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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00110-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00110-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE REINEGRO POR FUERO SINDICAL – LA CALIDAD DE AFORADO SE DEMUESTRA CON LA COPIA DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA O COMITÉ EJECUTIVO, O , CON LA COPIA DE LA COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR: El Demandante no cumplió con su obligación de probar que para el momento del despido estaba amparado por la garantía constitucional y legal del fuero sindical.

La anterior certificación sólo demuestra que el 8 de junio de 2010 se registró la última JUNTA SUBDIRECTIVA SECCIONAL SOGAMOSO de “SINALTRACOMFASALUD”, mas no prueba, como lo exige el parágrafo 2° del artículo 406 del CSTSS, la condición de trabajador aforado del demandante para la época del despido, es decir, para el 31 de julio de 2020. Además, no se allegó al expediente copia de los Estatutos del Sindicato, para saber cuál era el periodo estatutario para el que fu e elegido el demandante como Vicepresidente suplente y si podía re-elegirse automáticamente la junta directiva de la subdirectiva seccional de Sogamoso de “SINALTRACOMFASALUD”. Y es que, la prerrogativa del fuero sindical, tal y como lo ha explicado la H . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “es una figura que protege el derecho de asociación sindical, más no la estabilidad en el empleo”, en otras palabras, la garantía foral no puede usarse como una protección perpetúa y/o indefinida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

sindical, más no la estabilidad en el empleo”, en otras palabras, la garantía foral no puede usarse como una protección perpetúa y/o indefinida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: FUERO SINDICAL – Acción de Reintegro – RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00110-01

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS

DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ

“COMFABOY” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 15 de junio de 2021.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en sala del 9 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de ape lación propuesto por el apoderado del demandante, señor CESAR AUGUTO SÁNCHEZ ARIAS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES

El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS a través d e apoderado Judicial presentó demanda especial de fuero sindical – acción especial de reintegro –

junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES

El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS a través d e apoderado Judicial presentó demanda especial de fuero sindical – acción especial de reintegro –

contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”, con

el objeto de que se declare:

  1. Que existió un contrato de trabajo a término indefinido, e l cual, inició el 15 de noviembre de 1977 y terminó el 31 de julio de 2020.
  1. Que al momento de su despido se encontraba amparado po r el fuero sindical establecido en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013 – 2016, suscrita entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFABOY” y el SINDICATO SINALTRACOMFA hoy

SINALTRACOMFASALUD.Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01

2 En consecuencia, se Ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y pre staciones causadas desde el momento en que ocurrió el despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica:

-. Indicó que el 15 de noviembre de 1977, suscribió contrato de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”, para desempeñar el cargo de celador, empero, posteriormente ejerció como Auxiliar I Departamento de aportes y subsidio y, finalmente, se desempeñó como Auxiliar 1

desempeñar el cargo de celador, empero, posteriormente ejerció como Auxiliar I Departamento de aportes y subsidio y, finalmente, se desempeñó como Auxiliar 1 – Archivo Subsidiado – Unidades en las instalacio nes de dicha entidad en el municipio de Sogamoso, asimismo, subrayó que dicha relación laboral perduró por 42 años, 8 meses y 16 días.

-. Refirió que el 1 de agosto de 2020, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” lo despidió, invocando el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código de Trabajo.

-. Señaló que para la fecha en la que fue despedido devengaba la suma de $1535.300 más el subsidio de transporte equivalente a $102.854.

-. Que al momento de su despido se encontraba afi liado al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la seguridad Social integral SINALTRACOMFASALUD, antes, SINALTRACOMFA, sindicato, que a la postre, suscribió o celebró Convención Colectiva de Trabaj o vigente para los años 2013 a 2016, la cual se depósito ante el Minist erio de Trabajo.

-. Que SINALTRACOMFASALUD es una organización sindical de primer grado , identificada con el registro sindical No. 002042 del 17 de mayo de 1983, domicilio en el munici pio de Girón – Santander, la igual, que en la Asamblea General de Afiliados llevada a cabo el 21 de mayo de 2010 fue elegido como Secretario General.

en el munici pio de Girón – Santander, la igual, que en la Asamblea General de Afiliados llevada a cabo el 21 de mayo de 2010 fue elegido como Secretario General.

-. Que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Vicepresidente de SINALTRACOMFA – Junta Seccional Sogamoso –, la cual estaba inscrita ante el Ministerio del Trabajo.Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 3 -. Que en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 – 2016, se pactó la conformación del “ Comité de relaciones laborales”, el que sería integrado por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, cada uno, con sus respectivos suplentes, cuya función es atender y resolver los reclamos de los trabajadores y adelantar los procesos disciplinarios, no obstante, dicho comité no fue convocado para decidir sobre la terminación del contrato.

-. Finalmente, recalcó que fue despedido sin autorización judicial y/o proceso disciplinario, esto, pese a conocer su estatus de trabajador aforado y la convención colectiva vigente para los años 2013 a 2016.

1.2. - ACTUACIÓN PROCESAL

-. La demanda se admitió el 8 de octubre de 2020, oportunidad en la que se dispuso notificar y citar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “CONFABOY” a la audiencia única que trata el artículo 114 del CPTSS, al igual que, al SINDICATO NACIONAL D E TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL

SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD

“CONFABOY” a la audiencia única que trata el artículo 114 del CPTSS, al igual que, al SINDICATO NACIONAL D E TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL

SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD”.

-. El 10 de junio de 2021, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” dio respuesta a la demanda, en la cual, acep tó la existencia del contrato de trabajo, empero, se opuso a la prosperidad de las restantes pretensiones al considerarlas infundadas, de igual manera, propuso las excepciones de mérito denominadas:

  1. La subdirectiva seccional Sogamoso, derivada del Sin dicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare – SINALTRACOMFA – con sede en Tunja, NO EXISTE MATERIAL NI

JURIDICAMENTE,

  1. La Junta Subdirectiva seccional Sogamoso perteneciente a “SINALTRACOMFA SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE” con sede en Tunja NO existe material ni jurídicamente.
  1. Disolución y/o supresi ón y/o inexistencia de la subdirectiva seccional Sogamoso derivada de SINALTRACOMFA SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE” con sede en Tunja.Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 4 iv) Inexistencia del vínculo jurídico entre la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” con el sindicato Nacional de trabajadores del sistema

4 iv) Inexistencia del vínculo jurídico entre la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” con el sindicato Nacional de trabajadores del sistema del subsidio familiar, la compensación, la salud y la seguridad social integral “SINALTRACOMFASALUD” con sede en Girón – Santander.

-. Por último, la audiencia que trata el artículo 114 del CPTSS se llevó a cabo el 10 y 15 de junio de 2021.

2.- DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 15 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante CESAR AUGUSTO SANCHEZ ARIAS no estaba protegido por la garantía foral al momento de su despido el 31 de julio de 2020 , por parte de la empresa demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY”, con fundamento en los argumentos señalados en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIARDE BOYACA “COMFABOY” de las todas las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, conforme en lo establecido en esta decisión.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Inició reseñando los artículos 405 y 406 del CSTSS y la sentencia C – 381 de 2000.

-. Reseñó que al demandante le asiste la obligación de probar su condición de trabajador sindical, lo cual, debe acreditarse con la respectiva certificación de

2000.

-. Reseñó que al demandante le asiste la obligación de probar su condición de trabajador sindical, lo cual, debe acreditarse con la respectiva certificación de inscripción en el registro sindical y/o con la comunicación dirigida al empleador donde se evidencie su elección como aforado, asimismo, la existencia del sindicato.

-. Arguyó que las subdirectivas y comités seccionales previstas en el artículo 55 de Ley 50 de 1990, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo el 10 de octubre de 2013, son organismos de dirección dependientes de los sindicatos establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical, razón por la cual, gozan de personería jurídica propia y, por ello, el Ministerio no las inscribe en el Registro, empero, efectúa el registro de los miembros que integran la junta directiva.Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 5 -. Indicó que el demandante para probar su condición de trabajador sindicalizado y, por ende, de trabajador con fuero al momento de ser despedido, allegó una certificación expedida por la Coordinadora del archivo Sindical , en la que, se evidencia que el señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS, para el año 2010, fue elegido como vicepresidente suplente de dicha subdirectiva, adicionalmente, que esa fue la última junta directiva registrada.

-. Aseveró que el fuero para las personas que integran las juntas direc tivas de las subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales permanece por el tiempo para el cual fueron elegidas m ás seis meses , luego, para el año

-. Aseveró que el fuero para las personas que integran las juntas direc tivas de las subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales permanece por el tiempo para el cual fueron elegidas m ás seis meses , luego, para el año 2020 el demandante no contaba con la calidad de trabajador aforado, por cuanto, la última junta registrada para la subdirectiva seccional de Sogamoso data del año 2010 y no existe constancia y/o prueba que permita concluir que dicha calidad fuese prolongada año tras año hasta el 2020.

-. Recalcó que para el 31 de julio de 2020, no existe registro vigente de la junta directiva de la subdirectiva de Sogamoso y, por lo tanto, no se puede predicar la condición de aforado del demandante.

-. Manifestó que de acuerdo al testimonio del señor JORGE ALBERTO ROBLES CAMARGO, miembro directivo de la organización sindical SINALTRACOMFASALUD – Tunja – y la certificación de los registros de los trabajadores, se constata fehacientemente que, la subdirectiva seccional de Sogamoso del sindicato no contaba con el número mínimo de miembros y/o afiliados para su operació n desde el año 2013, inclusive, luego los actos ejecutados por esta dentro del anterior lapso temporal no son válidos por su inexistencia jurídica.

3.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el demandante CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las

AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

-. Aludió que en la sentencia proferida el 21 de junio de 2016, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical seguido bajo el Rad. No. 1 5759-31-005-0022015-00177-01, se manifestó que, según él, la junta directiva del sindicato SINALTRACOMFASALUD, subdirectiva Sogamoso elegida en el año 2010 no s eRad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 6 encontraba inactiva pese a no haberse reelegido, dado que dicha subdirectiva no se había disuelto conforme al artículo 401 del CST.

-. Que la disminución del número de los trabajadores afiliados a la subdirect iva Sogamoso de SINALTRACOMFASALUD no obedece a la desaparición de la empresa en dicha localidad.

-. Que el A quo no aplicó el principio de favorabilidad e in dubio pro operario.

-. Que la entidad demandada no demostró haber levantado el fuero de prote cción sindical del señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ.

-. Que el A quo no aplicó la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINALTRACOMFASALUD en el 2013.

-. Que el A quo se extralimitó al declarar la inexistencia de la Subdirectiv a – Sogamoso del sindicato SINALTRACOMFASALUD.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

-. Que el A quo se extralimitó al declarar la inexistencia de la Subdirectiv a – Sogamoso del sindicato SINALTRACOMFASALUD.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT y SS, en concordancia con el 66 del mismo código.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo argumentado por el recurrente el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si el demandante demostró la calidad de aforado sindical invocada en la demanda, para la fecha en que fue despedido por COMFABOY y si en consecuencia era necesaria la autorización legal a esta empresa para tal despido, para determinar si la decisión del juez de primera instancia de haber negado e l reintegro solicitado se encuentra ajustada a derecho o no.Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 7

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso iniciar por rememorar que el objeto del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – es analizar si la entidad demandada estaba obligada a solicitar permiso para despedir y , de ser ello así, determinar si dicho requisito en efecto se cumpli ó, lo que significa, que no se calificará si el despido fue justificado o injustificado.

Ahora, bien es sabido que la garantía foral tiene como finali dad proteger el ejercicio de la actividad sindical dentro de una organización, luego, se enfoca principalmente en la persona y sus acciones individuales como representante del

fue justificado o injustificado.

Ahora, bien es sabido que la garantía foral tiene como finali dad proteger el ejercicio de la actividad sindical dentro de una organización, luego, se enfoca principalmente en la persona y sus acciones individuales como representante del colectivo de trabajadores, razón por la cual, el Legislador estableció en el art ículo 405 del CSTSS, que el fuero sindical es la garant ía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, que no sean desmejoradas sus condiciones de trabajo y/o trasladados sin una justa causa y sin el a sentimiento del Juez Laboral, dado que, no cobija a todos los afiliados a la organización sindical.

El artículo 406 del Código Sus tantivo del Trabajo reseña con suma claridad los trabajadores que están amparados por el fuero sindical, entre los que se destacan, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, al igual, que lo s miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente ; no obstante, tal ga rantía tan solo perdurará por el tiempo que el trabajador ocupe o desempeñe un cargo directivo en la organización sindical más seis meses.

En este caso se tiene que el demandante CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ SIERRA sostiene que para el momento de su despido, est o es el 31 de julio de 2020, era un trabajador aforado, puesto que se desempeñaba como “Vicepresidente Suplente de la Junta Directiva de la Subdirección Sogamoso ” del sindicato de

un trabajador aforado, puesto que se desempeñaba como “Vicepresidente Suplente de la Junta Directiva de la Subdirección Sogamoso ” del sindicato de TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD” antes “SINALTRACOMFA”.

Por su parte el Juez de primera instancia argumentó que para el 31 de julio de 2020 no existe registro vigente de la junta directiva de la Subdirectiva de Sogamoso y por lo tanto, no se puede predicar la condición de aforado del demandante; esto unido a la afirmación de que la Subdirectiva Seccional de Sogamoso del Sindicato no contaba con el número mínimo de miembros y/oRad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 8 afiliados para su operación desde el año 2013, inclusive, por l o que los actos ejecutados por ésta dentro del anterior lapso temporal no son válidos por su “inexistencia jurídica”.

De inicio debe advertirse que tratándose de una acción especial de reintegro por fuero sindical, se considera que no es objeto de debate en este proceso determinar la existencia de la “S ubdirectiva – Sogamoso del sindicato SINALTRACOMFASALUD” por la disminución del mínimo legal de sus afiliados, sino establecer si el demandante demostró efectivamente que se encontraba aforado ante la enti dad demandada para la fecha del despido , pues éste es un presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción, como se deduce del art. 118 de CPT y SS modificado por el art. 48 de la ley 712 de 2001.

aforado ante la enti dad demandada para la fecha del despido , pues éste es un presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción, como se deduce del art. 118 de CPT y SS modificado por el art. 48 de la ley 712 de 2001.

Ante ello, se pasará a examinar si se probó con suf iciencia que el demandante CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARÍAS ostentaba la calidad de trabajador aforado para el momento de su despido, esto es el 31 de julio de 2020, para lo cual valga decir que según el parágrafo segundo del artículo 4 06 del CSTSS, la calidad de aforado se demuestra con la copia del certificado de inscripción de junta directiva y/o comité ejecutivo, o, con la copia de la comunicación al empleador.

Luego, al revis ar el expediente se encuentra que en la p ágina 54 del archivo No. 11 prenombrado como pruebas, obra certificado expedido por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL del MINISTERIO DEL TRABAJO el 28 de noviembre de 2019, en el que se lee:

“Que revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organiza ción Sindical denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUSBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD”, de PRIMER GRADO y de INDUSTRIA, con ACTA DE CONSTITUCIÓN número 002042 del 17 de Mayo de 1993, con domicilio en GIRÓN, departamento de SANTANDER.

Que la última JUNTA SUBDIRECTIVA SECCIONAL SOGAMOSO de la citada

ACTA DE CONSTITUCIÓN número 002042 del 17 de Mayo de 1993, con domicilio en GIRÓN, departamento de SANTANDER.

Que la última JUNTA SUBDIRECTIVA SECCIONAL SOGAMOSO de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA a las 10:15:00 A.M. mediante “CONSTANCIA DE REGIST RO DE MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” número de registro 009 de 8 de junio de 2010 proferida por MERCEDES LEAL BARÓN, Inspector de Trabajo de la

DIRECCIÓN TERRITORIAL BOYACÁ.

En el cual registra a HER NANDO PINZÓN LÓPEZ en calidad de PRESIDENTE, en el depósito adjunto.”Rad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 9 La anterior certificación sólo demuestra que el 8 de junio de 2010 se registró la última JUNTA SUBDIRECTIVA SECCIONAL SOGAMOSO de “SINALTRACOMFASALUD”, mas no prueba, co mo lo exige el p arágrafo 2° del artículo 406 del CSTSS, la condición de trabajador aforado del demandante para la época del despido, es decir, para el 31 de julio de 2020.

Además, no se allegó al expediente copia de los Estatutos del Sindicato, para saber cuál era el periodo estatutario para el que fue elegido el demandante como Vicepresidente suplente y si podía re -elegirse automáticamente la junta directiva de la subdirectiva seccional de Sogamoso de “SINALTRACOMFASALUD”.

Vicepresidente suplente y si podía re -elegirse automáticamente la junta directiva de la subdirectiva seccional de Sogamoso de “SINALTRACOMFASALUD”.

Y es que, la prerrogativa del fuero sindical, tal y como lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “ es una figura que protege el derecho de asociación sindical, más no la estabilidad en el empleo 1”, en otras palabras, la garantía foral no puede usarse como una protecci ón perpetúa y/o indefinida.

Lo anterior permite concluir que el d emandante CESAR AUGU STO SÁNCHEZ ARIAS no cumplió con su obligación de probar que para el 31 de julio de 2020 estaba amparado por la garantía constitucional y legal del fuero sindical y, con ello, se desdibuja el presupuesto indispensable para la prosperidad de la acci ón especial de reintegro y, por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

5 - COSTAS

Por no haber prosperado la apelación, se condenará a la parte recurrente al pago de costas a favor de la entidad demandada en esta instancia y como agencias en derecho se fijará el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, las que se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL3498-2020, Rad. No. 59466 del 20 de mayo deRad. N°. 15759-31-05-001-00020-00110-01 10

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 15 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS a favor de la entidad demandada y se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, las que se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.

TERCERO: DEVOLVER el expediente ante el Juzgado de origen para co ntinuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

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