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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-0137-01-(18-06-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2019-0137-01-(18-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO-Nulidad por indebida notificación. Así las cosas, al revisar el trámite del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se evidencian varías falencias, que resulta palpable que la sanción impuesta a los funcionarios antes señalados, no estuvo precedida por un riguroso apego a fas ritualidades y al procedimiento previsto para el trámite incidental, del mismo, así: i) en primer lugar, la notificación al primer requerimiento del doctor JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ, no se efectuó en legal forma, pues a pesar de notificarse por correo electrónico, se indica en la constancia : " Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega" Lo que indica que el mencionado funcionario no fue notificado del primer requerimiento, ii) Aunado a lo anterior, mediante proveído del 27 de junio de 2019, se dispuso darle el trámite previsto por el artículo 129 del C.G.P., y correrle traslado a las partes por el término de tres (3) días, omitiendo el segundo requerimiento, no obstante lo anterior, no fue notificada la admisión o apertura del incidente de desacato a los aquí sancionados, como tampoco existe constancia que se les haya corrido traslado del mismo, pues en los oficios de notificación existentes, claramente se le requiere a los accionados únicamente para el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, pero

se omitió notificarles sobre la apertura del incidente de desacato y la advertencia que contaban con el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, no es posible desconocer que la sanción que en últimas se impusiera a los doctores JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACA y a la Doctora PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO en su posición de representante legal de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., que guardara correspondencia con las garantías propias de esta clase de procedimientos a través de los cuales se pretende afectar garantías como la libertad y el patrimonio económico, circunstancia que se extrae del hecho de que no existen constancias de las cuales se evidencie un enteramiento personal, ello sin dejar de lado que, como atrás se mencionó, se impartió una orden sancionatoria sin seguir e! procedimiento reiterado por la jurisprudencia constitucional y sin notificar en debida forma a los implicados sobre el auto que dio apertura al mencionado incidente de desacato. En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que se arribe que proceder nulitar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir de la notificación a los implicados del auto de fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, con el fin de que se corrija las irregularidades advertidas, recordándole al juzgado de instancia^ que se deben seguir las ritualidades propias indicadas por la ley y la jurisprudencia para el trámite de los incidentes de

desacatos, siguiendo la totalidad de la ritualidad allí Indicada. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural do la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Víterbo, Julio, veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). PROCESO; Consulta - Incidente cíe DesacatoNulidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-0137-01

INCIDENTANTE: JESÚS ANTONIO RINCÓN LADINO

mClOEHTAOO: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y JUNTA REGIONAL DE

CALIICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ JDO DE ORIGEN: Primero Labora) del Circuito da Sogamoso Pv. CONSULTADA: Doce (12) de juíia de dos mil diecinueve (2019

PROVIDENCIA: Consulta de Sanción ACTA No.: 0 ___ Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Sería del caso entrar 3 decidir e! grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 12 de julio de 2019, de no ser porque se observa una nulidad de carácter insaneable que es preciso decretar.

1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO: 1.1.- Del íq\\q de tutela emitido por el A quo el 4 de junio de 2019, se extrae que la orden presuntamente incumplida, es del siguiente tenor literal;

1. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO: 1.1.- Del íq\\q de tutela emitido por el A quo el 4 de junio de 2019, se extrae que la orden presuntamente incumplida, es del siguiente tenor literal; "SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S¿que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita el recibo de pago de ios honorarios de ia Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a esta dependencia, TERCERO: ORDENAR a ia Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que en ei término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de ia constancia de consignación de sus honorarios por parte de POSITIVA Compañía de Seguros S.A proceda a asignar cita para la valoración del accionante, en aras de resolverlos recursos propuestos por el accionante. (...) 1.2. ACTUACIÓN INCIDENTAL: - El 17 de junio de 2019 1 , el señor JESÚS ANTONIO RINCÓN radicó incidente de desacato informando que ninguna de las dos entidades, esto es, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACA, habían cumplido el fallo de tutela pues hasta la fecha no se han manifestado. - Una vez recibido e! memorial suscrito por la incidentante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso le impartió el trámite correspondiente, y mediante auto del 18 de junio de dos mil diecinueve (2019) procedió a requerir al GERENTE DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, Seccional Sogamoso y al DIRECTOR

le impartió el trámite correspondiente, y mediante auto del 18 de junio de dos mil diecinueve (2019) procedió a requerir al GERENTE DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, Seccional Sogamoso y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE ÍA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACA, para que en el término de tres (3) días informen !as razones por las que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2019, instaurada por el aquí incidentante. Dicha providencia, se notificó por vía correo electrónico a:¿) Jorge LUÍS QUINTERO GOMEZ, en su condición de Director Administrativo Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, -Tunja2 allí se dejó la siguiente constancia: "Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entregó ü) a la doctora PAOLA SANTISTEBAN OSORIO - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL) o quien haga sus veces Sogamoso, de la misma manera por correo

1 Folio 9 vto.

2 Folio 11TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría electrónico3 , iii) De igual forma, se notificó a( Presidente de la COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (ARL), por el mismo medio4 y iv) al doctor CRISTIAN ERNESTO COLLAZOS SALCEDO, en su condición de Director Administrativo de Calificación de Invalidez o quien haga sus veces, por correo electrónico este último sin constancia de notificación por ningún medio - El 27 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento, insta a JORGE LUIS

de Calificación de Invalidez o quien haga sus veces, por correo electrónico este último sin constancia de notificación por ningún medio - El 27 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento, insta a JORGE LUIS QUINTERO GOIVÍEZ, en calidad de Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Boyacá, para que de manera inmediata se cumpla el fallo de tutela, a renglón seguido, procedió a correr traslado por el término de tres (3) días a los incidentarios , concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas para que procedan a dar cumplimiento al falo tutelar5 . Se observa que se notificó a la Doctora PAOLA SANTISTEBAN OSORIO -POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL) y al doctor JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, Director Administrativo Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pero evidenciado el contenido de dicha comunicación, se fe notifica únicamente sobre un requerimiento4 más no sobre i a admisión del incidente, procediendo a abrir a pruebas 2.- DEL FALLO CONSULTADO: Mediante decisión del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, determinó: TRIMERO: SANCIONAR, por desacato al Dr. JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACA y a

la Doctora PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO en su posición de representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A. por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019, dentro de la acción promovida por el señor JESÚS ANTONIO RINCÓN LADINO. (...) 3.- CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo

Folio 12 4 Folio 13 5 FoIios 22 a 24TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también -se abrirá proceso contra dicho superior. Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no, 3.1. - PROBLEMA JURÍDICO; Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados Dr. JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA JUMTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACA y a la Doctora PAOLA SANTlESTEBAN OSORIO en su posición de representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 3.2. - MARCO CONCEPTUAL: El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el Juez de conocimiento

de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales. Durante su trámite, el Juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Respecto a la naturaleza del incidente de Desacato, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil0 ha decantado: "IHa precisado esta Corporación que en eí rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad, la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado. Yes que, (...) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tulela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valen

En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que "El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato..." (T-343-2011). Respecto a la imposición de la sanción relievó: "«(...) el individuo investigado y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción hava sido precedida con un riguroso apego a las ritualidades v al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 v desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros va reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario Implicado». (CSJATC id nov. 2010; Rad. 51.390} De igual modo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en pronunciamiento del 14 de junio de la anterior anualidad, señaló: (...) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que "cuando de averiguar por la responsabilidad de guien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de ia República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses v de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. la lectura del numeral en mención no puede ser otra que fa de concretar ia significación de ia frase "dar traslado a ia otra parte" en una notificación

personal que incluya obviamente, la entrega de una copla del escrito por medio del cual se promovió el incidente, (...)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencia! porgue si como ¡o ha señalado fa Sala en materia de desacato la responsabilidad persona/ efe los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de fa orden impartida en fa sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron ¡a ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad aja autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en Ja medida en que se le entera personalmente de fa iniciación del trámite. 3.4. De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: (i) notificar personalmente a quien se atribuye el incumplimiento, la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razones de ello y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar ¡as pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificarla providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada,6 3.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el

ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada,6 3.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Como previamente se advirtió, en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que el Juzgado Primero Labora! del Circuito de Sogamoso, transgredió el derecho al debido proceso y defensa que le asiste a los hoy sancionados afectados Dr. JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACA y a la Doctora SANTIESTEBAN OSORIO en su posición de representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Así las cosas, al revisar el trámite del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se evidencian varías falencias, que resulta palpable que la sanción impuesta a los funcionarios antes señalados, no estuvo precedida por un riguroso apego a fas ritualidades y al procedimiento previsto para el trámite incidental, del mismo, así: i) en primer lugar, !a notificación al primer requerimiento del doctor JORGE LUIS QUINTERO GÓMEZ, no se efectuó en legal forma, pues a pesar de notificarse por correo electrónico, se indica en la constancia : " Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega " Lo que indica que el mencionado funcionario no fue notificado del primer requerimiento, ii) Aunado a lo anterior, mediante proveído del 27 de junio de 2019, se dispuso darle el trámite

previsto por el artículo 129 del C.G.P., y correrle traslado a las partes por el término de tres (3) días, omitiendo el segundo requerimiento, no obstante lo anterior, no fue notificada la admisión o apertura del incidente de desacato a los aquí sancionados, como tampoco existe constancia que se les haya corrido traslado del mismo, pues en los oficios de notificación existentes, claramente se le requiere a los accionados únicamente para el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, pero se omitió notificarles sobre la apertura del incidente de desacato y la advertencia que contaban con el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa. Aunado a lo anterior, no es posible desconocer que la sanción que en últimas se impusiera a los doctores JORGE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA REGIONAL DE

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. X, ATP1243-2016, fiad. No. 93380 del 14 de junto ¿e 2D18. M.P EYDER PATtfiO CABRERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACA y a la Doctora PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO en su posición de representante legal de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., que guardara correspondencia con las garantías propias de esta clase de procedimientos a través de los cuales se pretende afectar garantías como la

libertad y el patrimonio económico, circunstancia que se extrae del hecho de que no existen constancias de las cuales se evidencie un enteramiento personal, ello sin dejar de lado que, como atrás se mencionó, se impartió una orden sancionatoria sin seguir e! procedimiento reiterado por la jurisprudencia constitucional y sin notificar en debida forma a los implicados sobre el auto que dio apertura al mencionado incidente de desacato. En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que se arribe que proceder nulitar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir de la notificación a los implicados del auto de fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, con el fin de que se corrija las irregularidades advertidas, recordándole al juzgado de instancia^ que se deben seguir las ritualidades propias indicadas por la ley y la jurisprudencia para el trámite de los incidentes de desacatos, siguiendo la totalidad de la ritualidad allí Indicada.

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de Jo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a partir de la notificación del auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Advertirle al Juez de instancia que en el trámite incidental deben seguirse las ritualidades propias, indicadas por la ley y la jurisprudencia para el trámite del incidente de desacato.

TERCERO: Devolverlas diligencias al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia

NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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