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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00024-01-(14-04-2020)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00024-01-(14-04-2020)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA, PROCEDENCIA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES : Excepcionalmente en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia , la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resu lta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, seg ún sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P.S., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de

el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

ACCION DE TUTELA, PROCEDENCIA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - REGLAS DE QUIEN

ASUME EL PAGO DE INCAPACIDADES DURANTE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 180 día s, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 po r la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 540 días, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista con cepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los prime ros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad

trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los prime ros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere ex pedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

ACCION DE TUTELA, PROCEDENCIA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD OMITIÓ SU OBLIGACIÓN DE EXPEDIR Y REMITIR EL CORRESPONDIENTE CONCEPTO DE REHABILITACIÓN : A l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante desde la fecha en la que fue remiti do el concepto de rehabilitación por parte de la EPS y hasta el día 540.

En el caso, si bien el accionante interpuso la tutela el 14 de febrero de 2020, seis meses después de la última incapacidad cancelada por la NUEVA EPS., lo cierto es, que la mora en la iniciación de este trámite no es imputable a él, pues, fue la Entidad Promotora de Salud, quien omitió su obligación de expedir y remitir el correspondiente concepto de rehabilitación, en el término oportuno, sin una causa justificada a pesar de los requerimientos efectuados por el señor BORIS HAMES CARDONA DAZA, por lo que existe una razón válida y justificada para que el accionante haya interpuesto la tutela en este término, máxime cuando las incapacidades

requerimientos efectuados por el señor BORIS HAMES CARDONA DAZA, por lo que existe una razón válida y justificada para que el accionante haya interpuesto la tutela en este término, máxime cuando las incapacidades se han seguido produciendo sin solución de con tinuidad. En la impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES señala que a ellos le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante desde el 25 de enero de 2020 fecha en la que fue remitido el concepto de rehabilitación por parte de la EPS y hasta el día 540 como lo contempla la Ley, y no como elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 fallador de primera instancia lo ordena; ya que dentro de la decisión adoptada no se esclarece dicho límite y se deja a la libre apreciación. No se discute y no fue objeto de impugnación, el pago de las incapacidades anteriores al 25 de enero de 2020, puesto que las mismas deben ser asumidas por, la NUEVA E.P.S., tal como lo manifestó el A -quo debido a la mora de la Entidad Promotora de Salud en la emisión del concepto de rehabilitación. Lo que se discute por el Fondo de Pensiones es hasta cuando esta entidad debe pagar las incapacidades, situación que no fue delimitada en las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, al igual, que la procedencia de la orden de realización de calificación de pérdida de capacidad laboral de manera inmediata.

ACCION DE TUTELA, PROCEDENCIA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPOSIBILIDAD DE

igual, que la procedencia de la orden de realización de calificación de pérdida de capacidad laboral de manera inmediata.

ACCION DE TUTELA, PROCEDENCIA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CUNADO EXISTE CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN: La ley permite postergar la calificación.

En cuanto a la orden de emitir calificación de pérdida de capacidad laboral dentro de los 8 días hábiles siguientes al fallo de tutela, la misma no procedía, pues se debe señ alar que, en el presente, existe concepto favorable de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS (fl.32), caso en el cual, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que en los casos en que: “exista concepto favorable de rehabilitación de la Ent idad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud”. Es decir, que, existiendo concepto favorable de rehabilitación, COLPENSIONES no está obligada de manera inmediata a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la misma ley le p ermite postergarla; caso contrario se da, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable. La ampliación del término desde el día 180 hasta el 360, además, tiene por objeto postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del paciente, para verificar si en ese espacio de tiempo, su salud mejora lográndose su recuperación o se le debe

180 hasta el 360, además, tiene por objeto postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del paciente, para verificar si en ese espacio de tiempo, su salud mejora lográndose su recuperación o se le debe reconocer alguna de las prestaciones del sistema general de salud o riesgos profesionales, según sea el caso, si no es posible su reincorporación laboral, sign ificando con ello que, en ningún caso, la Administradora de Pensiones podría eximirse de esa responsabilidad con un concepto previo a ese periodo.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 42

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15759-31-05-001-2020-00024-01 de BORIS HAMES CARDONA DAZA contra COLPENSIONES y NUEVA EPS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

BORIS HAMES CARDONA DAZA contra COLPENSIONES y NUEVA EPS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00024-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: BORIS HAMES CARDONA DAZA

ACCIONADO COLPENSIONES Y NUEVA EPS

DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 42

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PENSIONES -COLPENSIONESen contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

BORIS HAMES CARDONA DAZA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social , pretendiendo que, previa tutela de sus derechos, se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades dejadas de percibir desde el 12 de agosto de 2019, ya que con su actuar han generado un grave perjuicio, puesto que no puede trabajar y ese es el único ingreso con el que cuenta.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Manifiesta que debido a que sufre una enfermedad general se encuentra incapacitado, razón por la cual, la NUEVA EPS le efectuó el pago de las incapacidades hasta el día 180, pero luego de eso, manifestó, que era COLPENSIONES quien debía seguir asumiendo el pago.

2.- Realizó petición a la NUEVA EPS solicitando la remisión del concepto de rehabilitación a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de las incapacidades a partir del día 181, respondiéndole que este ya había sido enviado al Fondo de Pensiones.

rehabilitación a COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de las incapacidades a partir del día 181, respondiéndole que este ya había sido enviado al Fondo de Pensiones.

3.- Posteriormente y teniendo en cuenta que COLPENSIONES no había recibido el concepto de rehabilitación, solicitó a la NUEVA EPS que se hicieran cargo de las incapacidades dejadas de percibir, pero la entidad le contestó que ellos solamente responden hasta el día 180 de incapacidad.

4.- Por lo anterior, solicitó copia a la NUEVA EPS de la remisión del concepto de rehabilitación y en ella se evidencia , que fue remitida el 22 de enero de 2020 y recibida en COLPENSIONES el 24 de enero del mismo año. Evidenciándose con esto, un actuar omisivo y negligente por parte de la NUEVA EPS.

5.- La última incapacidad que le pagó la NUEVA EPS data el 12 de agosto de 2019 y desde esa fecha no ha recibido el pago de las incapacidades, por un hecho atribuible a la entidad promotora de salud.

6.- Actualmente COLPENSIONES le manifiesta que se le efectuará el pago desde la fecha en que la EPS le remitió el concepto requerido y una vez cumpla con los requisitos correspondientes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió p or reparto, mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fl.21) admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionadas, solicitó a la Dra. MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Repr esentante Legal de la NUEVA EPS informe

tutela, corrió traslado a la accionadas, solicitó a la Dra. MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Repr esentante Legal de la NUEVA EPS informe sobre las razones por las cuales el co ncepto de rehabilitación fue remitido aTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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COLPENSIONES hasta el 22 de enero de 2020, igualmente, solicitó un informe al Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA en calidad de Representante Legal de COLPENSIONES, de las razones por las cuales no se le han cancelado las incapacidades al aquí accionante y tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.

2.- LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda de tutela (fls.26-35) indicando que, no es procedente por parte de ese Fondo de Pensiones, el reconocimiento y pago de incapacidades a ntes del 24 de enero de 2020, fecha en la que la NUEVA EPS allegó a esta entidad el concepto medico de rehabilitación favorable, ra dicado bajo el No. 2020_1039516, pues correspondía a la NUEVA EPS, haber expedido y remitido a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación dentro del día 120 y 150 de incapacidad, y como no lo hizo, deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades que s e le generen al afiliado hasta el día que efectuó la remisión.

Manifiesta que, actualmente la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones administrativas para determinar la

afiliado hasta el día que efectuó la remisión.

Manifiesta que, actualmente la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones administrativas para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2020 hasta el día 540 e igualmente, señala que para que se continué reconociendo y pagando las incapacidades es necesario que el accionante, radique los soportes d e las incapacidades y demás documentos necesarios para el estudio, validación y reconocimiento de las mismas.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

3.-EL APODERADO ESPECIAL DE LA NUEVA E.P.S. (fls. 36-47), señala, en primer lugar, que la persona encargada del trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas es CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S. Poster iormente indica que el señor RENÉ CÁRDENAS PRADA se encuentra en calidad de cotizante activo de la NUEVA E.P.S., que las incapacidades posteriores a los 180 días están a cargo del Fondo de Pensiones del afiliado, toda vez que se emitió y remitió concepto favorable de rehabilitación.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no vulneró ningún derecho del accionante, solicita se niegue la tutela por improcedente, al existir otros medios de defensa judicial para reclamar derechos

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Por lo anterior, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no vulneró ningún derecho del accionante, solicita se niegue la tutela por improcedente, al existir otros medios de defensa judicial para reclamar derechos de índole patrimonial y por no cumplir con principio de inmediatez de la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió, entre otras disposiciones, TUTELAR los derechos fundamentales del señor BORIS HAMES CARDONA DAZA, ordenando a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de agosto de 201 9 al 24 de enero de 2020 y ordenando a COLPENSIONES que en el término de 8 días hábiles, proceda a hacer el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2020 y las que en adelante le otorgue su médico tratante, lo mismo que realizar la calificación de pérdida de su capacidad laboral.

Lo anterior tras considerar, que la acción de tutela en este caso, es procedente para la reclamación de las incapacidades adeudas, pues se presume la afectación y amenaza del derecho al mínimo vital del accionante y de quienes dependen de él. En cuanto a quié n corresponde el pago de incapacidades, manifiesta que, al no haber emitido la EPS el concepto de rehabilitación antes del día 120 y remitirlo a la AFP antes del día 150, ha incurrido en error y deberá asumir de sus propios recursos el pago de las incapacidades subsiguientes hasta la fecha en la que fue radicado

haber emitido la EPS el concepto de rehabilitación antes del día 120 y remitirlo a la AFP antes del día 150, ha incurrido en error y deberá asumir de sus propios recursos el pago de las incapacidades subsiguientes hasta la fecha en la que fue radicado ante COLPENSIONES el concepto de rehabilitación. E sta última, a su vez, deberá tramitar lo concerniente para el pago de incapacidades que en adelante se causen y así mismo realizar la calificación de pérdida de su capacidad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Actualmente COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones administrativas para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al accionante desde el 25 de enero de 2020 y hasta e l día 540 como lo contempla laTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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ley y no como el fallador de primera instancia lo ordena, ya que dentro de la decisión adoptada no se esclarece dicho límite y se deja a la libre apreciación.

2.- Conforme al trámite de calificación de invalidez a que hace referencia el fallo de tutela, solo se lleva a cabo hasta tanto la EPS remita al Fondo de Pensiones Concepto de rehabilitación desfavorable y en este tipo de situaciones no sería procedente el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

3.- En este caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con los requisitos formales de procedencia consagrados en el artículo 86 de la

procedente el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

3.- En este caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con los requisitos formales de procedencia consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que se hace caso omiso al principio de inme diatez, imperante en estos casos.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo, en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela y se archive el trámite.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Po lítica de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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2.- Del problema jurídico.

En este caso corres ponde a la Sala analizar en primer lugar la procedencia de la tutela para proteger los derechos aludidos por el accionante, de ser afirmativo, definir hasta cuando le corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar dicho pago y si es procedente ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral en este caso.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas , las incapacidades , toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud , según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una E.P. S., de cancelar las incapacidades se traduc e en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.

En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera:

1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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“i) El pago de las incapacidades sustituye el sala rio del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de

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“i) El pago de las incapacidades sustituye el sala rio del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

  1. Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3.
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuen tra en circunstancia de debilidad manifiesta4.”5.

Ahora bien, en tratándose de incapacidades superiores a 180 días, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 , modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 540 días, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “ casos de

postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “ casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Así por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -245 de 2015 señaló que

2 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00024-01

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la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba

la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4.- Caso concreto.

En el presente caso, BORIS HAMES CARDONA DAZA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la NUEVA E.P.S., y COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social pues desde el 12 de agosto de 2019 no recibe el pago de las incapacidades, debido a la negligencia y omisión de la NUEVA EPS, al no remitir el concepto de rehabilitación requerido por COLPENSIONES de manera oportuna.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, debe advertirse, de acuerdo a la jurisprudencia citada, que el reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral, o es definitivamente incapacitado. Es por ello que, con el reconocimiento de este tipo de prestaciones

satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad

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