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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00078-01-(06-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00078-01-(06-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – LA CONVIVENCIA DEBE SER EFECTIVA, REAL Y MATERIAL ENTRE LA PAREJA: Acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, asistencia solidaria y vida en común, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situa ciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo.

La Corte Suprema de Justica, ha explicado que para acceder a la pensión bajo estudio, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años, anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. Ahora bien, respecto a la convivencia la misma debe ser efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, asistencia solidaria y vida en común, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo, entre otros, puesto que por esas solas circunstancias no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja. (SL 4099-2017 y SL1730-2020).

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – AUSENCIA DE CONVIVENCIA: La relación que sostuvieron no fue con

convivencia como pareja. (SL 4099-2017 y SL1730-2020).

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – AUSENCIA DE CONVIVENCIA: La relación que sostuvieron no fue con el objetivo de conformar una auténtica y verdadera relación de compañeros permanentes, bajo una convivencia continua e ininterrumpida tendiente a mantener vivo ese vínculo mediante, entre otras cosas, el auxilio mutuo.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no existe duda en que efectivamente la relación que sostuvieron la señora MARÍA CECILIA PRIETO DE CELY y EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, no fue con el objetivo de conformar una auténtica y verdadera relación de compañeros permanentes, bajo una convivencia continua e ininterrumpida tendiente a mantener vivo ese vínculo mediante, entre otras cosas, el auxilio mutuo; característica esta de la que carece dicha relación, pues nótese que, como lo expresó la propia demandante y los testigos escuchados en el plenario, cuando el pens ionado fallecido se agravó en su condición de salud, ella no estuvo preste a socorrerlo y a dedicar sus esfuerzos para auxiliarlo en el momento que más lo necesitaba, sino que bajo un supuesto rechazo por parte de la familia del causante, que no se demostró por parte de ella; dejó que los hermanos lo auxiliaran y cuidaran. Asimismo, los hermanos manifestaron que EDUARDO PINTO, 2 años antes del fallecimiento, tuvo una trombosis y que ellos habían estado pendiente, lo cuidaron, auxiliaron y pagaron todos lo s gastos de hospitalización, incluyendo los medicamentos y exámenes como una resonancia magnética, a la demandante se le preguntó acerca del

estado pendiente, lo cuidaron, auxiliaron y pagaron todos lo s gastos de hospitalización, incluyendo los medicamentos y exámenes como una resonancia magnética, a la demandante se le preguntó acerca del suceso y no contestó nada al respecto, al contrario indicó que él en ningún momento tuvo quebrantos de salud y el hecho de no asistir al sepelio donde es una ceremonia que puede concurrir todo el mundo, para la Sala, dichas conductas dejan entrever que no existía un auxilio mutuo, socorro o acompañamiento real y efectivo.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPULSA DE COPIAS POR DECLARACIÓN DE TESTIGO NO TIENE RECURSO: No sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo.

Ahora bien, respecto a la compulsa de copias de la declaración vertida por el testigo MIGUEL OSCAR RAMIREZ FLOREZ, ante la Notaria Primera de Duitama, el 8 de enero del 2019 y la declaración rendida en la audiencia, no puede perderse de vista que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a qu e hubiere lugar,

través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a qu e hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias, no es susceptible de recurso alguno.Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15759-31-05-001-2020-00078-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL-CONSULTA

Demandante: MARÍA CECILIA PRIETO DE CELY

Demandado: COLPENSIONES

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 081

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones de Inexistencia del

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró probadas las excepciones de Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de intereses moratorios e indexación y Buena fe , planteadas por la demandada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, mediante Resolución N° GNR 23197 del 22 de enero del 2014, expedida por Colpensiones, adquirió la pensión de vejez, que falleció el 19 de diciembre del 2018, que MARÍA CEC ILIA PRIETO DE CELY, convivió bajo unión libre con el señor PINTO SAAVEDRA, por más de 30 años.Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 2Señala, que la demandante solicitó ante COLPENSIONES el recon ocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que fue negada y contra la cual se presentaron los recursos de ley. Sin embargo, fue confirmada en su integridad.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor PINTO SAAVEDRA, en suma total del 100% y un total de 14 mesada s por año, la indexación de las

reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor PINTO SAAVEDRA, en suma total del 100% y un total de 14 mesada s por año, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a título de retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia d el derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de Intereses moratorios e indexación, Buena fe, Prescripción, Innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 24 de febrero del 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones “Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de intereses moratorios e indexación y Buena fe ”, planteadas por el fondo pensional, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada.

IV.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 34.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 34.2. Parte demandada

Señala que en el proceso se evidenció claramente que la demandante no acreditó los presupuestos fáct icos y jurídicos para acceder a la prestación solicitada, pues inclusive actuó de mala fe, queriendo inducir en error a la administración de justicia, razó n por la que solicita se tenga en cuenta la información verificada, con la que no se logró confirmar q ue el señor EDUARDO HUMBERTO PINTO y la demandante, convivieran en unión marital de hecho desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 18 de diciem bre de 2019, fecha del fallecimiento del causante , razones por las que solicita se conf irme la sentencia de instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1.1.- Del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 41.2. Problema jurídico

Corresponden a la Sala determinar en este evento 1) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA.

1.2.1. Pensión de sobrevivientes La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “la regla

está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (SL 2337-2020).

Según el registro civil de defunción2, el señor EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, falleció el 19 de diciembre de 2018, fecha para lo cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes, o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al sistema general de pensiones durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora bien, COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR 23197 del 22 de enero del 2014, otorgó la pensión de vejez al señor PINTO SAAVEDRA, lo que significa que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. A su turno los artículos 12 y 13, de la ley en cita señalan: “Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

2 Carpeta DigitalDemanda-Registro Civil de DefunciónRadicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 5supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

La Corte Suprema de Justica, ha explicado que para acceder a la pensión bajo estudio, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años, anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

Ahora bien, respecto a la convivencia la misma debe ser efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico , asistencia

material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico , asistencia solidaria y vida en común, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pare ja responsable y estable, aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo, entre otros, puesto que por esas solas circunstancias no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja. (SL 4099-2017 y SL1730-2020)

Dentro del trámite procesal, se practicó interrogatorio de parte a la accionante, quien dio detalles de la supuesta relación sentimental que existió entre ella y el causante; indicando de entrada que duró con el señor EDUARDO PINTO, 27 años, que la acompañaba a todas partes, al médico a Bogotá; que andaban públicamente y vivía con ella; que venía todos los días a la casa y le ayudaba a trabajar, a sembrar el maíz, ver los animales, iban hacer el mercado juntos; que iban a Duitama y Sogamoso; que era una relación muy bonita. Ante la pregunta que si EDUARDO PINTO, padecía de alguna enfermedad o alguna ocasión estuvo enfermo, indicó que una vez estuvo en el hospital pero no pudoRadicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 6ir a visitar lo allá porque esa familia la sacaba, pero ella siempre lo veía alentado.

Respecto a los motivos del deceso, informó que ese día EDUARDO, le dijo

6ir a visitar lo allá porque esa familia la sacaba, pero ella siempre lo veía alentado.

Respecto a los motivos del deceso, informó que ese día EDUARDO, le dijo que iba a recoger unos papeles a la casa de la hermana, eso fue en la tarde, cuando ya comentaron en la mañana que él había fallecido y no pude ir a visitarlo ni a llegar a la casa porque decían que ella era una “vieja viuda con hijos” y los hermanos no permitían eso, ni pudo ir al sepelio porque no la admitían.

Con el objeto de demostrar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora MARÍA CECILIA PRIETO D E CELY, solicitó que se escucharan los

testimonios de MIGUEL OSCAR RAMÍREZ FLÓREZ, GIOVANNI ALFREDO

CHAPARRO CASTILLO y JORGE ALBERTO LÓPEZ AMEZQUITA.

Ahora bien, de los testimonios antes mencionadas COLPENSIONES, solicitó ratificación, toda vez, que los mismos realizaron declaración extra juicio ante las Notarias del Círculo de Duitama y Sogamoso. Para la Sala, verificadas las mismas no coinciden con la mayoría de lo que indicaron en la audiencia. Por cuanto, el señor MIGUEL OSCAR RAMÍREZ FLÓREZ, señaló ante la Notaria Primera de Duitama, el 8 de enero del 2019, que conocía a MARÍA CECILIA

PRIETO DE CELY y EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, desde

Primera de Duitama, el 8 de enero del 2019, que conocía a MARÍA CECILIA PRIETO DE CELY y EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, desde hace 35 años, quienes convivieron en unión libre por más de 32 años, hasta el 18 de diciembre del 2018 y en la audiencia señaló, que conocía a la señora PRIETO DE CELY, desde el año 2006, cuando él llegó a la casa de ella en el municipio de Floresta y le tomó una habitación en arriendo por aproximadamente 7 años, en los cuales vio a los mencionados, que salían y entraban junto de la casa; que compartió con ellos en algunas ocasiones en almuerzos o cuando hacían sus piquetes; ellos salían, hacían mercado, llegaban con sus talegos; que para él ellos tenían una relación de pareja.

El señor JORGE ALBERTO LÓPEZ AMEZQUITA, ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, el día 8 de enero del 2019, manifestó que conocía al señor Eduardo hace 18 años, que le consta que al momento de su fallecimiento su estado civil era unión libre hacia 30 años con la señora María Cecilia Prieto de Cely, convivencia que fue desde el 15 de julio de 1988 hasta el 19 deRadicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 7diciembre de 2018, que le consta que vivían bajo el mismo techo de forma ininterrumpida, compartían mesa, techo y lecho y hacían vida marital, la señora Prieto de Cely, dependía social y económicamente de él desde el 15 de diciembre de 1988 y que lo acompaño hasta e l último día de su vida. En la

ininterrumpida, compartían mesa, techo y lecho y hacían vida marital, la señora Prieto de Cely, dependía social y económicamente de él desde el 15 de diciembre de 1988 y que lo acompaño hasta e l último día de su vida. En la audiencia, indicó que conoció a la señora PRIETO DE CELY, porque está viviendo con una hija de ella hace 20 años, desde esa época conoció también al señor PINTO SAAVEDRA, que él iba cada 15 a 20 días a Floresta, llegaba a las 9 de la mañana y se iba a las 5 de la tarde, los veía juntos pero no le costa más allá de esa hora, es decir, si él se quedaba con ella o no; se podía decir, que ellos tenían una relación más que amigos, no le costa si la demandante dependía económicamente del señor PINTO SAAVEDRA.

GIOVANNI ALFREDO CHAPARRO CASTILLO , en la Notaria Segunda de Duitama, el 25 de enero del 2019, indicó que conoció al señor EDUARDO PINTO SAAVEDRA desde hace 27 años en la ciudad de Floresta; que convivía con la señora CECILIA PR IETO y que desde ese tiempo los conoce como pareja, siempre los veía haciendo compras y en la audiencia manifestó, que conocía a la señora PRIETO DE CELY, hace 25 a 30 años y al señor ALFREDO hace 25 a 27 años, que veía a la señora PRIETO DE CELY en la calle en Duitama o Sogamoso con su compañero ALFREDO, no recuerda el apellido pero él le decía “tocayito”; que una vez, aproximadamente 4 o 5 años,

calle en Duitama o Sogamoso con su compañero ALFREDO, no recuerda el apellido pero él le decía “tocayito”; que una vez, aproximadamente 4 o 5 años, la señora PRIETO DE CELY, lo invitó a Floresta y se quedó dos días en la casa de la demandante, el señor que supone era compañero lo vio en pijama, entonces para él eran pareja, ante la imprecisión del nombre lo corrigió hasta que el apoderado de la parte demandante se lo indicó.

Obsérvese, que los testimonios mencionados, no fueron claros, espontáneos, coherentes, precisos, existiendo múltiples contradicciones en c uanto a la relación, cómo se desenvolvía la misma, el tiempo, situaciones que hace que no se tengan un conocimiento certero, no se logra llegar al convencimiento de la convivencia exigida por la normatividad de la seguridad social.

Por otra parte, GLORIA PINTO DE GRANADOS, hermana del causante, indicó que conocía a la demandante de toda la vida, ya que el pueblo de Floresta es muy pequeño; que el hermano si le contó que MARÍA CECILIA, era su amiga pero que nunca le habló de una relación seria; que el hermano era soltero yRadicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 8siempre vivió en la casa paterna con la hermana Rosalba; que dos años antes de morir el hermano, tuvo un evento muy grave casi una trombosis, lo llevó al médico, con los hermanos gastaron todo y lo cuidaron hasta que se recuperó, aproximadamente 1 mes; que la hermana le hacia el desayuno, que los

de morir el hermano, tuvo un evento muy grave casi una trombosis, lo llevó al médico, con los hermanos gastaron todo y lo cuidaron hasta que se recuperó, aproximadamente 1 mes; que la hermana le hacia el desayuno, que los hermanos le contrataban el almuerzo en un restaurante, lo sostenían, le llevaban la ropa, días antes del fallecimiento empezó con dolor de estómago, lo llevó al médico, cuidó y en la mañana cuando ella iba a llevarle el medicamento lo encontró sin vida en la habitación.

HILDEBRANDO PINTO SAAVEDRA, hermano del causante, manifestó que no le consta que la demandante hubiese tenido una relación sentimental con EDUARDO; que el hermano siempre vivió en la casa de los padres con una hermana; que él le pago por varios años el almuerzo en un restaurante de el pueblo; que en las ocasiones que EDUARDO, estuvo enfermo los hermanos eran los que lo cuidab an, le pagaban el médico y los medicamentos ; que era soltero, no tenía hijos y por eso toda la familia estaba pendiente.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no existe duda en que efectivamente la relación que sostuvieron la señora MARÍA CECILIA PRIETO DE CELY y EDUARDO HUMBERTO PINTO SAAVEDRA, no fue con el objetivo de conformar una auténti ca y verdadera relación de compañeros permanentes, bajo una convivencia continua e ininterrumpida tendiente a mantener vivo ese vínculo mediante, entre otras cosas, el auxilio mutuo; característica esta de la que carece dicha relación, pues nótese que, como lo

permanentes, bajo una convivencia continua e ininterrumpida tendiente a mantener vivo ese vínculo mediante, entre otras cosas, el auxilio mutuo; característica esta de la que carece dicha relación, pues nótese que, como lo expresó la propia demand ante y los testigos escuchados e n el plenario, cuando el pensionado fallecido se agravó e n su condición de salud, ella no estuvo preste a socorrerlo y a dedicar sus esfuerzos para auxiliarlo en el momento que más lo necesitaba, sino que bajo un supuesto rechazo por parte de la familia del causante, que no se demostró por parte de ella; dejó que los hermanos lo auxiliaran y cuidaran.

Asimismo, los hermanos manifestaron que E DUARDO PINTO, 2 años antes del fallecimiento, tuvo una trombosis y que ellos habían estado pendiente, lo cuidaron, auxiliaron y pagaron todos los gastos de hospitalización, incluyendo los medicamentos y exámenes como una resonancia magnética, a la demandante se le preguntó acerca del suceso y no contestó nada al respecto,Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01 9al contrario indicó que él en ningún mo mento tuvo quebrantos de salud y el hecho de no asistir al sepeli o donde es una ceremonia que puede concurrir todo el mundo, para la Sala, dichas conductas dejan entrever que no existía un auxilio mutuo, socorro o acompañamiento real y efectivo.

En el anterior orden de ideas, al no haberse acreditado el requisito esencial de convivencia efectiva, real y material entre la actora y el pensionado fallecido en los términos establecidos en la jurisprudencia y la norma traída a colación,

En el anterior orden de ideas, al no haberse acreditado el requisito esencial de convivencia efectiva, real y material entre la actora y el pensionado fallecido en los términos establecidos en la jurisprudencia y la norma traída a colación, no resulta posible acceder a las pretensiones incoadas en la presente acción, lo que trae como consecuencia confirmar la sentencia proferida por la juez de instancia.

Ahora bien, respecto a la compulsa de copias de la declaración vertida por el testigo MIGUEL OSCAR RAMIREZ FLOREZ, ante la Notaria Primera d e Duitama, el 8 de enero del 2019 y la declaración rendida en la audiencia, no puede perderse de vista que tal como se ha expuesto juris prudencialmente, cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos que en su criterio pueden con figurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el act o de compulsa de copias, no es susceptible de recurso alguno.

Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en

Por las anteriores consideraciones, la sentencia consultada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 15759-31-05-001-2020-00078-01

10RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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