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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00144-02-(14-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00144-02-(14-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COSULTA DE DESACATO DE TUTELA QUE AMPARÓ PARA QUE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS PRECISARA Y NOTIFICARA LA FECHA EN LA CUAL SE REALIZARÁ EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN INCIDENTE DE DESACATO LA EXCUSA DE ESTAR SUJETA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LA APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN: Este fue objeto de discusión dentro del proceso tuitivo y, por ende, no puede ser debatido nuevamente en sede incidental.

En este punto, es dable reseñar que la entidad incidentada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, aludió que la orden emitida por este Tribunal era de imposible cumplimiento, por cuanto, la posible fecha del pago de la indemnización a la que tiene derecho la señora CARMEN ROSA ESLAVA y su núcleo familiar está sujeta a la aplicación del méto do técnico de priorización conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual, será aplicado el 31 de julio del presente año, lo anterior, porque no se evidenció que la incidentante estuviera dentro del grupo de personas priorizadas para recibir dicha indemnización, al igual, que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible ante la imposibilidad del Estado de indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Pese a lo anterior, debe relievar la Sala que el argumento esgrimido por la UNIDAD PARA

manera gradual, progresiva y sostenible ante la imposibilidad del Estado de indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Pese a lo anterior, debe relievar la Sala que el argumento esgrimido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS no puede ser aceptado, dado que, este fue objeto de discusión dentro del proceso tuitivo y, por ende, no puede ser debatido nuevamente en sede incidental, pues, recuérdese, que el objeto del procedimiento incidental es precisamente verificar el cumplimiento de la orden constitucional impuesta más no revivir juicios o valoraciones ya efectuadas y cobijados bajo la institución de la cosa Juzgada.

SALVAMENTO DE VOTO – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR INICIARSE LA MISMA CONTRA LA ENTIDAD Y NO CONTRA EL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO: La decisión viola el derecho de defensa de la sancionada, puesto que actuó en defensa de los derechos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y no en defensa de sus propios derechos.

Como se discutió al momento de la aprobación del proyecto que confirmó la sanción por desacato impuesta en este incidente, ya que como se puede determinar muy claramente, el incidente se promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” y no contra el responsable del incumplimiento, ya que el desacato se debe promover contra personas determinadas que tengan como función hacer cumplir el fallo desacatado. Por la anterior razón que es acorde con el precedente pacífico de la Corte Constitucional, se debió declarar la nulidad del incidente, para que la primera instancia procediera

función hacer cumplir el fallo desacatado. Por la anterior razón que es acorde con el precedente pacífico de la Corte Constitucional, se debió declarar la nulidad del incidente, para que la primera instancia procediera a rehacerlo y no confirmar una decisión que a todas luces viola el derecho de defensa de la sancionada, puesto que actuó en defensa de los derechos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y no en defensa de sus propios derechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-00144-02

ACCIONANTE: CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

VÍCTIMAS Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 3 de mayo de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 057

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de mayo de

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de mayo de 2021, dentro del trámite de desacato promovido por la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS , por haber incurrido presuntamente en desacato del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021.

1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y TRÁMITE IMPARTIDO:

1.1Con fallo de tutela proferido por este Tribunal el 25 d enero de 2021, se extrae que la orden presuntamente incumplida ostenta el siguiente tenor:

“PRIMERO. – REVOCAR el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de n oviembre de 2020, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – AMPARAR la garantía fundamental de petición de la accionante CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN y, como consecuencia de ello, se dispone ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS para que, en el improrrogable término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, precise y notifique a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante Resolución No. 1049 de 2019 a la accionante y su núcleo familiar.”

ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante Resolución No. 1049 de 2019 a la accionante y su núcleo familiar.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02

2

-. El 8 de abril de 2021, la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN le manifestó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO le ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia del 25 de enero de 2021, esta es, precisarle la fecha en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

-. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite dl incidente de desacato dispuso requerir al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el objeto que informará sobre el cumplimiento a la orden de tutela.

-. El 12 de abril de 2021, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su apoderado judicial, indicó que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela es el Director de Reparación de la Unidad de Víctimas, asimismo, señaló que mediante radicado No. 20217208032091 de 2021 le dio respuesta a lo solicitado y adujo que el pago de la indemnización estaba

Unidad de Víctimas, asimismo, señaló que mediante radicado No. 20217208032091 de 2021 le dio respuesta a lo solicitado y adujo que el pago de la indemnización estaba sujeto al resultado del método técnico de priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual, se aplicará el 30 de julio de 2021.

-. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió abrir el incidente de desacato contra el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su calidad de Director de Reparaciones de la Unidad de Victimas y el doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme los dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

-. Con memorial del 22 de abril de 2021, la entidad incidentada a través de su apoderado judicial, reiteró lo manifestado el 12 de abril de 2021.

-. El 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó el decretó de pruebas.

-. Finalmente, el 3 de mayo de esta anualidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió el incidente de desacatado propuesto.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02

3 Mediante decisión del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso determinó:

2.- DEL FALLO CONSULTADO:Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02

3 Mediante decisión del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso determinó:

“PRIMERO: - SANCIONAR por desacato al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, por incumplimiento de fallo de tutela proferido el 25 d enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA

ESLAVA ALARCÓN.

SEGUNDO. – Imponer al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VÍCITMAS, como SANCIÓN, ARRESTO de TRES (3) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en

el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS

No. 3 -820-000640-8 convenio 13474 a favor de LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.

TERCERO.-. Imponer al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.

TERCERO.-. Imponer al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, como SANCIÓN ARRESTO de TRES (3) DÍAS y MULTA DE DOS (2) SALARI OS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que deberá consignar de su propio peculio dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el BANCO AGRARIO CUENTA CORRIENTE MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS No. 3 -820-000640-8 convenio 13474 a favor de LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo dispuesto en la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014.

CUARTO. – Se requiere DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y al DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, para que efectúen el total cumplimiento de fallo de tutela del 25 de enero de 2021”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Arguyó que la orden impartida en el fallo de t utela del 25 de enero de 2021, no ha sido cumplida en atención a que no se le ha informado a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho conforme a la Resolución No. 1049 de 2019.

sido cumplida en atención a que no se le ha informado a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho conforme a la Resolución No. 1049 de 2019.

-. Subrayó que en el trámite incidental el DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS, y su superior jerárquico, no dieron respuesta alguna en cuanto a su responsabilidad de materializar la orden impartida por la segunda instancia a favor de la accionante; es decir, su silencio debe ser entendido como un actuar negligente, toda vez que el planteamiento expuesto a nombre de la entidad accionada estuvo a cargo del Director Jurídico cuyos argumentos no excusan a dichos funcionarios para que en últimas se lograra el cumplimiento de lo ordenado.Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 4

3.- CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez p odrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el

dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez p odrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derec ho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa h asta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Se procede a establecer si los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS , incurrieron en desacato al omitir dar cumplimiento íntegro al fallo de tutela del 25 de enero de 2021, tal y como lo ordenó el este Tribunal al revocar el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

ordenó el este Tribunal al revocar el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, el H. Corte Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha puntualizado que:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC1224-2018, Rad. No. 13001 22 13 000 2017 00282 01 del 14 de junio de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 5

“(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente obser vadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que, si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido,

accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas par a su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009,

cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009 -01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 201200053-01).

Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.” (subrayas propias)

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -034 del 3 de mayo de 2018, impartió una directriz para ser aplicada por los jueces constitucionales al momento de resolver un incidente de desacato:

“(..) la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un

de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento,Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 6 el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (subrayas propias)

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a adentrarnos en la solución del problema jurídico, advierte la Sala que se encuentra el procedimiento desarrollado en este trámite incidental completamente ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales en punto del respeto del debido proceso de que gozan las partes.

Puestas así las cosas , es del caso iniciar por rememorar que la orden impartida a la

ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales en punto del respeto del debido proceso de que gozan las partes.

Puestas así las cosas , es del caso iniciar por rememorar que la orden impartida a la entidad incidentada consistía en precisar y notificarle a la señora CARMEN ROSA ESLAVA ALARCÓN la fecha en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante Resolución No. 1049 de 2019, orden que los incidentados ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS , respectivamente, han in cumplido, ello, porque en la actualidad se desconoce tal fecha.

En este punto, es dable reseñar que la entidad incidentada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS , aludió que la orden emitida por este Tribunal era de imposible cumplimiento, por cuanto, la posible fecha del pago de la indemnización a la que tiene derecho la señora CARMEN ROSA ESLAVA y su núcleo familiar está sujeta a la aplicación del método técnico de priorización conforme lo dispone el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, el cual, será aplicado el 31 de julio del presente año, lo anterior, porque no se evidenció que la incidentante estuviera dentro del grupo de personas priorizadas para recibir dicha indemnización, al igual, que el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible ante la imposibilidad del Estado de indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.

las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible ante la imposibilidad del Estado de indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.

Pese a lo anterior, debe relievar la Sala que el argumento esgrimido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS no puede ser aceptado, dado que, este fue objeto de discusión dentro del proceso tuitivo y, por ende, no puede ser debatido nuevamente en sede incidental, pues, recuérdese, que el objeto del procedimiento incidental es precisamente verificar el cumplimiento de la orden constitucional impuesta más no revivir juicios o valoraciones ya efectuadas y cobijados bajo la institución de la cosa Juzgada.Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 7 Luego, al perdurar en el tiempo la incertidumbre del posible día en el que la señora CARMEN ROSA ESLAVA acceda al pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del con flicto interno colombiano y, de esa forma, ver materializado su derecho a la reparación, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió, puesto que, se itera, la orden proferida se dirige a que se le indique al peticionario una fecha probable del pago de la indemnización por vía administrativa, más no el pago en si misma de la indemnización.

En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se le notificó el proveído que abrió el incidente

el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se le notificó el proveído que abrió el incidente de desacato al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victim as, y a su superior jerárquico, éstos desconocieron la orden constitucional impartida , pues se evidencia que se le s remitió la comunicación respectiva al correo electrónico que la misma entidad suministró para éste tipo de comunicaciones, dando así cumplim iento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia 2 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostr ado el cumplimiento total de la orden de tutela.

Por otra parte, esta Sala considera que en el sub examine también está acreditada la responsabilidad subjetiva de los incidentados toda vez que actuaron de forma negligente, frente a lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de enero de 2021.

Ante esto, es indiscutible que se configura un descuido o incuria imputable a los funcionarios, que dan cuenta de su ánimo rebelde o desidioso , porque, como se dijo, su actitud funcional respecto al fallo tutelar, fue la de desestimar las prestaciones anteriormente descritas, evidenciando su desobediencia a las órdenes judiciales, lo que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del accionante, y en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio, en primera instancia.

que conlleva necesariamente a propender una vez más a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del accionante, y en tal sentido, la confirmación de la sanción impuesta al interior del incidente de desacato en estudio, en primera instancia.

A más de lo anterior, en punto de la sanción impuesta por el juez de primer grado, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales ni constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales y, por el contrario, persiguen la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al accionante.

2 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre otras.Rad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 8 Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

4.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a los seño res ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPA RACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a los seño res ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de DIRECTOR DE REPA RACIÓN DE LA UNIDAD DE VICTIMAS y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en providencia del 3 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Con Salvamento de VotoRad No. 15759-31-05-001-2020-00144-02 9

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