÑO SIERRA y PEDRO ELIODORO NIÑO SIERRA en calidad de socios de la compañía y la CLINICA ESPECIALISTAS LTDA ., como solidariamente responsables al pago de las sumas debidas al demandante por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte desde el 1 de enero del 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo la reinst alación del demandante; se condenen al pago de los aportes a salud, pensión, riesgos laborales, intereses moratorios al sistema de seguridad social integral, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, a la reinstalación del demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, al pago de salarios, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y demás prestaciones de Ley desde el momento en que se efectuó el despido y hasta cuando se haga la reinstalación respectiva, a la indemnización plena y ordinaria en cuanto a daños morales y psicológicos, daño en la vida de relación, indemnización por pérdida de capacidad laboral.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 3

Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y la persona jurídica PRODICON INGENIERIA LTDA

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Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y la persona jurídica PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN como empleadora, desde el 01 de enero de 2015 y hasta el día 28 de febrero del año 2018; se declare que el contrato terminó de forma unilateral por parte de la empleadora por despido injustificado sin autorización de autoridad competente dada la incapacidad del demandante; que la empleadora no realizó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de la liquidación laboral, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, auxilio de transporte, aportes a salud, pensión y riesgos laborales; además de que se declare la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante el 15 de enero de 2015 en las instalaciones de clínica de especialistas, se declare la responsabilidad patronal, que el despido fue injustificado y que los socios de PRODICON INGENIERIA EN LIQUIDACION son responsables del pago de las acreencias y demás con base en el art. 36 del CST ., y, como consecuencia, se condene a la demandada, los socios y al responsable solidario al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, intereses moratorios de los aportes a seguridad social, sanción moratoria del art. 65 del CST, por la no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, daños morales y

pago de los intereses a las cesantías, por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, daños morales y psicológicos, al daño en la vida de relación, indemnización por perdida de capacidad laboral y al pago de las costas del proceso.

Sustenta las pretensiones con la situación fáctica que a continuación se resume:

  • Indica que el señor JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ, en calidad de empleado, y, la persona jurídica PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACION, en ca lidad de empleadora, sostuvieron una relación laboral desde el 1 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2018, celebrada mediante contrato verbal de trabajo.
  • Señala que la persona jurídica PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACION es una sociedad de personas constituida por el señor ALFREDO HERNANDO NIÑO

SIERRA y PEDRO ELIODORO NIÑO SIERRA.

  • Indica que las labores que debía realizar el demandante eran las de operario de trabajos varios, mantenimiento de equipos médicos, mantenimiento de ascensores y mantenimiento biomédico.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01

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  • Manifiesta que las actividades efectuadas en ejecución del contrato celebrado con PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACION se realizaron en la CLINICA ESPECIALISTAS LTDA., desde enero de 2015, lo an terior, producto de un acuerdo contractual celebrado por la empleadora y la clínica de especialistas donde la primera se comprometía para con la segunda a realizar mantenimiento de equipos médicos.

ESPECIALISTAS LTDA., desde enero de 2015, lo an terior, producto de un acuerdo contractual celebrado por la empleadora y la clínica de especialistas donde la primera se comprometía para con la segunda a realizar mantenimiento de equipos médicos.

  • Indica que el demandante efectuó el mantenimiento de equipos médicos de propiedad de la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA., desde enero de 2015, fecha en que inicio su relación laboral con la empresa PRODICON INGENIERIA LTDA EN

LIQUIDACIÓN.

  • De lo anterior, la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA se benefici ó de la actividad laboral desplegada por el demandante, quien efectuaba el mantenimiento de los equipos médicos de dicha entidad los cuales son necesarios para el cumplimiento del giro ordinario de sus negocios.
  • Menciona que la jornada que cumplía era de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 9:00 am a 12:00 pm y por lo tanto devengaba un salario mínimo legal mensual vigente , precisando que la entidad empleadora solo lo afilió al sistema de seguridad social desde el mes de junio del 2015.
  • Narra que el día 15 de enero de 2015 , aproximadamente a las 8:00 am, el demandante se encontraba realizando sus labores en LA CLINICA ESPECIALISTAS LTDA, en donde sufrió un accidente de trabajo al caer por las escaleras que llevaban al sótano de la Clínica de Especialistas , producto de las precarias condiciones de iluminación e inexistencia de cintillas antideslizantes de las escaleras y además de ello, la empresa PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACION omitió entregar

al sótano de la Clínica de Especialistas , producto de las precarias condiciones de iluminación e inexistencia de cintillas antideslizantes de las escaleras y además de ello, la empresa PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACION omitió entregar calzado de labor antideslizante para la ejecución de su actividad laboral para la época del siniestro laboral.

  • Sustenta que tal accidente generó en el demandante las patologías de: Lesión de rodilla derecha co n posterior limitación funcional, lesión completa del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha y lesión meniscal en rodilla derecha.
  • Aduce que el accidente laboral no fue reportado por la empleadora y tampoco por la beneficiaria de la labor ejecutada Clínica de Especialistas a la ARL a la que se encontraba afiliado el demandante.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01

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  • Menciona que las lesiones fueron diagnosticadas de manera inicial en la Clínica Especialistas Ltda., donde no se indicó el origen del siniestro; por lo tanto, la extinta EPS CAFESALUD indicó que la causa del accidente sufrido devino de un accidente laboral y emitiendo concepto favorable el día 28 de mayo de 2016.
  • El fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A., se hizo cargo del pago de las incapacidades medicas al superar los 180 días, teniéndose en cuenta que el demandante aún se encontraba en proceso de rehabilitación integral.
  • El día 11 de julio de 2017 , el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., requirió al demandante para ser calificado respecto a su pérdida de capacidad

demandante aún se encontraba en proceso de rehabilitación integral.

  • El día 11 de julio de 2017 , el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., requirió al demandante para ser calificado respecto a su pérdida de capacidad laboral, por lo que el día 24 de agosto de 2017 , la entidad PORVENIR SA delegó la

calificación de PCL a SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

  • Afirma que la relación laboral celebrada entre el demandante y su empleador PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACI ON, fue terminada unilateralmente y sin justa causa por el demandado el día 29 de febrero de 2018, pese a que el demandante se encontraba incapacitado.
  • Mediante dictamen 20165816 de fecha 11 de septiembre de 2018 , emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA SA se diagnosticó como PCL en un 13,06%, con fecha de estructuración del 23 de agosto de 2018 y se determinó el origen como común; dictamen del cual se interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Boyacá.

  • Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen 0810 del 19 de noviembre de 2018, diagnosticó el origen de la patología sufrida como común y 22,95% de PCL, dictamen del cual el demandante interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad no ha emitido dictamen.
  • Manifiesta que al demandante no se le pago la liquidación laboral, no se garantizó su estabilidad laboral reforzada, no se le canceló indemnización por despido injustificado,

de la presentación de la demanda, la entidad no ha emitido dictamen.

  • Manifiesta que al demandante no se le pago la liquidación laboral, no se garantizó su estabilidad laboral reforzada, no se le canceló indemnización por despido injustificado, dotaciones laborales, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a sistema de seguridad social en los primeros meses de la relación laboral.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 6 - Indica que durante toda la relación laboral y de manera ininterrumpida, la empleadora ordenó al demandante a prestar sus servicios de manera personal y las labores desempeñadas beneficiaron a la Clínica Especialista LTDA.
  • El despido injustificado se efectuó encontrándose en incapacidad medica con ocasión al accidente laboral sufrido, sin que medie autorización de la autoridad competente , precisando que el 14 de enero de 2019, el demandante presentó reclamación directa de derechos ante la Clínica Especialistas Ltda. solicitando se expidieran documentos y el pago de algunos derechos laborales , así como el pago de indemnizaciones y la misma dio respuesta oponiéndose a las pretensiones solicitadas y aceptando que el demandante presto sus servicios en tal entidad , en ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con su antiguo empleador PRODICON INGENIERIA

LTDA EN LIQUIDACIÓN.

  • El 16 de enero de 2019, el demandante radicó reclamación directa de derecho ante su empleador PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y sus socios, solicitando se expidieran documentos y el pago de algunos derechos laborales, así como el pago de indemnizaciones y el empleador se opuso a las pretensiones

su empleador PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y sus socios, solicitando se expidieran documentos y el pago de algunos derechos laborales, así como el pago de indemnizaciones y el empleador se opuso a las pretensiones solicitadas dentro del escrito.

2.- TRAMITE DE LA DEMANDA

-. La demanda fue radicada el 21 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 21 de noviembre de 2019 se admite la demanda en contra de PRODICON INGENIERIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y CLINICA DE ESPECIALISTAS, se ordenó la notificación personal a los demandados y corrió traslado por el término de 10 días.

  • La demandada PRODICON INGENIERIA LTDA ., contestó la demanda en donde negó y aceptó algunos hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó excepciones de mérito tales como INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, MALA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO NO DEBIDO,

AUSENCIA DE CULPA PATRONAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, FALTA

DE DERECHO y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2014.

Así mismo, la demandada CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA., contestó la demanda en donde negó y aceptó algunos hechos, ni se opuso ni se allanó, se opuso a algunasRad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 7 pretensiones y presentó excepciones de mérito tales como FALTA DE LEGITIMACIÓN

en donde negó y aceptó algunos hechos, ni se opuso ni se allanó, se opuso a algunasRad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 7 pretensiones y presentó excepciones de mérito tales como FALTA DE LEGITIMACIÓN

POR ACTIVA Y PASIVA RESPECTO DE LA DEMANDADA CLINICA DE

ESPECIALISTAS LTDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR FRENTE A LA

DEMANDADA CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA, FALTA DE DERECHO Y

SOLIDARIDAD Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

El día 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y ss., en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes.

Finalmente, el 28 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de INSTRUCCIÓN

Y JUZGAMIENTO

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones presentada en la demanda por JAVIER ALONSO RIVERA JIMENEZ en contra de PRODICOM INGENIERIA LTDA y sus socios ALFREDO HERNANDO SIERRA y PEDRO ELIODORO NIÑO SIERRA, así como la CLINICA DE ESPECIALISTAS LTDA.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados PRODICOM INGENIERIA LTDA y sus socios ALFREDO HERNANDO NIÑO SIERRA y PEDRO ELIODOR O NIÑO

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados PRODICOM INGENIERIA LTDA y sus socios ALFREDO HERNANDO NIÑO SIERRA y PEDRO ELIODOR O NIÑO SIERRA, así como la CLINICA DE ESPECIALISTAS de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de las demandadas incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para cada una de las sociedades demandadas.

La anterior sentencia se notifica en estrados”

  • Para llegar a la anterior det erminación, el A quo indicó como problema jurídico 1.

Establecer la existencia un contrato de trabajo y sus extremos temporales.

  • Indicó que la tesis que sost uvo el Despacho fue no declarar la existencia de un contrato de trabajo por no haberse probado el hecho de la prestación personal del servicio, en consecuencia, dispuso absolver de todas las pretensiones a las demandadas.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 8 - Refirió que, frente a la presunción del contrato de trabajo con base en la jurisprudencia mencionada , correspondía al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y a quien se opone demostrar que dicha labor se realizó de forma autónoma e independiente por parte del trabajador.
  • Sustentó que sobre el contrato de prestación de servicios que alega la demandada PRODICON es necesario referir que el mismo como forma de contratación y que comienza su desarrollo de acuerdo al numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, se encuentra una diferencia entre aquel y el contrato de trabajo que es que las actividades para las cuales se contrata no puedan ser realizadas por personal de planta de la

comienza su desarrollo de acuerdo al numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, se encuentra una diferencia entre aquel y el contrato de trabajo que es que las actividades para las cuales se contrata no puedan ser realizadas por personal de planta de la entidad que contrata y que requieran conocimientos especializados.

  • Precisó que se analizaba que la Clínica de Especialistas Ltda., contesta la demanda manifestando la existencia de un contrato de prestación de servicio de mantenimiento de equipos médicos celebrado entre la Clínica de Especialistas como contratante y PRODICON INGENIERIA como contratista , cuyo objeto era el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos médicos de propiedad de la clínica en el que se fijó un término de 12 meses, en donde se había estipulado como obligación del contratista realizar 4 visitas del mantenimiento preventiva a cada uno de los equipos y que las visitas serían realizadas por personal técnico especializada en el área puesto por el contratista, y, en la cláusula 10 del contrato, se pactó como cláusula de independencia del contratista y la exclusión de relación laboral y con objeto social distinto.
  • Con lo anterior , señaló que era posible concluir que la labor para la cual dice el demandante que fue contratado requería de conocimientos especializados y que la Clínica de Especialistas recurrió a PRODICON a la prestación de este servicio ya que su objeto social e ra totalmente diferente a la propietaria, es decir, Clínica de

Especialistas.

  • En los hechos 3 y 4 de la demanda, se relató por el demandante que no existe medio probatorio del cual el Despacho pueda inferir si la relación laboral reclamada inició en octubre o noviembre de 2013 o el 1 de enero del año 2015 , como se informaba en la demanda.

probatorio del cual el Despacho pueda inferir si la relación laboral reclamada inició en octubre o noviembre de 2013 o el 1 de enero del año 2015 , como se informaba en la demanda.

  • Adujo que el único testigo, es decir el señor JUAN CAMILO FERNÁNDEZ TOCA manifestó que distinguía al demandante porque fue un guarda de relevo de la Clínica, sin embargo, este testigo no pudo demostrar los extremos laborales.Rad. No. 15759-31-05-001-2019-00245-01 9 - En otros medios probatorios, como la hoja de vida de equipos biomédicos en la que se da cuenta que la prestación del servicio por parte del demandante se dio en el 2014, la misma no era prestada de forma continua como lo exige e l artículo 23 del CST y como lo tiene determinado la jurisprudencia y, por lo tanto, aun con la dificultad de demostrar el extremo inicial se solicita declarar necesario si el demandante logra probar si la prestación del servicio fue continua.
  • Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia y siguiendo con los medios probatorios, de ellos el aportado por la Clínica de Especialistas , hoja de vida por biomédica denominado electrobisturí en el que se observa un plan de mantenimiento que para la revisión de mantenimientos preventivos el demandante intervino los días 11 de julio y 5 de septiembre de 2014, de lo que se evidencia que la prestación de servicio por parte del demandante ni era continua y tampoco era exclusiva, pues para el cumplimiento del contrato de servicio de mantenimiento PRODICO N también prestaba el servicio con los señores PEDRO NIÑO y WILLIAM AMADO , de acuerdo en el documental , contrario a lo afirmado por la parte demandante en los hechos de la demanda y

del contrato de servicio de mantenimiento PRODICO N también prestaba el servicio con los señores PEDRO NIÑO y WILLIAM AMADO , de acuerdo en el documental , contrario a lo afirmado por la parte demandante en los hechos de la demanda y razones y fundamentos de la misma.

  • Téngase en cuenta que el demandante quien manifestó en el interrogatorio que realizaba el mantenimiento de los equipos biomédicos de la Clínica solamente era medio tiempo a partir del mes de octubre o noviembre del año 2013; sin embargo, esta prueba revela que la misma labor era ejecutada también por otras personas en el año 2014 y en el 2015 pues aparece tan solo interviniendo en el electrobisturí el señor

William Amado.

  • En diligencia de inspección judicial el demandante le indicó al despacho que las hojas de vida eran requeridas y que fueron allegados por la Clínica, en ellas se determinó que PRODICON enviaba a varios técnicos para las revisiones observando que las anotaciones en las hojas de los equipos médicos aparecen la firma del demandante aproximadamente entre el mes de junio de 2014 y aproximadamente hasta el mes de diciembre del año 2015.
  • Así mismo, se evidencia con la inspección judicial realizada por el Despacho, que entre el día 1 de enero de 2015 y hasta el 28 de febrero del año 2018 , tal como lo solicitó el demandante, no se demostró la prestación del servicio y menos aún podría deducirse que este haya sido prestado de manera continua o permanente tal y como lo exige la Ley y la jurisprudencia.Rad. No. 15759-31-05-00
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