TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00078-01-(10-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00078-01-(10-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COSA JUZGADA – DEFINICIÓN: Requisitos.
De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y recursos preestablecidos legalmente con el carácter de definitivas e inmutables, asimismo, evita el desgaste del aparato jurisdiccional de justicia al cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídic a. Ahora bien, para la que configure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en el análisis del asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda.
COSA JUZGADA – IDENTIDAD DE OBJETO E IDENTIDD DE CAUSA: Ausencia al tratarse de pretensiones distintas y fundamentarse en hechos que varían. / COSA JUZGADA – IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR ENS EDE DE APELACIÓN , COMO PRUEBA, COPIA DE UN EXPEDIENTE : El espacio para que las partes presenten ale gaciones no está diseñado para elevar peticiones probatorias y agregar o presentar argumentos no expuestos ante el A quo al momento de ventilar sus pretensiones o sustentar el recurso.
En cuanto a la identidad de objeto, debe advertirse a Sala que en el proceso ordinario Rad. No. 2011 -00198argumentos no expuestos ante el A quo al momento de ventilar sus pretensiones o sustentar el recurso.
En cuanto a la identidad de objeto, debe advertirse a Sala que en el proceso ordinario Rad. No. 2011 -001980o el demandante JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN perseguía un beneficio jurídico disímil al que reclama en la actualidad, comoquiera que, prendido en esta oportunidad es la re-liquidación de la primera mesada pensional, mientras lo querido en el precitado proceso según las pruebas aportadas y el dicho de las partes, era el reconocimiento de la pensión especial de vejez, luego, no puede predicarse la existencia de identidad de objeto. Sumado a lo anterior, no puede predicarse la existencia de identidad de causa, puesto que, de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se extrae que, en los dos procesos adelantados por el demandante, algunos de los fundamentos fácticos sin duda son idénticos, no obstante, no todos los hechos soporte de las pretensiones coinciden en los procesos, pues resulta apenas obvio que algunos varíen por la diferencia de pretensiones entre uno y otro. Finalmente, debe advertirse que al revisar el expediente fácil es advertir que la entidad demandada no solicitó ni aportó copia del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2011-00198-00 en pro de corr oborar su afirmación, dado que, se conformó con la copia del acta de las respectivas audiencias, razón por la cual, no es dable acoger la petición elevada por la apoderada de la entidad demandada tendiente a que este Tribunal oficie al Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Sogamoso para
respectivas audiencias, razón por la cual, no es dable acoger la petición elevada por la apoderada de la entidad demandada tendiente a que este Tribunal oficie al Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Sogamoso para que allegue copia íntegra del proceso Rad. No. 157593105001 -2011-00198-00, aunado a que, dicha prueba no fue valorada por el A quo al momento de proferir la decisión recurrida y el espacio para que las partes presenten alegaciones no está diseñado para elevar peticiones probatorias y agregar o presentar argumentos no expuestos ante el A quo al momento de ventilar sus pretensiones o sustentar el recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00078-01
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 1 de julio de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 41 del 22 de noviembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de julio de 2021.
1. - ANTECEDENTES
-. El 5 de agosto de 2020, e l señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el objeto que se re-liquide la primera mesada pensional “1 de enero de 2011” tomando como ingreso base de liquidación el obtenido por el ISS en la Resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, en aplicación del pri ncipio de favorabilidad y, en consecuencia, se le pague la diferencia pensional debidamente indexada.
La anterior pretensión la fundamentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que, el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso le ordenó a ISS, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar la pensión especial de vejez a partir del 1 de enero de 2011, conRad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
una mesada de 1217.058, decisión que a la postre, fue confirmada por este Tribunal.
-. Adujo que el Instituto de Seguro Social, hoy, COLPENSIONES, mediante resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, le reconoció la pensión ordinaria de vejez a partir del 1 de octubre de 2011, en la que, liquido el valor de la primera mesada pensional.
-. Manifestó que, entre la liquidación de la primera mesada pensional efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la elaborada por COLPENSIONES, existe una diferencia de $175.065.
-. Afirmó que, COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 31140 del 1 de febrero de 2019, desmejoró el valor de la mesada pensional a partir de febrero de esa anualidad.
-. Indicó que, el 3 de abril de 2019, le solicitó a COLPENSIONES la revisión y reliquidación de la pensión de vejez, empero, tal petición fe denegada mediante Resolución No. SIUB97822 del 26 de abril de 2019.
2. - ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, en consecuencia, ordenó la notificación de la entidad demandada.
-. El 19 de noviembre de 2020, la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, además, incoo la excepción previa de
PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, además, incoo la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, prescripción y la innominada o genérica.
-. Trabada la Litis, el 1 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.
3. - DEL AUTO APELADO.
Mediante Auto del 1 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,Rad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
“PRIMERO: Se declara no probada la excepción previa de cosa juzgada, conforme a las consideraciones planteadas.”
La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que lo perseguido en el presente proceso es la re-liquidación de la primera mesada pensional, la cual, es un derecho constitucional de carácter universal y, por ende, no es aplicable y/o procedente la excepción previa de cosa juzgada, máxime, porque la seguridad social es un derecho fundamental
4. - RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la determinación adoptada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderada judicial,
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la determinación adoptada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación, esto, con el fin que se revoque la decisión del A quo y, en consecuencia, se declare prospera la excepción de cosa Juzgada y de ordene el archivo de las diligencias, petición que sustentó de la siguiente manera,
-. Señaló que expidió la Resolución SUB3140 del 1 de febrero del 2019, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, este Tribunal y la H. Corte Suprema de Justicia, en la cual, se tuvo como mesada pensional al 1 de enero de 2011, la suma de $1.217.058 pesos.
-. Aludió que existe cosa juzgada, por cuanto, la jurisdicción ya conoció de la pensión del demandante.
-. Manifestó que lo perseguido por el demandante no es la re -liquidación de la pensión, sino, la aplicación de la Resolución No. 03440 del 2 de febrero d el 2012, por medio de la cual, se le había reconocido la pensión y, que a la postre, dio origen al proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la pensión especial de vejez.Rad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
5. – DEL TRASLADO PARA ALEGAR
5.1 – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a
5. – DEL TRASLADO PARA ALEGAR
5.1 – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que, reiteró lo argüido en el recurso propuesto y, además, señaló que existe identidad de objeto entre el presente proceso y el ordinario laboral seguido bajo el Rad. No. 2011 -00198-00, por medio del cual, se solicitó el reconocimiento de la pensión especial de Vejez-.
Asimismo, recalcó que en el precitado proceso ordinario el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso le reconoció al demandante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 1 de enero de 2011 con un IBL de $1217.058, fallo que fue confirmado por este Tribunal y no casado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
5.2. – DEL TRASLADO AL DEMANDANTE JAIRO ENRIQUE VEGA
RINCÓN.
Al descorrer el traslado para alegar, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, a través de su apoderada judicial , solicitó se confirme el proveído recurrido, al considerar que, no se actualiza el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto, entre el presente proceso y el ordinario tramitado bajo el Rad. No. 2011 -00198-00 NO existe identidad de objeto y causa.
6.- CONSIDERACIONES
6.1. - PROBLEMA JURÍDICO:
el presente proceso y el ordinario tramitado bajo el Rad. No. 2011 -00198-00 NO existe identidad de objeto y causa.
6.- CONSIDERACIONES
6.1. - PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme con el principio de consonancia que prevalece en materia del recurso de alzada y de acuerdo con lo solicitado en el recurso planteado, esta Sala se ocupara de
-. Determinar si están dado los presupuestos para la prosperidad de la excepción previa de Cosa Juzgada.Rad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
5.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el recurrente alega que en el sub examine se configura el fenómeno de la cosa juzgada, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1, respecto a dicho instituto jurídico, quien ha sostenido,
Se recuerda que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de f undamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ
SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código
SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vin culante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica , al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada por la Sala en CSJ SL3212 -2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente:
Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la
Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ven tilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL621-2021 Rad. No. 74582 del 23 de febrero de 2021. M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.Rad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso --, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y
código procedimental últimamente citado.
De lo anterior se colige que el instituto de la cosa juzgada tiene como objetivo blindar y/o dotar las providencias que dicte el Juez luego de evacuados los trámites y recursos preestablecidos legalmente con el carácter de definitivas e inmutables, asimismo, evita el desgaste del aparato jurisdiccional de justic ia al cerrar la puerta a que la misma controversia sea debatida indefinidamente y, por consiguiente, se profieran fallos contrapuestos, en otras palabras, la cosa juzgada preserva el principio fundante de la seguridad jurídica.
Ahora bien, para la que co nfigure dicho instituto jurídico se requiere la confluencia y/o identidad de objeto, causa y partes entre el proceso o controversia puesta en conocimiento y uno precedente, pues, en caso contrario, el Juez deberá entrar en el análisis del asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda.
En ese orden de ideas, se pasará a verificar si entre el sub examine y el proceso ordinario Laboral Rad. No. 2011-00198-00 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso existe identidad de partes, objeto y causa.
Así pues, para esta Sala no existe duda que en sub examine y el proceso ordinario Rad. No. 201 1-00198-00 existe identidad de partes o sujetos, toda vez que, en ambos procesos el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN funge como demandante y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” ostenta la calidad de demandado, satisfaciéndose de esta manera el primer presupuesto de la cosa
demandante y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” ostenta la calidad de demandado, satisfaciéndose de esta manera el primer presupuesto de la cosa juzgada.Rad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
En cuant o a la identidad de objeto, debe advertirse a Sala que en el proceso ordinario Rad. No. 2011-00198-0o el demandante JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN perseguía un beneficio jurídico disímil al que reclama en la actualidad, comoquiera que, prendido en esta oportuni dad es la re -liquidación de la primera mesada pensional, mientras lo querido en el precitado proceso según las pruebas aportadas y el dicho de las partes, era el reconocimiento de la pensión especial de vejez, luego, no puede predicarse la existencia de identidad de objeto.
Sumado a lo anterior, no puede predicarse la existencia de identidad de causa, puesto que, de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se extrae que, en los dos procesos adelantados por el demandante, algunos de los fundamentos fácticos sin duda son idénticos, no obstante, no todos los hechos soporte de las pretensiones coinciden en los procesos, pues resulta apenas obvio que algunos varíen por la diferencia de pretensiones entre uno y otro.
Finalmente, debe advertirse que al revisar el expediente fáci l es adve rtir que la entidad demandada no solicitó ni aportó copia del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2011-00198-00 en pro de corroborar su afirmación, dado que, se conformó con
entidad demandada no solicitó ni aportó copia del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2011-00198-00 en pro de corroborar su afirmación, dado que, se conformó con la copia del acta de las respectivas audiencias, razón por la cual, no es dable acoger la petición elevada por la apoderada de la entidad demandada tendiente a que este Tribunal oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que allegue copia íntegra del proceso Rad. No. 157593105001-2011-00198-00, aunado a que, dicha prueba no fue valorada por el A quo al momento de proferir la decisión recurrida y el espacio para que las partes presenten alegaciones no está diseñado para elevar peticiones probatorias y agregar o presentar argumentos no expuestos ante el A quo al momento de ventilar sus pretensiones o sustentar el recurso.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de julio del año que avanza.
7.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la entidad demandada a favor del demandante, en consecuencia, se fijaran como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior delRad. No.15759-31-05-001-2020-00078-01
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 de julio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSI ONES”, para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado