TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00029-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00029-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FUERO SINDICAL – SOLO PUEDE EXISTIR UNA COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS : indistintamente de cuántos sindicatos existan en la misma.
De lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia en comento, en una empresa solo puede existir una comisión estatutaria de reclamos, indistintamente de cuántos sindicatos existan en la misma y explicó dicha Corporación, las pautas que a seguir cuando en una empresa existen varias organizaciones sindicales pues indicó “ deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones en la designación de dicha comisión”.
FUERO SINDICAL – NO BASTA ALLEGAR COPIA DE LA CARTA DE NOTIFICACIÓN A SU EMPLEADOR DE SU DESIGNACIÓN COMO MIEMBRO DE LA COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL: Debe demostrar su aforo frente a la empresa demandada, que lo despidió.
En el presente caso, tratándose de una acción de reintegro por fuero sindical, se considera que no es objeto de debate en este proceso determinar la legalidad o validez de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRACOMFASALUD y la designación del aquí demandante JAIME ROJAS PAVA, como integrante principal de dicha Comisión, sino establecer si el demandante demostró efectivamente que se encontraba aforado ante la entidad demandada, pues éste es un presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción, como se
de dicha Comisión, sino establecer si el demandante demostró efectivamente que se encontraba aforado ante la entidad demandada, pues éste es un presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción, como se deduce del art. 118 de CPT y SS modificado por el art. 48 de la ley 712 de 2001. Si bien el demandante aportó al plenario como prueba, copia de la carta de notificación a su empleador de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la asociación sindical Nacional, no demostró su aforo frente a la empresa demandada quien lo despidió, pues no está acreditado que perteneciera al COMITÉ DE RELACIONES LABORALES consagrado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY”, y por lo tanto no probó su calidad de aforado ante COMFABOY de donde era trabajador, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de la primera instancia al haber negado la pretensión de reintegro deprecada, pero por la falta de prueba del aforo invocado, por lo que se confirmará la decisión recurrida, pues no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía como lo exige el art. 167 del CGP.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Fuero SindicalAcción de Reintegro RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00029-01
DEMANDANTE: JAIME ROJAS PAVA y “SINALTRACOMFASALUD”
DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACÁ
“COMFABOY”
JDO ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 9 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de julio de 2020, al interior del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro promovido por JAIME
ROJAS PAVA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA
DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSCACION, LA SALUD Y LA SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL “ SINALTRACOMFASALUD”, contra la C AJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY.
DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSCACION, LA SALUD Y LA SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL “ SINALTRACOMFASALUD”, contra la C AJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 11)
1.2.- PRETENSIONES
Declarar que entre COMFABOY y el señor JAIME ROJAS PAVA, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 01 de noviembre de 1977 y el 27 de diciembre de 2019. Que el trabajador, se encontraba amparado por fuero sindical derivado de su condición de miembro principal del Comité Reclamos de Sinaltracomfasalud Nacional y que no podía ser despedido ni su contrato de trabajoRad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
2 terminado unilateralmente, sin que previamente se hubiera calificado por el juez laboral y demostrado la justa causa invocada para despedir al trabajador aforado.
En consecuencia, solicita condenar a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, (COMFABOY) a reintegrar de manera inmediata y sin solución de continuidad al trabajador al mismo empleo que desempeñaba cuando fue despedido.
Finalmente solicita se condene a COMFABOY a pagar al trabajador JAIME ROJAS PAVA, todos los salarios causados y dejados de devengar desde cuando fue despedido del empleo hasta la fecha en que sea reintegrado
1.3.- PRESUPUESTO FÁCTICO DE LA DEMANDA
Las pretensiones relevantes de la demanda se fundamentan en los hechos que a
despedido del empleo hasta la fecha en que sea reintegrado
1.3.- PRESUPUESTO FÁCTICO DE LA DEMANDA
Las pretensiones relevantes de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
Afirma que el señor JAIME ROJAS PAVA, celebró contrato de trabajo a término indefinido con COMFABOY a partir del 1º. De noviembre de 1977, el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa comprobada el 27 de diciembre de 2019.
El último cargo desem peñado por el demandante fue de TECNICO II DE FISCALIZACION Y COBRO, en Sogamoso.
Da a conocer que el señor JAIME ROJAS PAVA, es miembro principal de la Comisión Estatutaria Nacional de Reclamos de Sinaltracomfasalud desde el mes de junio de 2019, por tal designación se encuentra amparado por fuero sindical, el que tuvo efectos hasta el 28 de julio de 2019, según el artículo 4º. de la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirma que entre los días 8 y 9 de abril de 2019, la Junta Directiva Nacional de Sinaltracomfasalud lo designó como integrante principal de la Comisión Estatutaria de Reclamos del mencionado Sindicato, protegido por fuero sindical que se encuentra vigente a la fecha, designación que se efectuó dentro de término reconocido y extendido m ientras se desempeñaba como miembro de la junta directiva nacional de Sinaltracomfasalud.Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
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reconocido y extendido m ientras se desempeñaba como miembro de la junta directiva nacional de Sinaltracomfasalud.Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
3 Cuenta que COMFABOY, en octubre de 2018 instauró una demanda de levantamiento de fuero sindical del trabajador y permiso para despedirlo aduciendo que éste tenía fu ero como vicepresidente de Sinaltracomfa, seccional Boyacá y Casanare y que le había sido reconocida la pensión de jubilación, pero en esa época no ocupaba dicho cargo sino miembro de la Junta directiva nacional de Sinaltracomfasalud, amparado por fuero sindical hasta el 28 de julio de 2019, siendo negadas las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado no está amparado de fuero sindical conforme lo indicado en las pretensiones de la providencia.
El 27 de diciembre Comfaboy, le consignó al trabajador en la cuenta de la nómina, la suma de $ 188’009 -253.00 sin explicación alguna, dineros que fueron reintegrados a la empresa por el trabajador. Consignación que significa la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada, por parte de Comfaboy, a partir del 27 de diciembre de 2019, pues nunca recibió de su empleadora comunicación alguna sobre la terminación o despido, tampoco hay recibido de ninguna notificación judicial instaurada por Comfaboy.
Indica que la Oficina en Sogamoso fue cerrada, las pertenencias personales y laborales del trabajador fueron empacadas en una caja y dejadas en la portería para que fueran entregadas a éste.
Indica que la Oficina en Sogamoso fue cerrada, las pertenencias personales y laborales del trabajador fueron empacadas en una caja y dejadas en la portería para que fueran entregadas a éste.
Que al trabajador no le pagaron el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2019, tampoco el salario del mes de enero de 2020.
Finalmente afirma que el trabajador aforado fue despedido de facto, tácitamente sin fórmula de juicio arbitraria, ilegal, sin previo permiso ni autorización de juez laboral. El trabajador se encuentra actualmente pensionado por Colpensiones .
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2020 y se citó para audiencia para el 21 de julio de 2020.Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
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3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez surtida la respectiva notificación, mediante apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” procedió a dar contestación a la demanda, planteando que el demandante para la fecha del despido el 2 0 de diciembre de 2020, no gozaba de garantía foral convencional como tampoco legal, pues no está en discusión que para el 20 de diciembre de 2019, fecha del despido, el demandante pertenecía al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUIBSIDIO FAMILIAR LA COMPENSACION, LA SALUD Y LA SEGUDAD SOCIAL INTEGRAL -NACIONALSINALTRACOMFASALUDNACIONAL y que para la misma época el demandante era miembro principal de la
SISTEMA DEL SUIBSIDIO FAMILIAR LA COMPENSACION, LA SALUD Y LA SEGUDAD SOCIAL INTEGRAL -NACIONALSINALTRACOMFASALUDNACIONAL y que para la misma época el demandante era miembro principal de la COMISION ESTATUTARIA NACIONAL DE RECLAMOS de SINALTRACOMFASALUD-NACIONAL y finalmente tampoco está en discusión, que hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo por justa causa pensional, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2013 -2016, suscrita entre COMFABOY y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DECOMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACA Y CASANARE, en la medida que tenía contrato de trabajo a término indefinido.
Presenta como EXCEPCIONES DE FONDO, las denominadas: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA PROHIBICION DE EXISTENCIA E N UNA EMPRESA DE MAS DE UNA (1) CONISION ESTATUTARIA DE RECLAMOS sentencia C -201 de 2002 (ii) INEXISTENCIA DEL FUERO ALEGADO POR EL
DEMANDANTE, PACTADO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y
DESINACION EN LA COMISION ESTATUTARIA NACIONAL DE RECLAMNOS DE SINLATRACOMFASALUD-NACIONAL; iii) INEXISTENCIA MATERIAL DEL FUERO SINDICAL /ABUSO DEL DERECHO DE LA CALIDAD DE AFORADO iv)
CONFIANZA Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS FALLOS JUDICIALES; v) MALA
FE DE LOS DEMANDANTES.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONFIANZA Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS FALLOS JUDICIALES; v) MALA
FE DE LOS DEMANDANTES.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 21 de julio de 2020, el Juzgado PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO RESOLVIO:Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
5 PRIMERO. SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo en modalidad escrita y a término indefinido entre el demandante JAIME ROJAS PAVA, identificado con cédula 9519658 de Sogamoso en calidad de trabajador y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, cuyo NIT es el 891800213-8 como empleador, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1977 y el 20 de diciembre del año 2019, según las motivaciones de esta Providencia;
SEGUNDO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de este libelo presentado por el demandante JAIME ROJAS PAVA en contra de COMFABOY, derivadas de un presunto fuero sindical, conforme con las motivaciones de esta Providencia;
TERCERO, LAS COSTAS de esta instancia están a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada por valor equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social;
QUINTO, igualmente el despacho ordena aplicar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, remitiendo esta actuación ante el
el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social;
QUINTO, igualmente el despacho ordena aplicar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, remitiendo esta actuación ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en grado jurisdiccional de consulta por tratarse de sentencia totalmente adversa a la parte trabajadora; SEXTO. Una vez en firme esta sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que lo solicite.
Para resolver, el juzgado de instancia consideró, como primer problema jurídico, sobre la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada , determinando que no existe controversia entre las partes de haberse celebrado un contrato de trabajo el 1 de noviembre del año 1977, en modalidad escrita y a término indefinido, estando acreditado, además, en unas documentales que aportó la parte demandante, pero que el punto de discusión que se plantea es sobre la fecha de terminación del mismo. Que la parte demandante fija esa fecha de terminación en el 27 de diciembre del año 2019, porque afirma que para esa fecha resultaron consignados unos dineros en la cuenta nómina del aquí demandante , pero es una fecha o una situación de apreciación, más no una prueba fehaciente de que en esa fecha hubiese terminado el contrato . E ncuentra el juzgado sin que la parte demandada acepta como fecha de terminación de ese contrato, el 20 de diciembre del 2019 y entonces, con esas bases, el juzgado, al encontrar que no hay prueba diferente que pueda desvirtuar lo afirmado y lo reconocido por la parte demandada, pues tendrá como fecha de finalización del mencionado contrato el 20 de diciembre
del 2019 y entonces, con esas bases, el juzgado, al encontrar que no hay prueba diferente que pueda desvirtuar lo afirmado y lo reconocido por la parte demandada, pues tendrá como fecha de finalización del mencionado contrato el 20 de diciembre del año 2019.Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
6 Según las documentales traídas, también la función que desempeñó el último cargo el demandante fue el de Técnico 2 de Fiscalización y Cobro en Sogamoso.
Como segundo problema jurídico , estudio la existencia del Fuero Sindical deprecado y las consecuencias que de ello se puedan derivar, explicó que el mismo está instituido por la Constitución Política y explicó cuál es la finalidad de dicha institución.
Indicó que el Decreto 204 de 1957, en su artículo primero modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y define ese fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y que e l artículo 406 del mismo Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 del 2000, señala cuáles son los trabajadores amparados por ese fuero.
Procedió a examinar la designación del demandante como directivo de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la compensación, la salud y la seguridad social integral
SINALTRACOMFASALUD Nacional.
Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la compensación, la salud y la seguridad social integral
SINALTRACOMFASALUD Nacional.
Referenció lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política e indicó que en la presente acción está encaminada al reintegro del demandante, en su calidad de trabajador presuntamente aforado, quien fue despedido sin el cumplimiento de las exigencias legales respecto de quienes gozan de esta especial garantía. Que el demandante invoca su calidad de miembro del Comité de Reclamos Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral, SINALTRACOMFASALUD.
Analizó las pruebas a la luz de la constitucionalidad del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo , y explicó que la Corte encuentra razonada la restricción a una sola comisión de reclamos por empresa y es más, el mismo demandante ha expresado la existencia del Comité de Relaciones Laborales ante COMFABOY con lo previsto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2013 al 2016. Según ello, está afirmando que por esa razón no ejerció el cargo ante la misma,Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
7 sino ante los trabajadores de la rama de actividad económica en las cajas del sector de la salud.
Precisamente la restricción de existencia, además de una comisión estatutaria de reclamos en una empresa que para el caso es la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY y como qu iera que se encuentra demostrado dentro del proceso que quien ejercía esa función en las instalaciones de la demandada, era el
reclamos en una empresa que para el caso es la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY y como qu iera que se encuentra demostrado dentro del proceso que quien ejercía esa función en las instalaciones de la demandada, era el Comité de Relaciones Laborales previsto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 -2016, suscrita entre el Sind icato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare, SINALTRACOMFA y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY se excluye de facto la existencia de la comisión estatutaria de reclamos, por lo menos, ante COMFABOY, luego para el despacho No se demostró la calidad de aforado del señor JAIME ROJAS PAVA, conforme lo establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende se negar on todas las pretensiones de este libelo derivadas de la existencia de ese fuero.
Reitera que para el juzgado claro es, que ese fuero proveniente de la Comisión de Estatutaria de Reclamos del Sindicato Nacional, con sede en Santander, no puede tener coexistencia con el C omité de Reclamos pactado específicamente para COMFABOY en la convención colectiva de trabajo, por la prohibición establecida en el literal d) del artículo 406 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, prohibición que además, queda en este caso, corrob orada con la sentencia C 201 del año 2002.
Insiste que no puede haber dos comisiones de reclamo y en este caso por convención estaba concentrada en relación con COMFABOY de acuerdo con lo descrito en el artículo 16.
5. - RECURSO DE APELACIÓN
del año 2002.
Insiste que no puede haber dos comisiones de reclamo y en este caso por convención estaba concentrada en relación con COMFABOY de acuerdo con lo descrito en el artículo 16.
5. - RECURSO DE APELACIÓN
El señor apoderado del demandante y del Sindicato SINATRACOMFASALUD invoca el recurso de alzada de conformidad con los argumentos que a continuación expone:Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
8 Indica que se ha llegado a la conclusión que existen dos comisiones de reclamos al interior de COMFABOY, sin que esa realidad tenga ningún respaldo pro batorio de ninguna naturaleza.
Explica que éste es un Sindicato Nacional SINALTRACOMFASALUD, con personería jurídica independiente, diferente del Sindicato de base de COMFABOY, y SINALTRACOMFASALUD tiene un radio de acción en todas las empresas donde el sindicato nacional ejerza su actividad. No puede predicarse que por el hecho de que exista una comisión de esta naturaleza y que JAIME ROJAS PAVA por ser trabajador de COMFABOY configure una segunda comisión de reclamos, que el hecho que exista un a Comisión de Reclamos al interior de COMFABOY y que JAIME sea representante del sindicato nacional y es trabajador de COMFABOY no se puede concluir que existen dos comisiones de re clamos al interior de la Caja, todo lo contrario, e l señor ROJAS cumple una función nacional no local y en consecuencia, limitar una comisión de reclamos a lo local desconociendo el radio de acción nacional , resulta abierto ante la i nconstitucionalidad y contraria de la
todo lo contrario, e l señor ROJAS cumple una función nacional no local y en consecuencia, limitar una comisión de reclamos a lo local desconociendo el radio de acción nacional , resulta abierto ante la i nconstitucionalidad y contraria de la protección de los derech os laborales de los trabajadores representados ; que no conoce una jurisprudencia laboral que pregon e que las comisiones de reclamo de los sindicatos nacionales sean coexistentes, con la co misión de reclamos de cada empresa en particular, insiste en que la comisión de reclamos de carácter nacional, esta para atender los derechos laborales de aquellos trabajadores, que no tengan representación ante los respectivos empleadores. Es decir, que hay trabajadores de varias empresas que son afiliados en el número i nferior exigido por la ley para constituir juntas directivas y al no existir esto y menos la presencia de la comisión de reclamos, e ntonces es necesario entrar a actuar por cond ucto del Comité Nacional.
6.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003, la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados.
Por tanto , se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo , sin que se observeRad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
9 irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo argumentado por la parte recurrente el problema jurídico consiste
9 irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo argumentado por la parte recurrente el problema jurídico consiste en establecer si el demandante gozaba de fuero sindical para la fecha en que fue despedido por COMFABOY y si en consecuencia era necesaria la autorización legal a esta empresa para tal despido, para determinar si la decisión del juez de primera instancia de haber negado el reintegro solicitado se encuentra ajustada a derecho o no.
6.2. FUNDAMENTOS JURIDICOS, JURISPRUDENCIALES Y CASO
CONCRETO
La Constitución Política en s u artículo 39 consagró como derecho fundamental el de asociación y dispuso: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del Acta de Constitución. La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. (…) se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás gara ntías necesarias para el cumplimiento de su gestión” . El Código Sustantivo del Trabajo se ocupó del fuero sindical para regular de manera integral los aspectos sustanciales de dicha Institución, de suerte que se acogió de forma general la normatividad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 616 de 1954, y luego, mediante el artículo 1º del decreto
tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 616 de 1954, y luego, mediante el artículo 1º del decreto legislativo 204 de 1957, señalando que “Se denomina “Fuero Sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo”.
Es de la esencia del fuero sindical en voces del artículo 405 del C.S.T el que ningún trabajador puede ser despedido, desmejorado ni trasladado sin que previamente seRad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
10 haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo y previa calificación de la justa causa.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, e l demandante pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando, quien afirma fuere despedido sin una justa causa de terminación del contrato y sin tener en cuenta su calidad de aforado, pues asegura tener dicha calidad por hacer parte del Comité de Rec lamos Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral, SINTRACOMFASALUD.
Para acreditar esa condición, allegó copia simple de la comunicación radicada ante el Ministerio de Trabajo, el 1º. de noviembre del año 2019 y a COMFABOY el 27
Para acreditar esa condición, allegó copia simple de la comunicación radicada ante el Ministerio de Trabajo, el 1º. de noviembre del año 2019 y a COMFABOY el 27 de noviembre del mismo año, donde se le informa la conformación de la Comisión Estatutaria de Reclamos y la designación del aquí demandante JAIME ROJAS PAVA, como integrante principal de la menc ionada Comisión del Sindicato SINALTRACOMFASALUD Nacional, como puede observarse a folio 96 de las diligencias, así como el documento dirigido al director administrativo COMFABOY , el 9 de abril del 2019, en el que se le informa que conforme a la reunión de la Junta Directiva realizada los días 8 y 9 de abril del 2019, se designó en el cargo de la Comisión Estatutaria de Reclamos Nacional al señor JAIME ROJAS PAVA para el período 20192020.
El juzgado negó sus pedimentos al considerar que el señor ROJAS PAVA no tiene la condición de aforado en atención a que ese fuero proveniente de la Comisión de Estatutaria de Reclamos del Sindicato Nacional, con sede en Santander, no puede tener coexistenc ia con el C omité de Reclamos Pactado específicamente para COMFABOY en la Convención Colectiva de Trabajo, por la prohibición establecida en el literal d ) del artículo 406 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 201 del año 2002.
El recurrente en sus argumentos afirma que éste es un Sindicato Nacional SINALTRACOMFASALUD, con personería jurídica independiente, diferente del
año 2002.
El recurrente en sus argumentos afirma que éste es un Sindicato Nacional SINALTRACOMFASALUD, con personería jurídica independiente, diferente del Sindicato de base de COMFABOY y que SINATRACOMFA SALUD tiene un radio de acción en todas las empresas donde el sindicato nacional ejerza su actividad. No puede predicarse que por el hecho de que exista una comisión de esta naturalezaRad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
11 y que JAIME ROJAS PAVA por ser trabajador de COMFABOY configure una segunda comisión de reclamos, que el hecho que exista una Comisión de Reclamos al interior de COMFABOY y que JAIME sea representante del Sindicato Nacional y es trabajador de COMFABOY no se puede concluir que existen dos comisiones de reclamos al interior de la Caja, todo lo contrario, el señor ROJAS cumple una función nacional no local.
Para resolver dicha controversia, la Sala se remite a las pruebas obrantes en el plenario, encontrando e n legal forma aportadas las copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre COMFABOY Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINTRACOMFASALUD” Nacional del año 2017 y del año 2019, vista a folios 112 y siguientes y de la lectura del artículo 48 de los estatutos se indica:
ARTICULO 48 COMISIÓN DE RECLAMOS: La finalidad de esta comisión es la de recibir quejas que presenten los afiliados y tramitar el reclamo respectivo
del artículo 48 de los estatutos se indica:
ARTICULO 48 COMISIÓN DE RECLAMOS: La finalidad de esta comisión es la de recibir quejas que presenten los afiliados y tramitar el reclamo respectivo ante quien corresponda en asocio de la Junta Directiva. (fl. 137)”
De la misma manera, de la prueba documental se evidencia copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY”, como se evidencia a folios 180 a 200 y en su artículo 16, se lee:
Artículo 16: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. El comité de Relaciones laborales, estará integrado por dos (2) representantes de la Empresa y dos del Sindicato con sus respectivos suplentes (…)
Serán funciones del comité las siguientes:
Atender y resolver los reclamos de los trabajadores de la Empresa o los requerimientos del Sindicato, que sean de su competencia relativos a los siguientes asuntos: a. Las reclamaciones que presenten los trabajadores en relación con el cumplimiento de las normas legales y convencionales.
b. Las reclamaciones que los trabajadores hagan en relación con la demora en el pago de los salarios, horas extras, dominicales, festivos y demás prestaciones sociales.Rad. 15759-31-05-001-2020-00029-01
12 c. Escuchar en descargos al trabajador que se le impute una falta, dándole cumplimiento al procedimiento señalado por el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo
12 c. Escuchar en descargos al trabajador que se le impute una falta, dándole cumplimie