TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00269-01-(19-02-2020)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-00269-01-(19-02-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN PARA DEDUCCIÓN DE HONORARIOS Y TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE RECURSOS RECONOCIDOS Y LIQUIDADOS EN ACTO ADMINISTRATIVO: La respuesta no se emitió de fondo – DEBIDO PROCESO : No se vul neró al no utilizarse los medios jurídicos pertinentes como el proceso ejecutivo. En esas condiciones, sin más reparos es claro que la respuesta emitida por el INPEC no es clara, ya que carece de argumentos que demuestran que la c ontestación se materializa; es imprecisa, pues la información que suministra incurre en fórmulas evasivas que no permiten a la accionante tener la certeza de término en el cual serán canceladas las sumas de dinero reconocidas a su favor y de sus hijos, es decir, desconoce la situación actual del trámite objeto de petición; es incongruente, al no abordar el fondo de la solicitud y no es consecuente con el trámite que ha realizado la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial. Ahora, en cuanto al término de la respuesta, asegura el apoderado de la accionante que la respuesta vino a darse pasados más de 3 meses de haberse presentado. Al respecto, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud. En el presente caso, se tiene que el INPEC recibió la petición el 28 de agosto de 2019, es decir, tenía hasta el 18 de septiembre de 2019 para emitir contestación oportuna, o en su defecto,
desde la recepción de la solicitud. En el presente caso, se tiene que el INPEC recibió la petición el 28 de agosto de 2019, es decir, tenía hasta el 18 de septiembre de 2019 para emitir contestación oportuna, o en su defecto, haber justificado su incumplimiento y disponer una nueva fecha para dar una efectiva contestación, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 14 ibídem, pero ninguna de las dos circunstancias ocurrió, al punto que la respuesta y su correspondiente notificación se vinieron a realizar solo hasta el 17 de diciembre de 20 19, es decir, transcurrieron más de tres meses sin que la institución accionada haya emitido pronunciamiento alguno o dado justificación sobre la demora en la emisión de la respuesta. Finalmente, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proces o administrativo y acceso a la administración de justicia que alega el apoderado de la accionante, no fueron objeto de estudio en la primera instancia, pero a pesar que el INPEC ha dilatado el cumplimiento efectivo de las providencias judiciales, es preciso indicar que, cuando se consideran vulneradas esta clase de garantías constitucionales, no es suficiente que se predique su vulneración o amenaza, es indispensable demostrar que se agotaron los demás procedimientos dispuestos para su defensa o que, ante l a existencia de estos medios, los mismos resultan ineficaces para obtener la protección de los derechos pretendida. Al respecto, si bien las decisiones judiciales objeto de cumplimiento por parte del accionado INPEC quedaron en firme con la sentencia de s egunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la accionante cuenta con otros mecanismos para lograr su cumplimiento, como lo es el proceso ejecutivo, proceso idóneo y
instancia, proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la accionante cuenta con otros mecanismos para lograr su cumplimiento, como lo es el proceso ejecutivo, proceso idóneo y principal para su lograr su forzoso cump limiento. De modo que en este aspecto la acción constitucional deviene improcedente, pues no pueden reemplazar los medios ordinarios existentes y mucho menos cuando no se demuestra perjuicio irremediable alguno, motivo por el cual no se tutelará la protec ción de estos
derechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante MAR ÍA NELCIDA VILLAMARIN CRUZ, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA NELCIDA VILLAMARIN CRUZ , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia,
presentó demanda de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la accionada resolver la petición elevada el 2 de septiembre de 2019.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de reparación directa, se resolvió declarar responsable al INPEC por la muerte de l joven CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2019-00269-01
ACCIONANTE : MARÍA NELCIDA VILLAMARIN CRUZ ACCIONADO : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECDECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 018
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01
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CAMILO VEGA VILLAMARÍN (q.e.p.d) hijo de la accionante al interior del EPCMS de Sogamoso y en consecuencia condenar lo al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la señora MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ y sus tres hij os. La anterior decisión fue modificada en el num. 3° y confirmada en sus demás aspectos por el
favor de la señora MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ y sus tres hij os. La anterior decisión fue modificada en el num. 3° y confirmada en sus demás aspectos por el Tribunal Administrativo de Tunja el 19 de febrero de 2015.
2.- Mediante Resolución No. 2503 del 5 de julio de 2019, el INPEC suspendió el pago de la liquidació n de las condenas impuestas en su contra y ordenó la acreditación de autorizaciones de deducción de honorarios, precisando que desde el 2015 se había aportado el contrato de prestación de servicios de abogado.
3.- El 2 de septiembre de 2019, la accionante y sus hijos allegaron ante el INPEC los documentos exigidos y solicitaron el pago de las sumas reconocidas a su favor, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiere dado respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 10 de diciembre de 2019 , admitió la demanda, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara frente a la petición elevada por la accionante y ordenó la notificación del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.- CARLOS DAVID FONSECA PERICO, apoderado judicial de la accionante, mediante memorial radicado el 11 de diciembre de 2019, informó que no obstante que la empresa de servicios postales 4 -72 proyectó la entrega de la petición elevada ante el INPEC
memorial radicado el 11 de diciembre de 2019, informó que no obstante que la empresa de servicios postales 4 -72 proyectó la entrega de la petición elevada ante el INPEC para el 2 de septiembre de 2019, el recibido se efe ctuó el 28 de agosto de 2019, conforme certificado que anexa (F.34).
3.- CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, en calidad de delegada del MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que la entidad es ajena tanto a la condena impuesta como al trámite adelantado por la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial al interior del proceso de reparación directa No. 2011 -00295-01. Por lo anterior, solicita sea desvinculada del presente trámite, tras no vulnerar ni por acción u omisión los derechos fundamentales a la señora MARÍA NELCIDIA VILLAMARÍN CRUZ. Finalmente indica que la presente acción se torna improcedente en razón a l principio de subsidiariedad, ya que paraTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 3
obtener el pretendido cumplimiento de la sentencia, el mecanismo principal e idóneo es el proceso ejecutivo.
4.- JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Jefe de la Oficina de Asesoría J urídica (E) del INPEC, mediante oficio d el 18 de diciembre de 2019 (F.38) informó que el 17 de diciembre de 2019, dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que el asunto deviene como hecho superado. Para el efecto, ad junta la contestación emitida (f s.38
diciembre de 2019, dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que el asunto deviene como hecho superado. Para el efecto, ad junta la contestación emitida (f s.38 reverso y 39 anverso).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 13 de enero de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió NO TUTELAR el derecho de petición incoado por el apoderado de la accionante, por considerar la existencia de hecho superado , al t ener como contestación de la petición el Oficio No. 2019EE0243645 del 17 de diciembre de 2019 emitido por el INPEC.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El fallo únicamente abordó el estudio del derecho fundamental de peti ción, dejando de lado la transgresión de las otras garantías invocadas, tales como el debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia ; situación que demuestra la inaplicación del principio de consonancia establecido en el art. 281 del C. G del P.
2.- El A-quo no valoró que la respuesta emitida por el INPEC haya satisfecho el derecho de petición , por cuanto fueron manifestaciones superfluas que dejan ver una actitud negligente de la accionada para cumplir el pago de las sumas ordenadas en las providencias judiciales . Ello teniendo en cuenta la literalidad de la contestación: “Teniendo en cuenta que fue aportado… los documentos (sic)… se procederá a darle
negligente de la accionada para cumplir el pago de las sumas ordenadas en las providencias judiciales . Ello teniendo en cuenta la literalidad de la contestación: “Teniendo en cuenta que fue aportado… los documentos (sic)… se procederá a darle trámite correspondiente”(cursiva del texto).
Así las cosas, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordene al INPEC abstenerse de dilatar el trámite administrativo de la accionante y dar respuesta de fondo a la petición del 2 de septiembre de 2019.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de p rocedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (ii i) que no exista otro mecanismo de defensa
procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (ii i) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor no haber dado respuesta a la petición del 2 de septiembre de 2019 elevada por la accionante por medio de la cual solicitó la deducción de honorarios y trámite de devolución de recursos reconocidos y liquidados en Resolución No. 2503 del 5 de julio de 2019 proferida por el INPEC, por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala debe analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho de petición , debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia ; examinar los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha s garantías; y finalmente, estudiar si las actuaciones desplegadas por la entidad accionada generan la configuración de un hecho superado.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte deTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 5
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance , considerando que constituye una herramienta determinan te para la
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la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance , considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otr as garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión.
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cu mplir con estos requisitos: 1. O portunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 6
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitu ción lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitu ción lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy a la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, que señala 15 días para ser resuelto . De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuandoTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 7
la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la fa lta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4.- Del derecho al debido proceso administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido
4.- Del derecho al debido proceso administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para resolver controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, ha admitido una excepc ión a esa regla, en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irremediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-830 de 2004 4 la Corte Constitucional resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado todos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada,
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la
defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la actuación de la administración da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable
3 Sentencia No. T-242/93 4 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 8
en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación5: En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se acredita una afectación grave de esos derechos con la entidad necesaria para que el juez constitucional deba intervenir, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según sea el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.- Caso concreto.
En el presente caso, el apoderado de la accionante MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ considera que la respuesta emitida por el INPEC no resuelve de fondo la petición presentada el 2 de septiembre de 2019 relativa a l a deducción de honorario s y trámite de devolución de recursos reconocido s y liquidados por el accionado INPEC en
CRUZ considera que la respuesta emitida por el INPEC no resuelve de fondo la petición presentada el 2 de septiembre de 2019 relativa a l a deducción de honorario s y trámite de devolución de recursos reconocido s y liquidados por el accionado INPEC en Resolución No. 2503 del 5 de julio de 2019, situación que conlleva a que se continúe postergando la terminación del asunto, ocasionando por demás , la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia.
Del examen de los medios probatorios que obran en la actuación , se encuentra acreditado que el apoderado judicial de la señora MARÍA NELCIDIA VILLAMARÍN CRUZ, envió por correo certificado 4 -72 derecho de petición por medio del cual solicitó la deducción de forma anticipada de sus honorarios, conforme las autorizaciones que allegó y el pago de los recursos económicos reconocidos y liquidados en l a Resolución 2503 del 5 de julio de 2019 proferida por el INPEC , por medio de la cual, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ordenó el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de perjuic ios morales y materiales causados a la accionante y su núcleo familiar, con ocasión al fallecimiento de su hijo al interior del EPCMS de Sogamoso.
Se tiene que el derecho de petición fue recibido por el INPEC el 28 de agosto de 2019, conforme guía de constancia de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A., 4 -72 (F.34). Adjunto a la solicitud presentada, allegó la documentación exigida referente a las
conforme guía de constancia de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A., 4 -72 (F.34). Adjunto a la solicitud presentada, allegó la documentación exigida referente a las autorizaciones de deducción de honorarios.
5 Ver al respecto la Sentencia T803 de 2002.Tutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 9
Asimismo, se evidencia en las documentales visibles a folios 34 y 35 que el señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del INPEC, dio contestación a la petición del apoderado de la accionante, la cual fue puesta en su conocimiento mediante correo electrónico enviado a la dirección carlosdavidfonseca@gmail.com el 17 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:
“En atención a la solicitud de fecha 28 de agosto de 2019, y 4 de septiembre de 2019, en la que solicita promover el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la devolución de los dineros consignados en la cuenta de acreedores varios, le informo lo siguiente:
Teniendo en cuenta, que fue aportado por parte del apoderado los documento (sic) mediante el cual los beneficiarios ANA PATRICIA VEGA VILLAMARÍN, MARIA NELCIDA VILLAMARIN CRUZ, OSCAR VEGA VILLAMARIN, Y JAIRO VEGA VILLAMARÍN autorizan consignar el 25% de la totalida d de las sumas de dineros reconocidos a los beneficiarios en la Resolución 2503 del 5 de julio de 2019, emanada de la Dirección General del INPEC, se procederá a darle el
dineros reconocidos a los beneficiarios en la Resolución 2503 del 5 de julio de 2019, emanada de la Dirección General del INPEC, se procederá a darle el trámite correspondiente.”
Ahora bien, al analizar los requisitos básicos que debe cumplir la contestación dada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECa la petición elevada por el apoderado judicial de la accionante MARÍA NELCIDA VILLAMARÍN CRUZ, se vislumbra que si bien la contestación fue puesta en conoc imiento de la peticionaria, a través del correo electrónico de su apoderado, el cumplimiento de los requisitos referentes a que la contestación haya sido resuelta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y dada de forma oportuna , no se encuentran sa tisfechos, como a continuación pasa a explicarse.
En cuanto al requisito relativo a que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y resolver de fondo lo solicitado, lo cual constituye el núcleo esencial del derecho de petición, descendiendo al caso que nos ocupa, al confrontar la queja constitucional con la respuesta dada por el INPEC, se encuentra que la respuesta emitida no se pronuncia de fondo en cuanto solicitud elevada por la accionante, esto es, la devolución de los recursos liquidados y girados a la cuenta de acreedores varios y posteriormente su consignación a los beneficiarios en las cuentas bancarias que se relacionan, acorde lo dispuesto en la Resolución 2503 del 05 de julio de 2019 por medi o de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida al interior del proceso de reparación d irecta el 25 de octubre de 2012, pues únicamente se limita a señalar que se dará el trámite correspondiente.
cumplimiento a la sentencia proferida al interior del proceso de reparación d irecta el 25 de octubre de 2012, pues únicamente se limita a señalar que se dará el trámite correspondiente.
En esas condiciones, sin más reparos es claro que la respuesta emitida por el INPEC no es clara , ya que carec e de argumentos que demuestran que la contestación se materializa; es imprecisa, pues la información que suministra incurre en fórmulasTutela de Segunda Instancia N° 15759-31-05-001-2019-00269-01 10
evasivas que no permite n a la accionante tener la certeza de término en el cual serán canceladas las sumas de dinero reconocidas a su favor y de sus hijos, es decir, desconoce la situación actual del trámite objeto de petición; es incongruente , al no abordar el fondo de la solicitud y no es consecuente con el trámit e que ha realizado la accionante para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial.
Ahora, en cuanto al término de la respuesta, asegura el apoderado de la accionante que la respuesta vino a darse pasados más de 3 meses de haberse presentado . Al respecto, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud.
En el presente caso, se tiene que el INPEC recibió la