TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00144-01-(25-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00144-01-(25-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO – ROL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL POR DEMORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA : Deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de am paro. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE V ÍCTIMAS DEL CO NFLICTO – MORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y OBLIGACIÓN DE COMUNICAR DE MANERA CERTERA UNA FECHA DE PAGO: Los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente en la incertidumbre la reclamación de los peticionarios de la reparación o para incumplir el deber de ofrecer claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro.
o para incumplir el deber de ofrecer claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro.
Y es que los principios de gradualidad y progresividad rigen este tipo de programas estatales, junto con la asignación de recursos con estrictos criterios de priorización, además que de la observancia de este parámetro depende la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado de modo, sin embargo, resulta importante aclarar que los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente en la incertidumbre la re clamación de los peticionarios de la reparación o para incumplir el deber de ofrecer claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro. Así las cosas, es pertinente mencionar que aunque esta Corporación comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la pretensión de pago de la indemnización por esta vía constitucional, pues fue demostrado que la entidad accionada esta siguiendo la ruta general para el tramite previsto dentro del pago de indemnización a la que tiene derecho al actora, esto no exime a la entidad a dar repuesta de fondo del derecho de petición, donde se solicitó el pronto pago de la indemnización otorgada, por lo tanto comulga este tribunal en confirmar la orden de comunicar de manera certera una fecha de pago a la señora CARMEN ROSA DEL CARMEN ESLAVA.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO – ORDEN DE TUTELA QUE ABSULEVE A LA ENTIDAD Y SIN EMBARGO LE ORDENA CUMPLIR CON EMITIR UNA RESPUESTA EN LA QUE SE INFORME
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO – ORDEN DE TUTELA QUE ABSULEVE A LA ENTIDAD Y SIN EMBARGO LE ORDENA CUMPLIR CON EMITIR UNA RESPUESTA EN LA QUE SE INFORME LA FECHA EN LA CUAL SE REALIZARA EL PAGO DE LA INDEMNIZAC IÓN ADMINISTRATIVA: Tal providencia adolece de una estructura que garantice la protección de las garantías de la accionante, pues dificulta el incidente de desacato ante un eventual incumplimiento considerando la absolución.
Ahora bien, pese a que se comparte la conclusión a la cual se arribó por la primera instancia, se considera que la providencia adolece de una estructura que garantice la protección de las garantías de la accionante, ello en consideración a que se acude a la negación del amparo respecto de la solicitud relativa al pago de la indemnización que fuera reconocida a la señora ESLAVA ALARCÓN, procediendo a renglón seguido a señalar que “ABSUELVE a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de las pretensiones incoadas por la accionante”, pero, conminando a la misma entidad a “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia señale y notifique la fecha en la cual, se realizara el pago de la indemnización administrativa al cual tiene derecho la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCON y su núcleo familiar.”, estructura que a todas luces impone una orden dirigida a una entidad que fue absuelta de cualquier tipo de vulneración de garantías fundamentales de la accionante, lo cual implica,
ESLAVA ALARCON y su núcleo familiar.”, estructura que a todas luces impone una orden dirigida a una entidad que fue absuelta de cualquier tipo de vulneración de garantías fundamentales de la accionante, lo cual implica, en términos prácticos, que sería inocua la promoción de un trámite incidental de desacato ante el eventual incumplimiento de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, pues es claro que fue absuelta de cualquier tipo de responsabilidad ante las vulneraciones pregonadas por la actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00144-01
ACCIONANTE: CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS
Jo. DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 005
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de noviembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN CON GARANTÍAS
DE NO REPETICIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS y a s u Representante Legal para que en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela se PAGUE A MI FAVOR la medida de indemnización administrativa ya reconocida mediante resolución N° 04102019 -315060 del 7 de enero de 2020, por encontrarme en altas condiciones de vulnerabilidad.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió la accionante que se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas
(RUV), como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, por lo que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 , dentro de la acción de tutela
(RUV), como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, por lo que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 , dentro de la acción de tutela 2019-045, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso amparó sus garantías,Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 2 ordenando a la unidad accionada a dar respuesta de fondo a la solicitud, la cual se concretaba en el reconocimiento de la indemnización administrativa.
- Indicó que como consecuencia de dicho fallo se emitió la resolución de reconocimiento N° 04102019-315060 del 7 de enero de 2020 , donde se reconoció la indemnización administrativa.
- Manifestó que el 27 de agosto de 2020, a través de una petición solicitó el pago de la indemnización administrativa atendiendo a los criterios de priorización establecidos en la Resolución 1049 de 2019 , toda vez que se encuentra en altas condiciones de vulnerabilidad, ya que tiene a cargo a dos hijos quienes se enc uentran en grado de escolaridad básica y superior, además que es madre cabeza de familia, paga arriendo y no cuenta con un empleo que sufrague sus gastos mensuales.
- Concluyó afirmando que dicha indemnización aú n no ha sido pagada , por lo que acude a la acción de tutela, tras considerar que sus derechos como víctima han sido vulnerados, pues el estado colombiano tiene la obligación de reparar de manera integral a las víctimas del conflicto armado , omisión con la que se le está impidiendo gozar y acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 y el decreto 4800 de 2011.
integral a las víctimas del conflicto armado , omisión con la que se le está impidiendo gozar y acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 y el decreto 4800 de 2011.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR, la tutela incoada por CAMEN ROSA ESALVA ALARCON en contra del UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTERGAL A LAS VICTIMAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia ABSUELVE a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de las pretensiones incoadas por la accionante, pero ordenará a la accionada para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia señale y notifique la fecha en la cual se realizara el pago de la indemnización administrativa al cual tiene derecho la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCON y su núcleo familiar.”
TERCERO: El presente fallo es susceptible de se apelado dentro de los tres días siguientes a su notificación, y en todo caso e remitirá a la honorable Corte Constitucional paras su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de eta providencia a las partes por le medio mas eficaz y rápido.”Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01
3 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
mas eficaz y rápido.”Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 3 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó el fallador de instancia que el trámite de pago de indemnización a la accionante se encuentra en su trámite normal según la ruta general implementada por la Unidad de Víctimas , además que al cesa r las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, fue excluida de la ruta priorizada, por lo tanto se le aplica la ruta general lo que significa que la entrega de los pagos se realizar á duran te el primer semestre del año 2 021, conforme a la disponibilidad de los recursos durante dicha vigencia, para tal fin en plazos razonables, por lo tanto se asegura que en cierto periodo de tiempo y no de manera inmediata todas la victimas reconocida s serán reparadas.
- Concluyó en el sentido de que la solicitud de la accionada ha sido tramitada dentro del marco del procedimiento contemplado en la Res olución 01049 de 2019, no existiendo vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero aclarando que es cierto que no se ha fijado una fecha concreta para el pago de la indemnización por lo tanto si exhortó a la Unidad en el termino de 48 horas señalar el termino para dicho pago.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
A través de memorial del 2 0 de noviembre de 2020, la entidad accionada manifestó que im pugnaba la decisión emitida el 1 8 de noviembre de 20 20, en los siguientes términos:
- Indicó sobre la imposibilidad que le asiste a la Unidad para las Víctimas de informar
que im pugnaba la decisión emitida el 1 8 de noviembre de 20 20, en los siguientes términos:
- Indicó sobre la imposibilidad que le asiste a la Unidad para las Víctimas de informar una fecha cierta para el pago, pues el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación.
- Expuso que no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo , ya que l a sostenibilidad fiscal es un p rincipio legal y constitucional; por tanto, la acción de tutela no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago, debe permitírsele al Estado activar el procedimiento normal de atención, asistencia y repara ción integral a todas las víctimas en igualdad de condiciones.
- Manifestó que el procedimiento establec ido por la Unidad busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a laRad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 4 reparación int egral; siendo mene ster considerar que es jurídicamente razonable la espera que se solicita a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho, pero con la comprensión de que, si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos
tengan derecho, pero con la comprensión de que, si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategi as de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, todas serán reparadas, por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:
- Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, determinar si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar proceder a negar el amparo concedido con el fin de que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS le
resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar proceder a negar el amparo concedido con el fin de que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS le señale a la accionante el término para percibir la indemnización reconocida.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
4.3.1.- LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO
La jurisprudencia de este la Alta Corte Constitucional, ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimasRad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 5 del conflicto armado, en aras de determinar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca res ponder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnizaci ón corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantía s de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la
no impacta en la realización de garantía s de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, se ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UNIDAD realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa.
Precisamente, en la Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un
indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.
En síntesis, es claro que pese a la natural eza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitanRad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 6 demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta e n las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la U ARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe señalarse que la pretensión de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, en su calidad de accionada, se concreta en que por parte de esta segunda instancia se disponga la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, pretendiendo evitar el cumplimiento de una orden según la cual deba
REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, en su calidad de accionada, se concreta en que por parte de esta segunda instancia se disponga la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, pretendiendo evitar el cumplimiento de una orden según la cual deba informar a la accionante el término en el cual le será pag ada la indemnización que le fuera reconocida mediante Resolución No. 04102019-315060 del 7 de enero de 2020, pues, en su consideración, es necesario realizar el proceso de priorización para así general una estabilidad fiscal de cara al presupuesto de la Nación.
En tal orden de ideas, debe referirse que, tal y como se manifestó por la entidad accionada, el pago depende de la priorización realizada respecto de cada víctima que debe ser reparada, siendo claro que para el presente asunto, dicho procedimiento ya fue realizado con la accionante CARMEN ROSA ESLAVA, por lo tanto, no estima esta Corporación que hubiese dificultad en determinar una fecha de pago por parte de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACI ON INTEGRAL DE VICTIMAS, ya que sí bien es cierto los pagos se van dando según la priorización determinada en cada caso, eso no es óbice para que se torne en un evento futuro y absolutamente incierto y, se insiste, máxime en el presente caso, en el cual ya fue realizado el proceso de priorización, en el cual, como primer resultado, se obtuvo la conclusión de que la accionante no ostentaba las circunstancias de marginalidad o necesidad para generar un pago inmediato o más próximo.
Y es que los principios de gradualidad y progresividad rigen este tipo de programas estatales, junto con la asignación de recursos con estrictos criterios de priorización ,
inmediato o más próximo.
Y es que los principios de gradualidad y progresividad rigen este tipo de programas estatales, junto con la asignación de recursos con estrictos criterios de priorización , además que de la observ ancia de este parámetro depende la sostenibilidad de la política pública de indemnización a víctimas del conflicto armado de modo, sin embargo, resulta importante aclarar que los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidament e en la incertidumbre la reclamación de los peticionarios de la reparación o para incumplir el deber de ofrecer claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro.Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 7 Así las cosas , es pertinente mencionar que aunque esta Corporación comparte la decisión de primera instancia , en el sentido de negar la pretensión de pago de la indemnización por esta vía constitucional , pues fue demostrado que la entidad accionada esta siguiendo la ruta general para el tramite previsto dentro del pago d e indemnización a la que tiene derecho al actora, esto no exime a la entidad a dar repuesta de fondo del derecho de petición , donde se solicitó el pronto pago de la indemnización otorgada, por lo tanto comulga este tribunal en confirmar la orden de comunicar de manera certera una fecha de pago a la señora CARMEN ROSA DEL
CARMEN ESLAVA.
Ahora bien, pese a que se comparte la conclusión a la cual se arribó por la primera instancia, se considera que la providencia adolece de una estructura que garantice la
CARMEN ESLAVA.
Ahora bien, pese a que se comparte la conclusión a la cual se arribó por la primera instancia, se considera que la providencia adolece de una estructura que garantice la protección de las garantías de la accionante, ello en consideración a que se acude a la negación del amparo respecto de la solicitud relativa al pago de la indemnización que fuera reconocida a la señora ESLAVA ALARCÓN, procediendo a renglón seguido a señalar que “ABSUELVE a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS de las pretensiones incoadas por la accionante”, pero, conminando a la misma entidad a “que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia señale y notifique la fecha en la cual, se realizara el pago de la indemnización administrativa al cual tiene derecho la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCON y su núcleo familiar.” , estructura que a todas luces impone una orden dirigida a una entidad que fue absuelta de cualquier tipo de vulneración de garantías fundamen tales de la accionante, lo cual implica, en términos prácticos, que sería inocua la promoción de un trámite incidental de desacato ante el eventual incumplimiento de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , pues es claro que fue abs uelta de cualquier tipo de responsabilidad ante las vulneraciones pregonadas por la actora.
Y es que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en punto de los elementos ontológicos que lleva consigo el ejercicio del derecho de petición, señando en múltiples oportunidades lo siguiente:
Y es que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en punto de los elementos ontológicos que lleva consigo el ejercicio del derecho de petición, señando en múltiples oportunidades lo siguiente:
“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.
En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 8 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla gen eral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el térm ino en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio adm inistrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;Rad. No. T-15759-31-05-001-2020-00144-01 9