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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00041-01-(28-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00041-01-(28-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE – REQUISITO DE CONVIVENCIA: Se probó un término muy superior a los cinco años, en cualquier tiempo, lo que da lugar a ser beneficiaria del reconocimiento pensional.

Las pruebas testimoniales antes referidas, demuestran con precisión que LILIA GUAJE siempre fue conocida en el circulo social del fallecido como su esposa, hecho claramente acreditado con el registro civil de matrimonio; y aunque es cierto que puedan existir dudas frente a su convivencia luego del momento en que falleció el progenitor de la demandante, lo cierto es que, por lo menos hasta 1998, cuando LILIA vuelve a SOCOTÁ y deja de residir en los mismos municipios donde laboraba su esposo, la señora GUAJE y el señor SIEMPIRA convivían como esposos; de ahí, entonces, que se probó convivencia, por un término muy superior a los cinco años, en cualquier tiempo, lo que da lugar a ser beneficiaria del reconocimiento pensional.. SL11802022, Radicación J° 87811 del 09 de marzo de 2022.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR FALLECIMIENTO DE COMPAÑERO PERMANENTE – REQUISITO DE CONVIVENCIA: Se probó no solo que entre causante y vinculada existió una relación, sino que esta permaneció en el tiempo hasta antes de su fallecimiento.

En este punto, conviene precisar que según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador está facultado para dar más credibilidad a unos medios probatorios que a otros,

permaneció en el tiempo hasta antes de su fallecimiento.

En este punto, conviene precisar que según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador está facultado para dar más credibilidad a unos medios probatorios que a otros, concretamente, en aquellos casos en que respecto de una misma situación, exista un número plural de pruebas que se contraponen, es decir, que ante eventualidades que sean contradictorias, como la que así se advierte, el juzgador está habilitado para formar su convencimiento con aquellas que más lo persu adan. Así las cosas, de las pruebas documentales y testimoniales se logra establecer, no solo que entre causante y vinculada existió una relación, sino que esta permaneció en el tiempo hasta antes de su fallecimiento.

INTERESES MORATORIOS EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – IMPROCEDENCIA ANTE CAMBIO DE JURISPRUDENCIA AL ADVERTIRSE RAZONES OBJETIVAS QUE GENERARON LA NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL: Se suscitó un cambio jurisprudencial en punto de la comprobación de los presupuestos de convivencia de los últimos cinco años de vida del causante y, segundo, que la ausencia de reconocimiento se dio, esencialmente por la controversia que se presentaba entre cónyuge y compañera permanente, llamada a ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.

Respecto de los intereses moratorios, es cierto que la jurisprudencia ha admitido casos excepcionales para exonerar del pago, cuando existan razones objetivas que llevaran a la demandada a negar el reconocimiento inmediato de las acreencias pensionales que se reclaman. Precisamente, comparte la Sala las apreciaciones

exonerar del pago, cuando existan razones objetivas que llevaran a la demandada a negar el reconocimiento inmediato de las acreencias pensionales que se reclaman. Precisamente, comparte la Sala las apreciaciones del A quo, en punto a que en este evento, primero, se suscitó un cambio jurisprudencial en punto de la comprobación de los presupuestos de convivencia de los últimos cinco años de vida del causante y, segundo, que la ausencia de reconocimiento se dio, esencialmente por la controversia que se presentaba entre cónyuge y compañera permanente, llamada a ser dirimida por la jurisdicción ordinaria. De ahí, entonces, que se adviertan razones objetivas que generaron la negativa del reconocimiento pensional y, por contera, la improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios. En todo caso, como bien lo estimó el A quo, resultaba procede nte la corrección monetaria o la denominada indexación desde la causación de cada mesada y hasta su pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado

DE SEGUROS S.A., y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LILIA GUAJE CRISTIANO, a través de apoderad o judicial, el 06 de marzo de 2020, presentó demanda en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la señora DIOCELINA QUINTERO TORO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca a su favor pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge ARIEL SIEMPIRA OLIVOS y, en consecuencia , se disponga: i) el pago por parte de la entidad demandada de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 07 de agosto de 2019, ii) los intereses correspondientes de acuerdo a lo previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 , iii) costas y agencias en derecho y, iv) lo que Extra y Ultra petita resulte probado.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2020-00041-01

DEMANDANTE : LILIA GUAJE CRISTIANO

DEMANDADOS : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTROS

ORIGEN : JDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 105

ORIGEN : JDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 105

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

2 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- ARIEL SIEMPIRA OLIVOS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora LILIA GUAJE CRISTIANO el día 06 de marzo de 1978 en la iglesia nuestra señora del Rosario de Sogamoso.

2.- Afirma la demandante que convivi ó con su esposo ARIEL SIEMPIRA OLIVOS (q.e.p.d) desde el 06 de marzo de 1978 hasta el día en que falleció, esto es , hasta el 07 de agosto de 2019.

3.- El señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS (q.e.p.d) trabajaba para el señor RUVALDO VELANDIA GIL, como minero picador en la Mina San Mateo, vereda la Caldera del Municipio de Sativasur.

4.- ARIEL SIEMPIRA OLIVOS falleció el 07 de agosto 2019 por causa de un accidente laboral en la Mina de carbón en la cu al trabajaba como minero picador, hecho que fue reconocido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como muerte por accidente de trabajo.

5.- La señora LILIA GUAJE CRISTIANO presentó a POSITIVA COMPAÑÍA DE

reconocido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como muerte por accidente de trabajo.

5.- La señora LILIA GUAJE CRISTIANO presentó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicitud de pensión como cónyuge sobreviviente.

6.- El 23 de diciembre de 2019, con radicación 2019-15-759-022669, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le dio respuesta señalando que DIOCELINA QUINTERO TORO solicitó pensión de sobreviviente en calidad de compañera de ARIEL SIEMPIRA OLIVOS y que al evidenciarse dos reclamaciones generan un conflicto que solo puede resolver el Juez Ordinario Laboral.

7.- Finalmente, señaló que la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO tiene 71 años y por su edad no es posible trabajar; por tanto, no cuenta con solvencia económica para asumir los gastos mínimos para su propia subsistencia.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, una vez corregidas las anomalías previamente advertidas, mediante providencia del 30 de julio del 202 0, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

3 2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por conducto de apoderad a judicial, contestó la demanda, sin oponerse a la pretensiones incoadas ; frente a los hechos , señaló que el señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS fue afiliado como trabajador dependiente

contestó la demanda, sin oponerse a la pretensiones incoadas ; frente a los hechos , señaló que el señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS fue afiliado como trabajador dependiente del aportante RUVUALDO VELANDIA GIL, el día 05 de marzo de 2019, quien, el 07 de agosto de 2019 , reportó accidente de trabajo sufrido por el trabajador SIEMPIRA OLIVOS, por lo que la entidad efectuó la respectiva in vestigación, determinando , a través de dictamen 1979200 del 19 de septiembre de 2019, que “el accidente mor tal sufrido por el afiliado fue propio del trabajo”. Finalmente, ante las diversas solicitudes de pensión de sobrevivientes presentadas por DIOCELINA QUINTERO TORO, LILIA GUAQUE CRISTIANO y la joven LUZ DARY SIEMPIRA JIMÉNEZ , esta ultima quien manifestó ser hija del causante, generan un conflicto que debe ser dirimido por el Juez Laboral. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de competencia de la ARL para definir controversias entre pretendidos beneficiarios, buena fe, y la genérica o innominada”.

3.- DIOCELINA QUINTERO TORO , por conducto de apoderad o judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones propuestas, tras sostener que fue ella quien hizo convivencia a título de compañera permanente y en unión libre con el señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS desde el 07 de marzo de 1999 hasta el día de su fallecimiento 07 de agosto de 2019, por lo que acreditó una convivencia de más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Propuso como excepciones de mérito las que

07 de agosto de 2019, por lo que acreditó una convivencia de más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Inexistencia de la convivencia entre Lilia Guaje Cristiano y Ariel Siempira Olivos, dentro del espacio temporal desde el 30 de julio de 2003 y hasta el 07 de agosto de 2019, Existencia de una unión marital de hecho entre Diocelina Quintero Toro y Ariel Siempira Olivos”

4.- LUZ DARY SIEMPIRA JIMÉNEZ fue vinculada a este proceso conforme lo ordenado en auto proferido en audiencia del 22 de julio de 2022, quien no contestó la demanda ni interpuso Demanda de reconvención.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 27 de septiembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cua l resolvió: (i) ABSTENERSE de realizar pronunciamiento sobre la intervención excluyente de la señora L UZ DARY SIEMPIRA JIMÉNEZ, por no haber formulado demanda ; (ii) DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. debe reconocer y pagar a la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO C.C. 24.089.237 pensión de sobrevivientesOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

4 en un 51% del valor de la mesada pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ARIEL SIEMPIRA OLIVOS a partir del 7 de agosto del año 2019. (iii)

4 en un 51% del valor de la mesada pensional como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ARIEL SIEMPIRA OLIVOS a partir del 7 de agosto del año 2019. (iii) DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. debe reconocer y pagar a la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO pensión de sobrevivientes en un 49% del valor de la mesada pensional como consecuencia del fallecimiento del compañero permanente ARIEL SIEMPIRA OLIVOS , a partir del 7 de agosto del añ o 2019. (iv) NEGAR las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de acuerdo a los argumentos de la parte considerativa. (v) DECLARAR probadas las excepciones propuestas por DIOCELINA QUINTERO TORO. (vi) ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEG UROS S.A. que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora LILIA GUAJE CRISTIANO Y DIOCELINA QUINTERO TORO y para el efecto pague el 51% y el 49% respectivamente de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS a partir del 7 de agosto del año 2019 en trece mesadas. (vii) CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora LILIA GUAJE CRISTIANO el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar en porcentaje del 51% de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de agosto del año 2019 a la fecha de esta sentencia que corresponde a la suma de DIECIOCHO

cancelar en porcentaje del 51% de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de agosto del año 2019 a la fecha de esta sentencia que corresponde a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($18.789.694). (viii) CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la señora DIOCELINA QUINTERO TORO el 49% del retroactivo pensional desde el 7 de agosto del año 2019 a la fecha por valor de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($18.052.844). (ix) CONDENAR a la demandada a cancelar el valor de la condena impuesta por retroactivo debidamente indexado desde la causación de cada mesada y hasta su pago. (x) ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. realizar los reajustes auto máticos sucesivos a la mesada pensional , previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde su fecha de causación, 7 de agosto del año 2019 y en adelante. (xi) ORDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. realizar los descuentos para salud de las sumas reconocidas (xii) ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las restantes pretensiones de la demanda. (xiii) CONDENAR en costas a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a favor de la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO y de la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO fijando como agencias en derecho la suma

DE SEGUROS S.A. y a favor de la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO y de la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL PESOS ($1.105.000) de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

5 1.- Identifica como problemas jurídicos los relacionados con: i) si la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO y la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO reúnen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la convivencia con el señor ARIEL SIEMPIRA OLIVOS y ii) establecer si existe mérito para condenar al pago de los intereses moratorios que ha solicitado la demandante.

2.- Para la resolución de lo anterior, señaló , conforme a las pruebas incorporadas a la actuación, que no existió la convivencia simultánea entre ARIEL SIEMPIRA OLIVOS y las señoras LILIA GUAJE CRISTIANO y la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO, ya que el causante convivio con la primera GUAJE CRISTIANO desde que contrajo matrimonio 6 de marzo de 1978 ha sta el año 1999; mientras que con la señora QUINTERO TORO, el causante convivió con ella desde dicha data hasta la fecha de su fallecimiento, 7 de agosto de 2019 , por lo que concluyó que el total de los años de convivencia fue de 497 meses, de los cuales, con la demandante convivió 21 años que

fallecimiento, 7 de agosto de 2019 , por lo que concluyó que el total de los años de convivencia fue de 497 meses, de los cuales, con la demandante convivió 21 años que corresponden a 252 meses y corresponden a un porcentaje de la mesada pensional del 51%.

3.- Por su parte, DIOCELINA QUINTERO TORO convivió con el causante desde el 10 de marzo de 1999 h asta el 07 de agosto de 2019, por lo que la convivencia fue 245 meses que hace que le corresponda, entonces, un 49% de la mesada pensional.

4.- En consecuencia, concluyó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debería pagar a favor de la demandante LILIA CRISTIANO el 51% de l valor de la pensión, correspondiendo por ese concepto la suma de $18.789.694 de retroactivo, y a la señora DIOCELINA QUINTERO TORO el 49% restante, correspondiendo la suma de $18.052.844.

5.- Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados , no accedió a su reconocimiento, al señalar que era lógico que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. tuviera dudas respecto al porcentaje y las personas que serían beneficiarias de la pensión de sobrevivientes ; aunado a ello es claro que los cambios jurisprudenciales , relevan a la parte demandada, en este caso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de condenas como las solicitadas, y en este evento, la reclamación del derecho pensional se presentó el día 07 de octubre del año 2019 y el cambio jurisprudencial, en cuanto al no requerimiento de la comprobación de la convivencia de los últimos cinco (5) años de

condenas como las solicitadas, y en este evento, la reclamación del derecho pensional se presentó el día 07 de octubre del año 2019 y el cambio jurisprudencial, en cuanto al no requerimiento de la comprobación de la convivencia de los últimos cinco (5) años de vida del causante, de acuerdo con la sentencia SL 1730 de 2020, que fue ratificada por la sentencia SL 924 de 2021, son posteriores a la objeción de la reclamación presentadaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

6 por la señora DIOCELINA QUINTERO TORO. En todo caso, consideró procedente la indexación de las mesadas.

IV.- De la impugnación

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- La H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1130 del 22 de marzo de 2022, al efectuar el análisis del literal a) del artículo 13 de la ley 797 del 2003 , señaló que al momento de la muerte se deben de mostrar el ánimo de apoyo y socorro mutuo del causante con quien pretende el recono cimiento pensional. En este caso, de acuerdo con los testimonios recaudados, se demostró que al momento de la muerte , la señora LILIA GUAJE no convivía con el señor ARIEL SIEMPIRA, hoy occiso; incluso, cuando se le preguntó la razón por la cual una vez fal leció su señor padre ella no retornó su convivencia o permanencia en el mismo lugar , adujo que por el alcohol, situación que

se le preguntó la razón por la cual una vez fal leció su señor padre ella no retornó su convivencia o permanencia en el mismo lugar , adujo que por el alcohol, situación que le llevó a decidir que no volvería a habitar en el mismo lugar con su esposo.

2.- En lo que respecta a la señora DIOCELINA QUINTERO TORO, el testigo ROLANDO VELANDIA manifestó que nunca vio a ARIEL SIEMPIRA con la señora DIOCELINA , que él sí la conocía, pero, por oídas, supo la que ella tenía otra pareja diferente; nunca los vio juntos.

3.- Adicional a ello, se presentan incoherencias de los testigos de la señora DIOCELINA frente a las fechas de convivencia y , por tanto, no existe certeza si a la fecha de la muerte esta y el pensionado convivían o no; y es que, a pesar de que ella se refiere a que los dos colabor aran juntos en cierta época de su vida , al momento de su deceso ARIEL se encontraba en el municipio de Tame laborando (sic).

V Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció el apoderado judicial de la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO, en lo siguientes términos:

Considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, pues en este proceso se demostró que DIOCELINA QUINTEROOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

7 TORO vivió en unión libre por mas de ocho años con el señor SIEMPIRA OLIVOS, conforme se consolidó en el acta ante Notario Público del 30 de julio de

7 TORO vivió en unión libre por mas de ocho años con el señor SIEMPIRA OLIVOS, conforme se consolidó en el acta ante Notario Público del 30 de julio de 2003; Además, el 12 de febrero de 2019 firmaron documento denominado “juntos en familia” que contiene un acuerdo de corresponsabilidad ante la Gestora Social y, que con el documento denominado “Novedades de Famisanar Ltda”, suscrito el 05 de agosto de 20 03, se aprecia que SIEMPIRA OLIVOS afilió como compañera a DIOCELINA QUINTERO TORO.

Luego de referir lo di cho por los testigos RUVALDO VELANDIA y OMAR BARAJAS, así como la declaración de la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO, señaló que hay hechos jurídicamente relevantes que le permite precisar que el señor ARIEL SIEMPÍRA vivió con LILIA GUAJE y también con la señora DIOCELINA QUINTERO, el señor SIEMP IRA se separó de la señora LILIA GUAJE, y se fue a vivir con ella. Situación que se puede acreditar y corroborar con las declaraciones del señor BARÓN MERIÑO.

Por lo anterior, concluyó que verificadas las circunstancias fácticas ya anotadas, se demuestra la unión marital de hecho entre los señores DIOCELINA QUINTERO TORO y ARIEL SIEMPIRA, lo que hace que se encuentre probado el presupuesto fáctico contenido en la Ley 54 de 1990, en virtud a que se presentaron los cánones de ayuda, vínculo de apoyo, el techo, el lecho y la mesa, durante el tiempo en el que indicó iniciar la pretendida unión marital y convivencia

presentaron los cánones de ayuda, vínculo de apoyo, el techo, el lecho y la mesa, durante el tiempo en el que indicó iniciar la pretendida unión marital y convivencia permanente con la declaración de ARIEL SIEMPÍRA OLIVOS hasta el día de su fallecimiento.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declar ada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a estaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

8 instancia: (i) determinar si la demandante LILIA GUAJE CRISTIANO, en calidad de cónyuge del causante ARIEL SIEMPIRA OLIVOS (q.e.p.d.) , y la demandada DIOCELINA QUINTERO TORO, como compañera permanente, cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) establecer la procedencia del pago de intereses moratorios. 3.- De la pensión de sobrevivientes

El artículo 11 de la Ley 772 de 2002, dispone que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de

El artículo 11 de la Ley 772 de 2002, dispone que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

A su vez, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un afiliado con ocasión de un accidente laboral , el primero, que como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

9 el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge

causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Por otra parte, en tratándose del requisito de convivencia en aquellos casos de cónyuges separados de cuerpos o de hecho, pero con un vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha reiterado que la única exigencia a demostrar en este tip o de situaciones es una convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, sin que sea menester probar que el presunto beneficiario(a) de la prestación de sobrevivientes haya mantenido un vínculo espiritual o económico, soportado en un apoyo m utuo y solidario, al no encontrarse como un presupuesto taxativamente estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.1

En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia según se trate de cónyuge supérstite o de compañ ero o compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, señaló:

«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó

de 2018, radicación 45779, señaló:

«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)…

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo

1 CSJ SL3684-2022 Rad.No. 88241 y SL3651-2022 Rad.No. 85825.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2020-00041-01

10 para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C10352008)».

10 para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C10352008)».

Importante resulta recordar que, frente al presupuesto de la vida marital en pareja, la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha sostenido,

« Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivaduran

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