TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00098-01-(09-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00098-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN EJECUTIVO LABORAL EN EXPEDIENTE REMITIDO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL – TÍTULO VALOR NO COMPORTA UN CARACTER COMPLEJO, PESE A DEVENIR DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES : No se ha propuesto controversia alguna en punto del origen de la obligación o el presunto incumplimiento de la misma, prevaleciendo el hecho de que en la actualidad lo que se pretende es el recaudo de una obligación contenida en un título valor, obligación que, si se quiere, se requiere de manera pura y simple . / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA YACE COMO EN SERVICIO PÚBLICO Y ESENCIA L - GENERA EN EL CONGLOMERADO LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUE SUS ASUNTOS SERÁN RESUELTOS DE FORMA EFECTIVA: Con el paso del tiempo no se verán avocados a decisiones que pongan en la más profunda indeterminación sus asuntos, bajo el estandarte de un control de legalidad oficioso. / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS NO ES UNA FACULTAD ABSOLUTAMENTE DESAPEGADA DE LA NECESIDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - TAMPOCO PUEDE SER ASUMIDA COMO UNA DESPROPORCIONADA MANERA DE AFECTAR LA CONFIANZA LEGITIMA DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En asuntos como el presente resulta altamente gravosa la decisión que en la actualidad se cuestiona, pues partiendo de una interpretación que no responde a la realidad procesal, se
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En asuntos como el presente resulta altamente gravosa la decisión que en la actualidad se cuestiona, pues partiendo de una interpretación que no responde a la realidad procesal, se imponen cargas pasados varios años del trámite inicial del proceso compulsiv o, para dejar en entredicho la eficacia del título que se pretende reclamar y sin atender que el proceso, desde su proposición, ha avanzado por cerca de 5 años.
De lo anterior, se puede inferir que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales durante un considerable lapso, en donde se involucró el desarrollo de varios procesos judiciales, en los que la demandante ejerció la representación de los demandados y a partir de la cual estos giraron voluntariamente el título valor - letra de cambio, debidamente diligenciado, esto como una forma de pago en los términos del Art. 882 del Código de Comercio, sin que se alegara incumplimie nto alguno por parte de la demandante en sus labores o se indicara algún tipo de condición que se hubiese pactado para el cobro del título, sumado a que, conforme a lo dicho en la contestación de la demanda, al contenido mismo de la letra y al certificado del 14 de diciembre de 2016, los demandados sostienen que la demandante prefirió otorgarles plazo para el pago de sus obligaciones, en lugar de participar en la venta de un inmueble para obtener la satisfacción de la deuda a su favor, lo cual podría implicar una presunta mora respecto de la obligación que quedó plasmada en el titulo base ejecución y aunque sostiene no haber pactado intereses, aceptó y giro la letra con pleno conocimiento de su contenido, realizó al menos un pago por ese concepto y no refiere que la misma se halla girado en blanco. De tal forma, no comparte esta Sala los argumentos
pactado intereses, aceptó y giro la letra con pleno conocimiento de su contenido, realizó al menos un pago por ese concepto y no refiere que la misma se halla girado en blanco. De tal forma, no comparte esta Sala los argumentos del A quo, en tanto no se encuentra sustento suficiente que permita concluir que el derecho consignado en el titulo base ejecución guarde una naturaleza compleja, ya que si bien es cierto tiene origen en u na relación laboral, no se ha propuesto controversia alguna en punto del origen de la obligación o el presunto incumplimiento de la misma, prevaleciendo el hecho de que en la actualidad lo que se pretende es el recaudo de una obligación contenida en un título valor, obligación que, si se quiere, se requiere de manera pura y simple, empero, debe tenerse en cuenta, que por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 22 de octubre de 2020, se dispuso asumir el conocimiento del asunto, tomando como ciertos y aceptando que la competencia del asunto recaía en los juzgados laborales, como consecuencia de que la obligación yacía de una relación laboral, sin embargo, se relieva, sin que no exista controversia alguna en punto del contrato de prestación de servicios y, mucho menos, sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella, por tanto, una decisión como la que en la actualidad se cuestiona, no solo afecta la seguridad jurídica, sino que sobrepasa máximas que regulan el sist ema procesal y que impone el conocimiento del asunto de manera perenne cuando se ha asumido la competencia del mismo sin gestar ninguna clase de oposición, como acontece en este asunto. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la administración de justicia yace como en servicio público y esencial, el cual se encuentra a disposición de los
ninguna clase de oposición, como acontece en este asunto. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la administración de justicia yace como en servicio público y esencial, el cual se encuentra a disposición de los ciudadanos como el mecanismo por excelencia para zanjar sus controversias, servicio que ad emás genera en el conglomerado la confianza legitima de que sus asuntos serán resueltos de forma efectiva y que con el paso del tiempo simplemente no se verán avocados a decisiones que pongan en la más profunda indeterminación sus asuntos, bajo el estandarte de un control de legalidad oficioso. Y es que el control de legalidad de los títulos ejecutivos no es una facultad absolutamente desapegada de la necesidad de administrar justicia, además que tampoco puede ser asumida como una desproporcionada manera de afectar la confianza legitima de los ciudadanos en la administración de justicia, pues, en asuntos como el presente resulta altamente gravosa la decisión que en la actualidad se cuestiona, pues partiendo de una interpretación que no responde a la realidad procesal, se imponen cargas pasados varios años del trámite inicial del proceso compulsivo, para dejar en entredicho la eficacia del título que se pretende reclamar y sin atender que el proceso, desde su proposición, ha avanzado por cerca de 5 años y en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo la oportunidad de analizar los matices del título desde el 3 de septiembre de 2020, por demás que luego del correspondiente mandamiento de pago se procedió a dar impulso al proceso citando a diligencias, disponiendo lo correspondiente de cara a las excepciones propuestas y generando varias decisiones
2020, por demás que luego del correspondiente mandamiento de pago se procedió a dar impulso al proceso citando a diligencias, disponiendo lo correspondiente de cara a las excepciones propuestas y generando varias decisiones en punto del caudal probatorio requerido. Corte Suprema de Justicia, en providencia STC2020-1072.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00098-01
PROCESO: Ejecutivo Laboral
DEMANDANTE: ANA JOSEFA MORALES RINCÓN
DEMANDADOS MARÍA NELLY FAJARDO y LUIS EDUARDO PÉREZ
FAJARDO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 9 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Revoca SALA No. Aprobado en Sala No. 003 del 9 de febrero de 23
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por ANA JOSEFA MORALES RINCÓN, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES PROCESALES:
MORALES RINCÓN, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 9 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1.- El 10 de octubre de 20181, la señora ANA JOSEFA MORALES RINCÓN, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva ante la jurisdicción civil contra MARIA NELLY FAJARDO y LUIS EDUARDO PEREZ FAJARDO, demanda que pretendía se librara mandamiento de pago en su favor y a cargo de la parte demandada por la suma de $ 27 574.400,oo, lo cual, según lo referido con el escrito de inicio, correspondía al saldo del capital representado en el titulo valor – letra de cambio, la cual había sido girada por los demandados para ser cancelada el 30 de marzo de 2016, más los intereses de mora desde el 2 de octubre de 2016 y hasta cuando se verificara el pago de la obligación y, de igual forma, solicitó que se conden ara la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso.
2.2.- El conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso , Despacho que, mediante auto de l 7 de diciembre de 2018,
1 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno1.pdf, folios 9 - 10Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 2 libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó notificar y dar traslado de la acción a la parte ejecutada.
2 libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó notificar y dar traslado de la acción a la parte ejecutada.
2.3.- Surtidas las notificaciones del caso, los demandados MARIA NELLY FAJARDO y LUIS EDUARDO PEREZ FAJARDO , a través de apoderad o judicial, di eron contestación a la demanda 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, pretextando para tal efecto que el título base de ejecución se suscribió como garantía del pago de honorarios profesionales causados a favor de la demandant e, al tiempo que formuló las excepciones de mérito que denominó tacha de falsedad del título valor, cobro de lo no debido y prescripción.
2.4.- El 18 de junio de 20193, la apoderada de la parte demandada propuso incidente de nulidad, respecto del cual , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a través de providencia del 18 de octubre de 2019 , con base en lo establecido en el artículo 133 Núm. 1º del C.G.P., declaró la falta de competencia de ese despacho para conocer del asunto y remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial para que su reparto entre los Juzgados laborales del Circuito de Sogamoso.
2.5.- El proceso correspondió por reparto4 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, a través de providencia fechada el 22 de octubre de 20205, avocó el conocimiento y corrió traslado de las excepciones de mérito, las cuales fueron objeto de pronunciamiento6 por parte de la ejecutante.
2.6.- En auto de fecha 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del
el conocimiento y corrió traslado de las excepciones de mérito, las cuales fueron objeto de pronunciamiento6 por parte de la ejecutante.
2.6.- En auto de fecha 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 42 del C.P.T.S.S., no obstante, como quiera que el expediente físico no le había sido entregado y se hacía necesario el decreto de una prueba grafológica y de cotejo del título, no se llevó a cabo la audiencia , procediéndose a requerir reiteradamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso para que procediera de conformidad.
2.7.- Mediante providencia del 9 de septiembre de 2 021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en atención a la facultad de control oficioso de legalidad , procedió a dejar sin valor y efecto la providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso había librado el mandamiento de pago antes aludido, negando en consecuencia el mandamiento instado a través del escrito de
2 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno1.pdf, folios 19 - 21 3 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 03Cuaderno3Nulidad.pdf, folios 3 - 5 4 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 05ActaReparto_3-09-20203_31_36p.m.pdf 5 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 06AutoAsumeConocimientoTrasladoExcepciones.pdf
4 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 05ActaReparto_3-09-20203_31_36p.m.pdf 5 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 06AutoAsumeConocimientoTrasladoExcepciones.pdf 6 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 11ContestaciónExcepciones.pdfRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 3 inicio, decisión que fue objeto de recurso de reposición de parte de la demandada y de apelación por parte de la demandante.
2.8.- Mediante auto del 25 de octubre de 20227 el Juez de primera instancia denegó la reposición referida y concedió el recurso de alzada a resolverse por esta Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA:
El 9 de septiembre de 20218, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió auto en el que resolvió:
“…PRIMERO: En aplicación al control de legalidad de manera oficiosa en este proceso, se ORDENA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO el mandamiento de pago de fecha 07 de diciembre de 2018, así como las demás actuaciones y decisiones procesales que se derivaron de aquel, de conformidad con lo argumentado en esta decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR el mandamiento de pago solicitado por ANA JOSEFA MO RALES RINCON en contra de MARIA NELLY FAJARDO y LUIS EDUARDO PEREZ FAJARDO, conforme al análisis realizado en esta providencia. TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Líbrense las comunicaciones del caso. CUAR TO: Sin
FAJARDO y LUIS EDUARDO PEREZ FAJARDO, conforme al análisis realizado en esta providencia. TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Líbrense las comunicaciones del caso. CUAR TO: Sin necesidad de desglose, devuélvansele a la parte ejecutante los anexos allegados con la demanda. QUINTO: Cumplido lo anterior y ejecutoriado este auto, archívense las diligencias previas las constancias de rigor...”
3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante ANA JOSEFA MORALES RINCON, interpuso recurso de apelación , con fundamento en los siguientes argumentos9:
3.1.- Señaló que la demanda fue radicada el 10 de octubre de 2018, procediéndose a surtir el trámite correspondiente, reseñando que la parte demandada en momento alguno cuestionó el importe contenido en la letra de cambio, esto es, la suma de $32.000.000,oo.
3.2.- De la misma manera, refirió que la decisión objeto de recurso fue proferida casi 3 años después de haberse iniciado la demanda y, aunque considera que dicha situación de manera inicial no genera un reproche, si lo es su consecuencia, ya que devolvió el proceso a la etapa de estudio de admisión que dio como resultado la decisión de negar el mandamiento de pago, lo que a su vez significó la perdida de la oportunidad de
7 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 27AutoNiegaReposicionConcedeApelacion 25-10-22.pdf
el mandamiento de pago, lo que a su vez significó la perdida de la oportunidad de
7 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 27AutoNiegaReposicionConcedeApelacion 25-10-22.pdf 8 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 22AutoDejaSinEfectoMandamiento.pdf 9 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 24RecursoReposición 17-09-21.pdfRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 4 decidir la controversia que indudablemente existe entre las partes, impidiendo además el acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y desarrollados en el artículo 2º de la ley 1564 de 2012.
3.3.- Resaltó que el A quo fundamentó su decisión en que se está en presencia de un título ejecutivo complejo, citando para ello los artículos 100 del CPTSS y 422 del C.G.P., junto con un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin que de ningun a de esas herramientas se pueda concluir de maner a inequívoca tal situación, máxime cuando el título valor que se present ó como base de la ejecución proviene de los demandados, quienes aceptaron haberlo suscrito voluntariamente como garantía del pago de los honorarios profesionales que le adeudaran a la demandante con plazo y sin intereses, además que no se había erguido reproche alguno en punto del monto de la obligación , lo que a su juicio evidencia ba el cumplimiento de las normas y conceptos que adujó el Despacho y, por ende, la falta de acudir a una decisión judicial o un contrato como elemento complementario del título.
de la obligación , lo que a su juicio evidencia ba el cumplimiento de las normas y conceptos que adujó el Despacho y, por ende, la falta de acudir a una decisión judicial o un contrato como elemento complementario del título.
3.4.- Por último, resaltó que existía discusión sobre la relación laboral y mucho menos sobre el valor inicial del título, de modo que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar o no al pago de intereses y la presunta presencia de prescripción de la acción cambiaria, situaciones que, refirió, fueron expresadas por vía de excepción, a lo que debía agregarse que en caso de duda sobre el título ejecutivo, el juez pudo haber tenido en cuenta aspectos importantes como la confianza de las actuaciones ejecutoriadas y el paso del tiempo, no para omitir su ejercicio oficioso, sino para garantizar derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, pudiendo tomar decisiones tales como inadmitir la demanda, adecuarla, requerir a la parte demandante o, incluso, plantear un conflicto de competencia, empero, en ningún caso permitir la extinción del derecho sustancial por una posible falla en el servicio de administración de justicia.
3.5.- Como consecuencia de lo anterior, solicita el extremo apelante que se revoque el auto objeto de alzada, y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso, o se acuda a una decisión que garantice los derechos sustanciales y constitucionales.
4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Una vez cumplido el traslado a las partes, las mismas guardaron silencioRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 5
4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Una vez cumplido el traslado a las partes, las mismas guardaron silencioRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 5
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Asumido el conocimiento del presente asunto en sede de segunda instancia, como primera medida, debe referirse que, ante la concurrencia de los presupuestos procesales en el presente asunto, y, no observándose causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.
P. del T., el cual hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
De acuerdo con e l planteamiento de la recurrente y , atendiendo a lo resuelto en la decisión apelada, corresponde a la Sala determinar:
- Determinar si el A quo excedió su facultad oficiosa de control de legalidad respecto del mandamiento de pago, atendiendo la concurrencia de su ejecutoria formal y, en consecuencia, establecer si resultaba procedente dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago dictado el 7 de diciembre de 2018, y, en consecuenci a, declarar sin valor y efecto la orden pago solicitada en la demanda.
5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
sin valor y efecto el mandamiento de pago dictado el 7 de diciembre de 2018, y, en consecuenci a, declarar sin valor y efecto la orden pago solicitada en la demanda.
5.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la parte apelante se enfila en lograr la revocatoria del auto proferido el 9 de septiembre de 2021, ello con el fin de que se analicen los argumentos de la primera instancia, según los cuales, resultaba necesario dejar sin valor y efecto el auto mandamiento de pago proferido el 7 de diciembre de 2018, y, como consecuencia de ello, negar el mismo, el cual había sido solicitado por la señora ANA JOSEFA MORALES respecto de MARÍA NELLY FAJARDO y LUIS EDUARDO PÉREZ, pretextándose por parte del Despacho que el título ejecutivo que se pretendía hacer valer, ostentaba la condición de título valor de carácter complejo, al devenir el mi smo de un contrato de prestación de servicios profesionales, en donde, en su consideración, debían analizarse el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes y si las mismas habían sido o no cumplidas, ello con el fin de verificar la exigibilidad de la obligación.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 6 Y es que de la lectura de la providencia recurrida, se tiene que el Juez de Primera Instancia consideró que el título base de la ejecución ostenta las condiciones propias de un título ejecutivo complejo, refiriendo que, como consecuencia de ello, no reunía a cabalidad los requisitos de fondo para ser considerada una obligación clara, expresa
Instancia consideró que el título base de la ejecución ostenta las condiciones propias de un título ejecutivo complejo, refiriendo que, como consecuencia de ello, no reunía a cabalidad los requisitos de fondo para ser considerada una obligación clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que, dada la relación contractual de las partes que integraban la litis, el t ítulo en comento quedaba investido de unos requisit os adicionales a los que ostenta un título simple, empero, tomó en consideración que lo pretendido tenía que ver con el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios cuya fuente es un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir de lo cual se requería acreditar de forma expresa, clara y precisa cuales fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme a lo pactado en dicho contrato y, como quiera que ese documento no había sido aportado en el proceso, derivaba en la conclusión de la inexistencia del título ejecutivo que proviniera de los deudores para ser exigible por la vía del proceso ejecutivo laboral.
Ahora bien, atendiendo las normas y preceptos jurisprudenciales citados, es claro para esta Sala que resulta procedente el control de legalidad practicado por el A quo en tanto más que una facultad, es un deber que le asiste en su calidad de director del proceso, sin embargo del estudio del expediente, se evidencia que conforme a lo manifestado tanto por la parte demandada en la contestación y en la solicitud de nulidad, como por la parte demandante en el escrito de apelación, los extremos de la litis coinciden en que la obligación contenida en la letra de cambio base e jecución se suscribió en garantía para el pago de los honorarios que los demandados aceptan
nulidad, como por la parte demandante en el escrito de apelación, los extremos de la litis coinciden en que la obligación contenida en la letra de cambio base e jecución se suscribió en garantía para el pago de los honorarios que los demandados aceptan adeudar en favor de la demandante, sin que se cuestione el capital representado en la letra de cambio.
De otra parte, dentro de las pruebas anexa das10 a la contestación , se encuentra certificación de ingreso del 2 de julio de 2016 , por valor de $ 10.000.000 ,oo por concepto de abono a honorarios profesionales, otra fechada a 14 de diciembre de 2016, por la suma de $3.000.000,oo, por concepto de intereses sobre un saldo de deuda de $22.000.000,oo, y, una última del 4 de abril de 2017 , por valor de $ 4.000.000,oo, por concepto de honorarios de sucesión, así mismo, la apoderada de la parte demandada allegó certificado de ingreso de fecha 11 de agosto de 2006, por la suma de $ 1.400.000,oo, por concepto de proceso ordinario de unión marital de hecho, junto con otro del 12 de julio de 2007 , por valor de $ 1.000.000 ,oo, por concepto de abono a honorarios, asimismo el 1º de febrero de 2008 , por la suma de $2.000.000 por el mismo concepto, también del 28 de febrero de 2012 , por valor de
10 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno1.pdf, folios 22 – 26.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 7
10 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno1.pdf, folios 22 – 26.Rad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 7 $.10.000.000,oo por concepto de abono a honorarios en proceso de unión marital de hecho, sucesión, nulidad y perturbación a la posesión , del 5 de julio de 201 2 por la suma de $1.000.000,oo, del 5 de diciembre de 2012 , por valor de $1.000.000,oo del 10 de marzo de 2015, por la suma de $2.000.000, del 22 de septiembre de 2015 por la suma de $ 6.000.000 de abono a honorarios por proceso de sucesión.
De lo anterior, se puede inferir que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales durante un considerable lapso, en donde se involucró el desarrollo de varios procesos judiciales, en los que la demandante ejerció la representación de los demandados y a partir de la cual estos giraron voluntariamente el título valor - letra de cambio, debidamente diligenciado, esto como una forma de pago en los términos del Art. 882 del Código de C omercio, sin que se alegara incumplimiento alguno por parte de la demandante en sus labores o se indicara algún tipo de condición que se hubiese pactado para el cobro del título, sumado a que, conforme a lo dicho en a contestación de la demanda, al conteni do mismo de la letra y al certificado del 14 de diciembre de 2016, los demandados sostienen que la demandante prefirió otorgarles plazo para el pago de sus obligaciones, en lugar de participar en la venta de un inmueble para obtener la
mismo de la letra y al certificado del 14 de diciembre de 2016, los demandados sostienen que la demandante prefirió otorgarles plazo para el pago de sus obligaciones, en lugar de participar en la venta de un inmueble para obtener la satisfacción de la deuda a su favor, lo cual podría implicar una presunta mora respecto de la obligación que quedó plasmada en el titulo base ejecución y aunque sostiene no haber pactado intereses, aceptó y giro la letra con pleno conocimiento de su contenido, realizó al menos un pago por ese concepto y no refiere que la misma se halla girado en blanco.
De tal forma, no comparte esta Sala los argumentos del A quo , en tanto no se encuentra sustento suficiente que permita concluir que el derecho consignado en el titulo base ejecución guarde una naturaleza compleja, ya que si bien es cierto tiene origen en una relación laboral, no se ha propuesto controversia alguna en punto del origen de la obligación o el presunto incumplimiento de la misma, prevaleciendo el hecho de que en la actualidad lo que se pretende es el recaudo de una obligación contenida en un título valor, obligación que, si se quiere, se requiere de maner a pura y simple, empero, debe tenerse en cuenta, que por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con auto del 22 de octubre de 2020, se dispuso asumir el conocimiento del asunto, tomando como ciertos y aceptando que la competencia del asunto recaía en los juzgados laborales, como consecuencia de que la obligación yacía de una relación laboral, sin embargo, se relieva, sin que no exista controversia alguna en punto del contrato de prestación de servicios y , mucho menos , sobre el
asunto recaía en los juzgados laborales, como consecuencia de que la obligación yacía de una relación laboral, sin embargo, se relieva, sin que no exista controversia alguna en punto del contrato de prestación de servicios y , mucho menos , sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella, por tanto, una decisión como la que en la actualidad se cuestiona, no solo afecta la seguridad jurídica, sino que sobrepasa máximas que regulan el sistema procesal y que impone el conocimiento delRad. No.: 15759-31-05-001-2020-00098-01 8 asunto de manera perenne cuando se ha asumido la competencia del mismo sin gestar ninguna clase de oposición, como acontece en este asunto.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que la administración de justicia yace como en servicio público y esencial, el cual se encuentra a disposición de l os ciudadanos como el mecanismo por excelencia para zanjar sus controversias, servicio que además genera en el conglomerado la confianza legitima de que sus asuntos serán resueltos de forma efectiva y que con el paso del tiempo simplemente no se verán avocados a decisiones que pongan en la más profunda indeterminación sus asuntos, bajo el estandarte de un control de legalidad oficioso.
Y es que el control de legalidad de los tí tulos ejecutivos no es un a facultad absolutamente desapegada de la necesidad de administrar justicia, además que tampoco puede ser asumida como una desproporcionada manera de afectar la confianza legitima de los ciudadanos en la administración de justicia, pues, en asuntos como el presente resulta altamente gravosa la decisión que en la actualidad se
tampoco puede ser asumida como una desproporcionada manera de afectar la confianza legitima de los ciudadanos en la administración de justicia, pues, en asuntos como el presente resulta altamente gravosa la decisión que en la actualidad se cuestiona, pues partiendo de u na interpretación que no responde a la realidad procesal, se imponen cargas pasados varios años del trámite inicial del proceso compulsivo, para dejar en entredicho la eficacia del título que se pretende reclamar y sin atender que el proceso, desde su proposición, ha avanzado por cerca de 5 años y en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo la oportunidad de analizar los matices del título d