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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00172-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-00172-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL, PENSIÓN DE INVALIDEZ – TERMINOS PARA RESPONDER A UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional ; “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Conforme a lo anterior, es claro que cuando se presenta una petición ante Administradoras Pensionales, debe verificarse el contenido y alcance de ella, para establecer el término preciso con que cuenta la entidad para dar respuesta efectiva y cualquier tr asgresión a los términos referidos, vulnera el derecho fundamental de petición.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL , PENSIÓN DE INVALIDEZ – SITUACIÓN CUANDO LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ES DE ORIGEN MIXTO, ESTRO ES, DE ORIGEN LABORAL COMO COMÚN: El interpretar que carecerían de competencia ambas entidades, trasgrede los derechos fundamentales de los afiliados al sistema de seguridad social y le impone cargas administrativas que no le son inherentes.

Bajo ese contexto, si existía otra calificación de pérdida de capacidad laboral que se encontraba en firme, como lo era la proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, claramente la administradora pensional estaba obligada a pronunciarse respecto a ella y no simplemente omitirla, para

como lo era la proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, claramente la administradora pensional estaba obligada a pronunciarse respecto a ella y no simplemente omitirla, para considerar que no era su ámbito de competencia, desconociendo que la calificación de la accionante sin duda alguna era de origen mixto. Y es que si se aceptara la tesis de ausencia de competencia aducida por la impugnante, siempre que se genere una calificación que verifique pérdidas tanto de origen laboral como común, carecerían de competencia ambas entidades, lo cual, claramente, trasgrede los derechos fundamentales de los afiliados al sistema de seguridad social y le impone cargas administrativas que no le son inherentes, pues tales controversias deben ser dirimidas por las mismas entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. (…) Lo anterior permite concluir que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que el no pronunciamiento de fondo por parte de COLPENSIONES, aún con la existencia de un dictamen de pérdida de calificación de invalidez integral, trasgrede el derecho fundamental de petición de la accionante, pues se le niega el derecho a obtener un pronunciamiento congruente, claro, de fondo y en término por parte de la administración.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRI QUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-05-001-2020-00172-01 de EDELMIRA COY PATIÑO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2020-00172-01

ACCIONANTE : EDELMIRA COY PATIÑO

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR

RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2020-00172-01

ACCIONANTE : EDELMIRA COY PATIÑO

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 020

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

EDELMIRA COY PATIÑO presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES -POSITIVApor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida y debido proceso.

Pretende la accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas reconocer la pensión de invalidez y, de forma subsidiaria, se ordene a quien corresponda realizar la calificación integra l de sus patologías de origen laboral y común, sin más necesidad de trámites y desglose de documentos.

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientesTutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 3

HECHOS:

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella, se extractan los siguientesTutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 3

HECHOS:

1.- Señala la accionante que por más de 35 años trabaj ó en la Clínica el Laguito de la ciudad de Sogamoso en el área de servicios generales, desempeñando funciones de lavado de tendidos de camillas, camas de pacientes, baños, corte y lavado de alimentos, así como labores de aseo de las instalaciones.

2.- Con el paso del tiempo empezó a sentir adormecimiento de manos, dolor intenso y dificultad para moverlas, debido a ello en el año 2016 fue diagnosticada con el síndrome del túnel carpiano, artrosis en miembros superiores y causalgia.

3.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de dictamen 46353494-5103 del 23 de marzo de 2018 , aclarado mediante acta del 25 de abril de 2018, calific ó las anteriores enfermedades como de origen laboral ; asimismo, se calificó la artritis reumatoidea seronegativa y la hipertensión especial primaria como de origen común.

4.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral de las enfermedades de origen laboral ante la ARL POSITIVA; sin embargo, dicha entidad se rehusó a realizarla, indicando que las enfermedades eran de origen común.

5.- Por el hecho in mediatamente anterior interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 21 de noviembre de

5.- Por el hecho in mediatamente anterior interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, orden ó calificar íntegramente las patologías de síndrome del túnel carpiano, artrosis en miembros superiores y causalgia determinadas en el dictamen No. 463534945103.

6.- El día 16 de julio de 2019, la ARL POSITIVA la calificó con un porcentaje del 32.59% de pérdida capacidad laboral ; dicha decisión fue recurrida en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el 11 de octubre de 2019 (sic), tras una calificación integra de patologías de origen laboral y común, determinó un porcentaje del 57.47% de pérdida de Capacidad Laboral, la cual qued ó en firme según constancia ejecutoria del 19 de octubre de 2019 expedida mediante oficio JCI-RB-CF No 0440-19.

7.- A pesar de estar en firme tal decisión, el proceso de calificación continuó su trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual por medio de dictamen d46353494 del 11 de octubre de 2019 solo calific ó las enfermedades laborales con un porcentaje del 26.62% excluyendo las de origen común.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 4

8.- El día 4 de diciembre de 2019 radic ó ante COLPE NSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, esta no dio trámite y la remitió a la ARL POSITIVA, al considerar que las patologías se determinan de origen laboral. La

reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, esta no dio trámite y la remitió a la ARL POSITIVA, al considerar que las patologías se determinan de origen laboral. La ARL dio respuesta a la solicitud, señalando que no existe dictamen de calificación integral por encima del 50% de pérdida de capacidad laboral por lo tanto no es posible el reconocimiento de la pensión de invalidez.

9.- La accionante solicitó ante COLPENSIONES calificación integral de las patologías tanto de origen laboral como común allegando historia clínica, conceptos de rehabilitación entre otros documentos. El 22 de octubre de 2020 la administradora pensional indicó que para realización de dicha calificación deb e allegar valoración de fisiatra, ortopedia, medicina interna, reumatología, diagnóstico, tratamiento, examen físico, radiografías y pronostico, en un lapso de un mes.

10.- Asegura que en dicho periodo no puede cumplir tales requerimientos, puesto que las citas con especialistas demoran de 3 a 4 meses y los médicos ya no rinden concepto , puesto que el mismo reposa en la historia clínica. Lleva más de 5 años incapacitada por el mismo diagnóstico, el pago de las incapacidades es su único sustento y no cuenta con otro medio de subsistencia, sumado a ello el deterioro de su salud es bastante notorio y debe valerse de terceros para realizar actividades cotidianas que le causan dolor.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito, al que correspondió por reparto, a través de auto del 7 de diciembre de 2020 , admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito, al que correspondió por reparto, a través de auto del 7 de diciembre de 2020 , admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ; asimismo, notificó a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADOANDJE-.

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESdio respuesta a la demanda de tutela, afirmando en primer lugar que la acción constitucional resulta improcedente, pues la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que permiten la garantía de sus derechos fundamentales; del mismo modo, asegura que la entidad ha dado respuesta efectiva a todas las solicitudes , pues, primero, remitió la solicitud pensional a la ARL, ya que, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el origen de la PCL es laboral y, segundo, en cuanto a la petición de nueva calificación se dispuso que la accionante allegara en un término no superior a un mes los documentos requeridos para el efecto.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 5

3.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá aseguró que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante, ya que la calificación de pérdida de capacidad laboral se ha realizado conforme a los parámetros legales que le son aplicables; asimismo, aseguró que la ARL POSITIVA remitió la solicitud de

trasgredido derecho fundamental alguno de la accionante, ya que la calificación de pérdida de capacidad laboral se ha realizado conforme a los parámetros legales que le son aplicables; asimismo, aseguró que la ARL POSITIVA remitió la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante ,a cual se calificó el porcentaje de pérdida del diagnós tico Artrosis primaria de otras articulaciones, artrosis, causalgia, hipertensión esencial primaria y síndrome del túnel carpiano, aclarando que en el mismo nunca se calificó el origen.

4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela, para lo cual llevó a cabo un recuento de las diferentes solicitudes efectuadas por la accionante para la calificación de pérdida de capacidad laboral; asegura que la Junta Regional de Calificación de invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.47% conforme a dictamen del 28 de septiembre de 2019 ; sin embargo, previa interposición del recurso por parte de la aseguradora, la Junta Nacional de Calificación de invalidez determinó una PCL del 26.61% con dictamen del 11 de octubre de 2019.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó la pretensión de reconocimiento pensional y AMPARÓ el derecho fundamental de petición de la accionante, así:

“SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de la accionante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon respecto a la solicitud de pensión de

fundamental de petición de la accionante, así:

“SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de la accionante frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon respecto a la solicitud de pensión de invalidez presentada ante esta entidad el 3 de septiembre de 2019, con base en el dictamen 0425 del 28 de septiembre de 2021, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa través de su Representante Legal, para que en un término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esa providencia , profiera resolución que resuelva de fondo la solicitud de pe nsión de invalidez presentada por la accionante EDELMIRA COY PATIÑO el 3 de diciembre de 2019, so pena de incurrir en sanciones por desacato;

REQUERIR a las juntas de da calificación de invalidez de positiva Cia. de seguros S.A, Regional de Boyacá Calificación de invalides y Nacional de calificación de invalidez, para que al emitir dictámenes de Calificación de pérdida de capacidad laboral la hagan cumpliendo los principios de integra lidad y definiendo los parámetros de fecha de estructuración y origen, según la Ley 100/93 y normas concordantes, según las consideraciones de la presente sentencia. En lo demás se abstiene de emitir ampara en contra de estas como consecuencia de las motivaciones de la presente providencia”

Para el efecto señaló que aunque es cierto que la accionante no cumple con los requisitos

sentencia. En lo demás se abstiene de emitir ampara en contra de estas como consecuencia de las motivaciones de la presente providencia”

Para el efecto señaló que aunque es cierto que la accionante no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para obtener el beneficio pensional, respecto al derecho deTutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 6

petición COLPENSIONES no ha resuelto de fondo la solicitud incoada el 03 de diciembre de 2019 cuando ya existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pretendiendo, actualmente, someter a la accionante a un trámite nuevo que los no es inherente a ella.

Asimismo, aseguró que entre COLPENSIONES y la ARL POSITIVA se ha suscitado una controversia por el origen de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante , desconociendo lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, el cual dispuso la calificación integral para determinar el monto de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma , advirtiendo que el dictamen de fecha 28 de septiembre de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, fue INTEGRAL, se valoró tanto las dolencias de origen laboral como común concluyendo una pérdida de capacidad laboral del 57,47% y de origen común, dictamen que está en firme según oficio del 19 de octubre de 2019 y que no se evidencia que COLPENSIONES haya presentado oposición o apelación del mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella impugnación,

COLPENSIONES haya presentado oposición o apelación del mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, con la pretensión revocatoria para que en su lugar se niegue el amparo demandado, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Con la expedición del acto administrativo Resolución SUB 708 del 3 de enero de 2020, COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional de la accionante y considerando que el dictamen final otorgado por la última instancia, en este caso la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se determinó que la pérdida de capacidad laboral es de ORIGEN LABORAL, según dictamen No. 46353494-21787 del 11 de octubre de 2019, se dispuso la remisión inmediata a la administradora de riegos laborales POSITIVA.

2.- En cuanto al trámite que se inició en COLPENSIONES de pérdida de capacidad laboral, mediante oficio Bz 2020_9856617 -2192856 de fecha 22 de octubre de 2020 modificado con la guía MT6751127223CO se informó que para continuar con el mismo es imprescindible que la afiliada complete la solicitud y allegue una serie de documentos.

3.- En consecuencia, es claro que COLPENSIONES ya había resuelto la solicitud pensional conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no habría lugar a amparar ningún derecho, en tanto no se ha generado la trasgresión aducida.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

aducida.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto COLPENSIONES ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante.

aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto COLPENSIONES ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídic o ha dispuesto medios judiciales específicos para la solu ción de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 8

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un

en el proceso ante el juez natural.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.

Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es

dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cu ando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 9

Ahora bien, en tratándose de derechos de petición presentados ante Entidades Pensionales, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto algunas reglas especiales que deben garantizarse para la obtención de respuestas, así:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimien to, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado

información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimien to, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vi gencia de la Ley 700 de 2001”3

Conforme a lo anterior, es claro que cuando se presenta una petición ante Administradoras Pensionales, debe verificarse el contenido y alcance de ella, para establecer el término preciso con que cuenta la entidad para dar respuesta efectiva y cualquier trasgresión a los términos referidos, vulnera el derecho fundamental de petición.

4.- Caso concreto.

EDELMIRA COY PATIÑO presentó demanda de tutela tras considerar que COLPENSIONES y POSITIVA ARL han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida al no otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni reconocer las valoraciones y dictámenes realizados a la misma sobre el origen de su pérdida de capacidad laboral.

mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida al no otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni reconocer las valoraciones y dictámenes realizados a la misma sobre el origen de su pérdida de capacidad laboral.

El juzgado de primera instancia, aunque desestimó la pretensión principal de acceder al derecho pensional, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante tras considerar que COLPENSIONES si estaba obligada a dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, que efectuó la accionante el día 03 de diciembre de 2019, de conformidad calificación de pérdida de la capacidad laboral que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el día 28 de septiembre de 2019.

3 Corte ConstitucionalTutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 10

La anterior decisión fue recurrida por COLPENSIONES, quien considera que, en su debida oportunidad, fue resuelta la solitud pensional, atendiendo que existí a una calificación de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de fecha 10 de octubre de 2020, según la cual el origen de la pérdida de capacidad era netamente laboral y, por ende, a quien correspondía resolver era a la ARL y no a la administradora pensional.

De forma previa, advierte la Sala que, al no haber sido tema de impugnación y como tampoco se evidencia de forma clara el cumplimiento de los requisitos generales d procedibilidad, en tanto, no se estructura la configuración de un perjuicio irremediable, pues la misma accionante aceptó que en la actualidad continúa recibiendo el pago de

tampoco se evidencia de forma clara el cumplimiento de los requisitos generales d procedibilidad, en tanto, no se estructura la configuración de un perjuicio irremediable, pues la misma accionante aceptó que en la actualidad continúa recibiendo el pago de incapacidades, no se analizará lo concerniente a la procedencia excepcional de la tutela para conceder el derecho a la pensi ón, en tanto, la decisión de primera instancia se observa ajustada a derecho en este punto.

Así las cosas, la discusión que se suscita en este asunto se encuentra supeditada a establecer si COLPENSIONES trasgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver de fondo la solicitud pensional, conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de calificación de invalidez.

Para saber si la entidad pensional trasgredió el derecho fundamental de la parte ac tora en los términos indicados por el a quo, es necesario contextualizar la situación laboral de la accionante.

Según la prueba documental que obra en el plenario, se sabe que la señora EDELMIRA COY PATIÑO, desde marzo 2016, presentó diversos eventos de e nfermedad que le impiden desarrollar en debida forma sus actividades laborales y por ello, desde tal fecha, ha sido incapacitada de forma permanente por los médicos tratantes. En virtud de tal situación, dio inicio al trámite pertinente para determinar la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ha presentado serias dificultades en dicho trámite, pues el origen de la incapacidad fue catalogado como mixto, sin poder establecer con certeza el porcentaje efectivo de pérdida de capacidad y la entidad responsable de resolver la soli citud pensional.

incapacidad fue catalogado como mixto, sin poder establecer con certeza el porcentaje efectivo de pérdida de capacidad y la entidad responsable de resolver la soli citud pensional.

Precisamente por las contingencias generadas, en el año 2018 presentó demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la EPS realizar la valoración de pérdida de las patologías de origen laboral. El conocimiento de dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, judicatura que enTutela de Segunda Instancia 15759-31-05-001-2020-00172-01 11

sentencia del 21 de noviembre de 2018 ordenó a la ARL POSITIVA que, en el término de 48 horas, emitier

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