TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00269-01-(19-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00269-01-(19-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA QUE AMPARÓ DERECHO DE PETICIÓN CONTRA EL INPEC – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA – EL ACCIONADO GUARDÓ SILENCIO ANTE EL INCIDENTE DE DESACATO: Se probó el actuar caprichoso y negligente del director de la entidad obligada por la acción de tutela.
En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario, es necesario adver tir que a pesar de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y de que se realizaron múltiples requerimientos a la entidad accionada y, en partic ular, al Dr. NORBERTO MUJICA JAIME o a quien hiciera sus veces, como director del INPEC y responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que la orden allí impartida hubiese sido acatada, pues a pesar de haber sido notificado en debida f orma guardó silencio absoluto en el trámite del desacato, omitiendo de manera injustificada, pronunciarse sobre las razones del incumplimiento del fallo de tutela de 19 de febrero de 2020 proferido por esta corporación en segunda instancia. Así las cosas, es evidente que, ante el actuar caprichoso y negligente del Director del INPEC, en lo referente a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 2 de septiembre de 2019 a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestri cto cumplimiento en los términos allí ordenados, para el presente, no existe
de fondo a la petición elevada por la accionante el 2 de septiembre de 2019 a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestri cto cumplimiento en los términos allí ordenados, para el presente, no existe discusión alguna que su incumplimiento acarrea un desacato a la orden judicial.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 55
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- CONSULTA INCIDENTE DESACATO No 15759-31-05-001-2019-00269-01 de MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ contra INPEC, abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00269-01
CLASE DE PROCESO: CONSULTA DE DESACATO
ACCIONANTE: MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ
ACCIONADO: INPEC
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO POR DECIDIR:
La consulta de la providencia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, este Tribunal, revocó la Sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición, de la señora
de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición, de la señora MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ , en la que resolvió: “(…) ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, si aún no lo ha hecho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia formule y notifique una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de cada una de las solicitudes planteadas por la accionante en la petición presentada el pasado 2 de septiembre, disponiendo su notificación por el medio más expedito y en los términos señalados en la parte motiva (…)”.Consulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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2.- El 6 de marzo de 2020, MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ a través de apoderado judicial, promovió incidente de desacato aduciendo que, hasta la fecha, el INSTITUTO NACI ONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC no ha cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.
3.- Mediante auto de 9 de marzo de 2020 (fl.9) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite al incidente de desacato, procedió a requerir a los Directores del INSTITUTO NACI ONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, o a quien h aga sus veces, para que informen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de febrero
a requerir a los Directores del INSTITUTO NACI ONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, o a quien h aga sus veces, para que informen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2020, advirtiendo que en caso de incumplimiento se abrirá el incidente desacato en su contra.
4.- En auto de 13 de marzo de 2020, cumplido el término requerido sin que el Director General de entidad incidentada hubiese dado respuesta a lo solicitado pese a haber sido notificado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó dar trámite al incidente desacato en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, ordenó la notificación al Director de la parte incidentada Sr. NORBERTO MUJICA JAIME, y otorgó el termino de 48 horas para que formulara una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las solicitudes planteadas en la petición presentada el pasado 02 de septiembre de 2019 y, advirtiéndole que el incumplimiento a lo ordenado acarreará las sanciones por desacato establecidas en los artículos 52 y 53 del Decre to 2591 de 1991.
5.- En auto de 20 de marzo de 2020, en vista de que el incidentado no dio respuesta a los requerimientos efectuados y no se evidenció cumplimiento del fallo de tutela aun cuando se le notificó en debida forma , se abre a pruebas el incidente de desacato en contra del Sr. NORBERTO MUJICA JAIME y se decretan únicamente las pruebas documentales aportadas por la señora MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN.
desacato en contra del Sr. NORBERTO MUJICA JAIME y se decretan únicamente las pruebas documentales aportadas por la señora MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN.
6.- El 24 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: Declarar que el señor Brigadier General NORBERTO MUJICA JAIME en su calidad de Director General DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC o quien haga sus veces, incurrió en desacato a la Sentencia de Tutela de fecha febrero diecinueve (19) del dos mil vente (2020) proferida dentro de la acción de tutela 2019 -00269 adelantada por el Dr. CARLOS DAVID FONSECA PERICO en su calidad de apoderado judicial de laConsulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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Señora MARÍA NELCIDA VALLAMARÍN CRUZ cédula 46.376.416 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC o quien haga sus veces. SEGUNDO: SANCIONAR al Señor NORBERTO MUJICA JAIME en su calidad de Director General DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC o quien haga sus veces, a la pena de arresto de cin co (5) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
“Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo o rdenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho oConsulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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eliminadas las causas de la amenaza”.
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación algun a, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional en Sentencia T -171 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto:
“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter
sanción, dice la jurisprudencia constitucional en Sentencia T -171 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto:
“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”
2.- Del caso concreto.
En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados por la sentencia de tutela en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustif icada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El punt o de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario la que permite
cumplir la orden.
El punt o de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario la que permite establecer si se cumplió o no con el mandado constitucional.
Para el caso, la orden dada por este Tribunal Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, en la que revocó la Sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición, tenía por objeto: “(…) ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, si aún no lo ha hecho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia formule y notifique una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de cada una de las solicitudes planteadas por la accionante en la petición presentada el pasado 2 de septiembre (…)”.
En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario , es necesario advertir que a pesar de haberse agotado el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y de que se realizaron múltiples requeri mientos a la entidad accionada y, en particular, al Dr. NORBERTO MUJICA JAIME o a quien hiciera sus veces, como director del INPEC y responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que l a orden allí impartida hubiese sido acatada, pues a pesar de
veces, como director del INPEC y responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que l a orden allí impartida hubiese sido acatada, pues a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio absoluto en el trámite del desacato, omitiendo de manera injustificada, pronunciarse sobre las razones delConsulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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incumplimiento del fallo de tutela de 19 de febrero de 2020 proferido por esta corporación en segunda instancia.
Así las cosas, es evidente que, ante el a ctuar caprichoso y negligente del Director del INPEC, en lo referente a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 2 de septiembre de 2019 a pesar de la existencia de orden proferida, que implica su irrestricto cumplimiento en los términos allí ordenados, para el presente, no existe discusión alguna que su incumplimiento acarrea un desacato a la orden judicial.
Al respecto, la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no
incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así l as cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto”.
En esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato al señor Brigadier General NORBERTO MUJICA JAIME, ante el incumplimiento de la orden impartida.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.Consulta Incidente de Desacato núm. 15759-31-05-001-2019-00259-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.