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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00068-02-(07-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00068-02-(07-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – MECANISMOS LEGALES ORIENTADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE TUTELA Y SANCIONES POR DESACATO: El juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela.

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

INCIDENTE DE DESACATO – ROL DEL JUEZ ANTE E L DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN : Es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, la indi vidualización de la persona encargada de acatar la decisión judicial y la de su superior Jerárquico, notificándolos en debida forma de las diferentes providencias.

actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, la indi vidualización de la persona encargada de acatar la decisión judicial y la de su superior Jerárquico, notificándolos en debida forma de las diferentes providencias.

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, la individualización de la persona encargada de acatar la decisión judicial y la de su superior Jerárquico, notificándolos en debida forma de las diferentes providencias, no solo porque su pronunciamiento es la única forma de verificar los motivos que han llevado a que se sustraiga del cumplimiento del fallo de tutela, sino porque es ésta la única forma de que la incidentada ejerza en debida forma su derecho de defensa, el cual cobra especial relevancia tratándose de actuaciones que pueden llegar a culminar en decisiones sancionatorias, incluso, con privación de la libertad, tal como ocurre en el caso del desacato de tutela.

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD: No se individualizó en debida forma a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo judicial y terminó sancionando a un sujeto completamente diferente al actual Director de Sanidad.

En ese escenario lo que se evidencia es que, en principio, la orden de tutela se encontr aba dirigida al director del Dispensario Médico de Bucaramanga para que diera respuesta a la petición del 25 de junio de 2020, por lo que la primera acción que debió ejecutar el juzgado era la de establecer en esa dependencia

director del Dispensario Médico de Bucaramanga para que diera respuesta a la petición del 25 de junio de 2020, por lo que la primera acción que debió ejecutar el juzgado era la de establecer en esa dependencia quién cumplía tal función, ya fuese insistiendo en el requerimiento o con la simple verificación de los registros de la página web de la entidad , donde se registra como directora a la CR. Jenny Paola Figueroa Pedreros, consignándose datos exactos de contacto; sin embargo, ello no se realizó y, en esencia, al interior del trámite incidental no se estableció, respecto al dispensario de Bucaramanga, cuál era la persona encargada de acatar el fallo. Ahora bien, es cierto que el sancionado por el a quo fue el Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA de quien se dijo, tenía la calidad de Director de Sanidad del Ejercito, y entonces podría pensarse que en términos generales era este el encargado de dar cumplimiento al fallo; empero, además de que no se confirmó tal obligación, dicha per sona actualmente no aparece como Director de Sanidad, pues al revisarse el organigrama de la institución, este funge como Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas, y quien se reporta con el cargo referido en el desacato es el Mayor Genera l Carlos Alberto Rincón Arango. Así las cosas, fácil resulta colegir que el trámite incidental adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no cumple con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, toda vez que no se individualizó en debida forma a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo judicial y terminó sancionando a un sujeto completamente diferente al actual Director de Sanidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

individualizó en debida forma a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo judicial y terminó sancionando a un sujeto completamente diferente al actual Director de Sanidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA DAILES PASTRANA ALDANA en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, si no fuera porque, analizado el trámite impartido, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición de la accionante MARÍA DAILES PASTRANA ALDANA , y ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL DISPENSARIO MEDICO DE BUCARMANGA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a dar respuesta de fondo, clara, precisa, real concreta al Derecho de

NACIONAL DISPENSARIO MEDICO DE BUCARMANGA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a dar respuesta de fondo, clara, precisa, real concreta al Derecho de Petición presentado el 25 de Junio de 2020, a través de apoderado judicial, uno para que se le reconozcan las prestaciones laborales a que tiene derecho y otra para que se le expidan todos los documentos que dan cuenta de los contratos con el Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar, dirección de Sanidad Ejercito Nacional.”

2.- El día 24 de noviembre de 2021, la accionante MARÍA DAILES PASTRANA ALDANA presentó incidente de desacato contra el fallo de tutela, informando al juzgado que el CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2020-00068-02

ACCIONANTE : MARÍA DAILES PASTRANA ALDANA

ACCIONADO : DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –

DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL , no ha dado respuesta a las dos peticiones elevadas, pues se limitó a responder parcialmente el numeral 1º de

MILITAR –DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL , no ha dado respuesta a las dos peticiones elevadas, pues se limitó a responder parcialmente el numeral 1º de las 16 º s olicitudes de “ documentos e información ”; y respecto de la “reclamación administrativa” se le inform ó que se le correría “ traslado al competente Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa, pues son quienes tienen la potestad de dar curso a la defensa de la fuerza”, sin embargo, no le han dado respuesta alguna.

3.- Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Sogamoso, previo a resolver el trámite del incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad Ejercito Nacional -Dispensario Médico de Bucaramangapara que de manera inmediata diera cabal cumplimiento a la orden emitida en el fallo de fecha 19 de octubre de 2020. Asimismo, se le requirió para que diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra el encargado de acatar la orden constitucional.

A la par, indicó que en caso de persistir el incumplimiento del fallo se procedería a realizar la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigaran las omisiones en las que se haya podido incurrir. Dicho proveído fue notificado a través de correo electrónico.

4.- La Dirección General de Sanidad Ejercito Nacional – Dispensario Médico de Bucaramanga, guardó silencio sobre el requerimiento ordenado por el despacho.

5.- En auto del 10 de diciembre de 20 21, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Bucaramanga, guardó silencio sobre el requerimiento ordenado por el despacho.

5.- En auto del 10 de diciembre de 20 21, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dispuso abrir el incidente de desacato y dar traslado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Dispensario Médico de Bucaramanga, representada legalmente por su Director (a) por el termino de un (1) día para que contesten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer ; igualmente, dispuso que la notificación personal al Brigadier General JHON ARTURO SANCHEZ PEÑA Director Sanidad del Ejercito, y traslado del incidente se efectuara por intermedio de la oficina de servicios de esa ciudad. Finalmente, se requirió a los incidentados para que dieran cumplimiento de forma inmediata al fallo de tutela de la acción constitucional referida.

6.- La Dirección General de Sanidad Ejercito Nacional – Dispensario Médico de Bucaramanga y el Brigadier General JHON ARTURO SANCHEZ PEÑA en calidad de director de sanidad del Ejercito, guardaron silencio.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 3

7.- Mediante proveído del 18 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso procedió con el decreto de pruebas del trámite incidental y requirió una vez más a los incidentados para que dieran cumplimiento de forma inmediata al fallo de tutela.

8.- Mediante proveído del 28 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Declaró que el Brigadier General JHON ARTURO SANCHEZ PENA ,

8.- Mediante proveído del 28 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Declaró que el Brigadier General JHON ARTURO SANCHEZ PENA , Director Sanidad del Ejercito Nacional, había incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el día 19 de octubre de 2020; en consecuencia, le Ordenó que procediera a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela del 19 de Octubre de 2020 y lo SANCIONÓ con Un (1) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumpl imiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional , la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991

dado que es la esencia de esa acción constitucional , la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27.

Aunado a ello, el artículo 53 del mismo Decreto trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hu biereCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 4

señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a log rar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta

todas tendientes a log rar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.- Del derecho de defensa y contradicción al interior del incidente de desacato

Asimismo, y como quiera que se trata de un trámite incidental al interior de una acción de carácter Constitucional, resulta lógico que para su desarrollo deben respetarse los parámetros propios del principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa y contradicción que tiene la parte incidentada, propios de un estado Social de Derecho, en el que no pueden atribuirse responsabilidades, sin antes haber otorgado la posibilidad de que el implicado en desacato hubiese manifestado por qué de su incumplimiento, solicitando o aportando pruebas que respalden su posición.

“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:

10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil

sobre la materia:

10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptarCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 5

la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”1

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamad o a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias

En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamad o a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimien to, para lo cual es indispensable, la individualización de la persona encargada de acatar la decisión judicial y la de su superior Jerárquico, notificándolos en debida forma de las diferentes providencias, no solo porque su pronunciamiento es la única forma de verificar los motivos que han llevado a que se sustraiga del cumplimiento del fallo de tutela, sino porque es ésta la única forma de que la incidentada ejerza en debida forma su derecho de defensa, el cual cobra especial relevancia tratándose de a ctuaciones que pueden llegar a culminar en decisiones sancionatorias, incluso, con privación de la libertad, tal como ocurre en el caso del desacato de tutela.

3.- Del caso en concreto

En el subjudice, encontramos que la señora MARÍA DAILES PASTRANA ALDANA inició incidente de desacato, aduciendo que, para la fecha de presentación tal solicitud , la entidad accionada no había dado respuesta a los derechos de petición incoadas, lo que advertía el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de octubre de 2020.

Una vez revisadas el trámite procesal impartido , se advierte que mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso previo a dar apertura al trámite incidental, requirió al Director de Sanidad Ejercito Nacional – Dispensario Médico de Bucaramanga para que : (i) de manera inmediata diera

previo a dar apertura al trámite incidental, requirió al Director de Sanidad Ejercito Nacional – Dispensario Médico de Bucaramanga para que : (i) de manera inmediata diera cumplimiento a la orden de tutela; y (ii) diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra el encargado de cumplir la orden constitucional ; sin embargo, no dispuso orden alguna tendiente a establecer la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Posterior a ello, sin establecer el responsable de cumplir la orden judicial, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, disponiendo la notificación personal de l Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, director Sanidad del Ejercito, la cual debía surtirse a través

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-123 de 2010.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 6

de la oficina de servicios de esa ciudad (sic).

Finalmente, en proveído del 26 de enero de 2022, el juzgado resolvió el incidente de desacato, estableciendo que la Dirección de Sanidad en cabeza del Brigadier Sánchez Peña, había omitido dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela, lo que hacía procedente la sanción propia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La correcta individualización del sujeto responsable del cumplimiento del fallo constituye un elemento esencial del trámite incidental de desacato, pues la naturaleza sancionatoria

la sanción propia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La correcta individualización del sujeto responsable del cumplimiento del fallo constituye un elemento esencial del trámite incidental de desacato, pues la naturaleza sancionatoria del mismo y la responsabilidad subjetiva que de él se deriva obliga a que se garantice de manera plena y efectiva el derecho de defensa de la persona llamada a acatar la orden judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversas oportunidades:

“En igual sentido, la orden contemplada en el numeral tercero de la Sentencia SU - 446 de 2011 que el peticionario manifestó que se incumplió, no se dirige al Fiscal General sino a la Fiscalía General de la Nación, pues la misma no puede aplicarse de manera inmediata sino que requiere de una serie de procedimientos que deben ser adelantados para verificar si se presentan las tres (3) situaciones de reten social, por lo cual su incumplimiento no puede imputarse al director de esa entidad en virtud del principio de culpabilidad, aplicable en los trámites de desacato, el cual exige la individualización de la responsabilidad en el encargado de cumplir la orden:

"El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales" (negrillas y subrayado fuera de texto)”2

Retomando la actuación adelantada por el juzgado de primera instancia, se sabe que el

gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales" (negrillas y subrayado fuera de texto)”2

Retomando la actuación adelantada por el juzgado de primera instancia, se sabe que el punto de partida para establecer la existencia del incumplimiento y la persona encargada de acatarlo lo es la sentencia de tutela; en este caso, en el fallo del 19 de octubre de 2020 se emitió la siguiente orden:

“ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL DISPENSARIO MEDICO DE BUCARMANGA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a dar respuesta de fondo, clara, precisa, real concreta al Derecho de Petición presentado el 25 de Junio de 2020, a través de apoderado judicial, uno para que se le reconozcan las prestaciones laborales a que tiene derecho y otra para que se le expidan todos los documentos que dan cuenta de los contratos con el Minist erio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, dirección de Sanidad Ejercito Nacional…”

En ese escenario lo que se evidencia es que, en principio, la orden de tutela se encontraba dirigida al director del Dispensario Médico de Bucaramanga para que diera respuesta a la petición del 25 de junio de 2020 , por lo que la primera acción que debió ejecutar el juzgado era la de establecer en esa dependencia quién cumplía tal función,

2 Corte Constitucional Auto 579 de 2015CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 7

ya fuese insistiendo en el requerimiento o con la simple verificación de los registros de la

2 Corte Constitucional Auto 579 de 2015CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 7

ya fuese insistiendo en el requerimiento o con la simple verificación de los registros de la página web de la entidad 3, donde se registra como directora a la CR. Jenny Paola Figueroa Pedreros, consignándose datos exactos de contacto ; sin embargo, ello no se realizó y, en esencia, al interior del trámite incidental no se estableció, respecto al dispensario de Bucaramanga, cuál era la persona encargada de acatar el fallo.

Ahora bien, es cierto que el sancionado por el a quo fue el Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA de quien se dijo, tenía la calidad de Director de Sanidad del Ejercito, y entonces podría pensarse que en términos generales era este el encargado de dar cumplimiento al fallo; empero, además de que no se confirmó tal obligación, dicha persona actualmente no aparece como Director de Sanidad, pues al revisarse el organigrama de la institución, este funge como Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas, y quien se reporta con el cargo referido en el desacato es el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango4.

Así las cosas, fácil resulta colegir que el trámite incidental adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no cumple con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, toda vez que no se individualizó en debida forma a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo judicial y terminó sancionando a un sujeto completamente diferente al actual Director de Sanidad.

2591 de 1991, toda vez que no se individualizó en debida forma a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo judicial y terminó sancionando a un sujeto completamente diferente al actual Director de Sanidad.

En el mismo sentido, es importante referir que, en punto de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico , a las direcciones: “juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y <jucegomej@hotmail.com>”, estas no corresponden a un correo oficial de la entidad -Dirección de Sanidad Ejercito Nacional – Dispensario Médico de Bucaramanga-, pues no se registran como tales en la página web de consulta, lo que pone en duda que dicha depe ndencia haya tenido conocimiento del incidente; máxime porque no se evidencia constancia del acuse de recibido del correo enviado, como lo exige el inciso final, numeral 3, artículo 291 del Código General del Proceso,

Corolario de lo expuesto , y con el f in de remediar las irregularidades advertidas, est a Corporación decretará la nulidad de todo lo actuado por dicha Célula judicial a partir del auto de fecha 24 de noviembre de 20 21, por medio del cual se dispuso requerir al

DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL - DISPENSARIO MEDICO DE

3 Regional Nº.2 - Bucaramanga - Dirección de Sanidad Ejército Naciona (sanidadfuerzasmilitares.mil.co)

DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL - DISPENSARIO MEDICO DE

3 Regional Nº.2 - Bucaramanga - Dirección de Sanidad Ejército Naciona (sanidadfuerzasmilitares.mil.co) 4 DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Dirección de Sanidad Ejfi (sanidadfuerzasmilitares.mil.co)CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO N° 15759-31-05-001-2020-00068-02 8

BUCARAMANGA, esto con el fin de que el referido despacho atienda el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuaciones , identificando de manera clara y precisa el responsable de acatar la orden judicial.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de desacato, a partir del auto de fecha 24 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro e este incidente.

TERCERO: cumplido lo anterior, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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