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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-0157-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2020-0157-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA P OR EL NO DESEMBOLSO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – HECHO SUPERADO: Se deriva del cumplimiento de la génesis de la acción de tutela , y únicamente puede ser decretado si el mismo se origina hasta antes de la emisión del fallo tutelar de primera instancia.

En el mismo sentido, es pertinente aludir que la pretensión de la FIDUPREVISORA, en el sentido de que como consecuencia de su actuar se archive el expediente, resulta improcedente, pues hasta la saciedad se ha sido puntualizado por la jurisprudencia que un hecho superado derivado del cumplimiento de la génesis de la acción de tutela únicamente puede ser decretado si el mismo se origina hasta antes de la emisión del fallo tutelar de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2020-0157-01

ACCIONANTE: EDISON RUBIEL ROBLES ROCHA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FIDUCIARIA,

FIDUPREVISORA –FONDO PENSIONES DE MAGISTERIO

ACCIONANTE: EDISON RUBIEL ROBLES ROCHA

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FIDUCIARIA,

FIDUPREVISORA –FONDO PENSIONES DE MAGISTERIO

JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Modificar

ACTA No. 028

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el accionante EDISON RUBIEL ROBLES ROCHA, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , Representado Legalmente por la Ministra de Educación la Doctora MARIA VICTORIA ANGULO, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Representada Legalmente por el presidente GLORIA INÉS CORTES ARANGO y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Representado Legalmente por el vicepresidente JAIME ABRIL MORALES o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que proceda a la cancelación del derecho de mis mandantes relacionados a continuación, así como fue efectuado a miles de docentes que radicaron solicitudes con posterioridad y además se informe de manera inmediata la cuantía del reconocimiento y la fecha en la cual va a ser realizada.

derecho de mis mandantes relacionados a continuación, así como fue efectuado a miles de docentes que radicaron solicitudes con posterioridad y además se informe de manera inmediata la cuantía del reconocimiento y la fecha en la cual va a ser realizada.

(…). como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMÁS DOCENTES CIUDADANOS, seaRad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 2 PAGADA DE MANERA INMEDIATA LA SANCIÓN MORATORIA en los términos establecidos en la Sentencia SU 041/2020.

1.2.- Los fundamentos argüidos por la accionante son los siguientes:

  • Indica el accionante que mediante Decreto No. 2020 de 6 de noviembre de 2019, el Gobierno Nacional autorizó el pago de las SANCIONES POR MORA a todos los docentes oficiales, producto de la apropiación de los recursos pertinentes para estos efectos.
  • Además de ello, argumentó que se emitió la sentencia SU-041/20 del 6 de febrero de 2020 por la Corte Constitucional, la cual ordenaba a la entidad el pago de la sanción moratoria de las cesantías antes del 31 de diciembre de 20 20, teniendo de presente el orden de radicación de las solicitudes presentadas por los docentes.
  • De la misma manera, precisó que las entidades tuteladas vulneran sus derechos al realizar el pago de dicho derecho sin tener en cuenta la cronología de las peticiones de sus representados, las fueron radicadas con anterioridad a otras solicitudes que ya se han comenzado a pagar.

realizar el pago de dicho derecho sin tener en cuenta la cronología de las peticiones de sus representados, las fueron radicadas con anterioridad a otras solicitudes que ya se han comenzado a pagar.

  • Arguyó el actor que pretende que se le reconozca el derecho, precisando que que aunque en principio la acción de tutela no puede utilizarse para esta s circunstancias, en el presente asunto, ante las especiales circunstancias se deriva la vulneración de las garantías a la igualdad y el debido proceso al no cancelar los referidos derechos en el orden de radicación.
  • Precisó que el juez de tutela puede ordenar el pago inmediato, al estarse en una clara contradicción con lo dispuesto en la sentencia SU-041/20, expedida por la corte constitucional y, que además de ello, también puede ordenar que se dé respuesta de fondo de la fecha de cuando se realizara.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar de 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor EDISON RUBIEL ROBLES ROCHA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01

3 SOCIALES DEL MAGISTERIO, representado por su Presidente JAIME ABRIL MORALES o quien haga sus veces, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

MORALES o quien haga sus veces, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo necesario con el fin de que, dentro de los quince ( 15) días subsiguientes, responda de fondo el derecho radicados en sus dependencias el l de noviembre de 2019, a las 10:50 am, con radicado 20190323901582.

TERCERO: NEGAR el amparo frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL; SECRETARIA DE EDUCAC IÓN DE BOYACÁ y la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.

CUARTO: Negar el amparo constitucional frente a la orden directa de pago de la indemnización moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías de los docentes, por carecer el despacho de compe tencia par a ello, conforme a lo motivado.

QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el superior jerárquico en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Se dispone la notificación de la presente provid encia a las partes y vinculados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día sigu iente a la ejecutoria de esta providencia”

2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día sigu iente a la ejecutoria de esta providencia”

Las consideraciones sobre l as cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • La falladora de instancia consideró que no resultaba procedente la orden directa de pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, puesto que el Juez Constitucional carece de competencia para tal fin al tratarse de un derecho económico, incumpliéndose así con el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad.
  • Con relación a la petición elevada por el accionante ante la Secretaría de Educación de Sogamoso el 29 de agosto de 2019, el cual fuera re direccionado a la Fiduprevisora, consideró que se encont raban satisfechos los requisitos de procedibilidad denominados como inmediatez y subsidiariedad
  • Deprecó que por las pruebas aportadas en el proceso se podía evidenciar que la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, mediante la guía 207638620, queRad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 4 se procedió a la devolución del derecho de petición sin que se hubiese pronunciado de fondo y tampoco con razones legales respecto de la petición que le remitió la

Secretaria de Educación de Sogamoso.

  • Por último, el A quo dejó en claro que al momento de la presentación de la acción (20 de noviembre de 2020), los términos legales para pronunciarse frente al derecho ya se

Secretaria de Educación de Sogamoso.

  • Por último, el A quo dejó en claro que al momento de la presentación de la acción (20 de noviembre de 2020), los términos legales para pronunciarse frente al derecho ya se encontraban vencidos y por ello tuteló ese derecho y ordenó a la Fiduprevisora que debía pronunciarse de fondo respecto al mismo.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión adoptada mediante escrito del 7 de diciembre del 2020, en los siguientes términos:

  • Señaló el impugnante que según lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no había vulnerado los derechos de su poderdante, noción que no compa rte pues no se ajusta a derecho.
  • Refirió el actor que las entidades no han dado respuesta de fondo a su petición la cual se realizó con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la sanción, máxime cuando el A quo se limitó simplemente a negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentas con una interpretación equivocada de la SU -041/2020, obligando a sus mandantes a interponer recurso ante esta decisión
  • Aclaró que lo que pretende con esta acción es que como mínimo las entidades accionadas respeten el derecho de petición, enfatizando en que con la expedición de un acto administrativo se pueden tomar decisiones en la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener reconocimiento, lo claro es que las entidades no tiene en cuenta el orden de radicación para el reconocimiento y pago, como se pudo ver en las pruebas

un acto administrativo se pueden tomar decisiones en la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener reconocimiento, lo claro es que las entidades no tiene en cuenta el orden de radicación para el reconocimiento y pago, como se pudo ver en las pruebas aportadas, donde hubo radicaciones presentadas el 1 º de septiembre de 2020, con pago el 9 de octubre de ese mismo año, situación por la cual el accionante acude a los jueces de tutela para que proteja la igualdad de los docentes.

  • Concluyó solicitándole al Ad quem , revocar parcialmente la providencia de 3 de diciembre de 2020, donde se resolvió no proteger el amparo de los derechos de sus mandantes al debido proceso y a la igualdad.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, esta Sala se ocupará en resolver:

Establecer si resulta procedente la revocatoria parcial del fallo tutelar de primera instancia, con el fin de amparar , además de la garantía fundamental de petición, el

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, esta Sala se ocupará en resolver:

Establecer si resulta procedente la revocatoria parcial del fallo tutelar de primera instancia, con el fin de amparar , además de la garantía fundamental de petición, el debido proceso y el derecho a la igualdad.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.2.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:

“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De antaño la Corte Constitucional ha dicho:

“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en for ma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad d e presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 6 En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criter ios

solicitudes elevadas.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 6 En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criter ios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de pe tición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. op ortunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto e s, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el térmi no allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 7 “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”

Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia p articipativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio de l derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera

tendientes a reglamentar el ejercicio de l derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión del impugnante se enfila en que por parte de esta segunda instancia se disponga la revocatoria del fallo tutelar proferido el 3 de diciembre de 2020, por medio del cual consideró la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición, pero lo negó con relación al debido proceso y a la igualdad.

Respecto de lo anterior, es del caso emprender el análisis propuesto por el impugnante, en el sentido de valorar la procedibilidad de emitir ordenes adicionales a la FIDUPREVISORA con el fin de que proceda a dar respuesta a la petición relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en el orden que fueron radicadas las peticiones para tal fin, sin embargo, con oficio del 6 de enero de 2021, la Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora señaló que “Es oportuno

indicarle al despacho que, en efecto, esta entidad recibió la solicitud del señor EDISONRad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 8 RUBIEL ROBLES ROCHA a la que se le asignó número de radicado 20190323901582. De igual manera, resulta importante manifestar q ue la solicitud corresponde a una remisión del expediente a FIDUPREVISORA para ser estudiado, mas no es un derecho de petición. Por lo anterior, el “fallo ajuste cesantía parcial” fue estudiado y debidamente aprobado, tal como se observa a continuación. No obstante, lo anterior es la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, por ser el ente nominador, es decir el empleador, el obligado y competente para notificar al docente acerca del estado de su prestación.”

Pese a lo anterior , es pertinente aludir que la orden emitida en sede de primera instancia fue abiertamente clara en exponer la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición, ello con el fin de que la FIDUPREVISORA cumpliera con su orbita de competencia, la cual se enmarca en la necesidad de generar una respuesta clara y precisa respecto del reconocimiento de la pretensión económica del actor, más no resulta posible disponer, a la par del reconocimiento de dicha garantía, el cual apareja una orden perentoria, un análisis de la forma de actuar de la FIDUPREVISORA que desencadene en una valoración al debido proceso, pues incluso existe discusión en el hecho de la radicación por parte del accionante de una petición en la FIDUPREVISORA, pero que, sin embargo, se alude por sentada en el sentido de que

que desencadene en una valoración al debido proceso, pues incluso existe discusión en el hecho de la radicación por parte del accionante de una petición en la FIDUPREVISORA, pero que, sin embargo, se alude por sentada en el sentido de que ya por parte d e dicha entidad se había repudiado el asunto propuesto por el actor , pretextando circunstancias del orden administrativo.

Es por lo anterior que no es posible valorar el amparo a las garantías al debido proceso y a la igualdad, tal y como así lo refiere el actor, pues, se itera y se concluye , por la primera instancia se dispuso un amparo efectivo a las garantías del accionante y que culminó con una respuesta por parte de la FIDUPREVISORA.

En el mismo sentido, es pertinente aludir que la pretensión de la FIDUPREVISORA , en el sentido de que como consecuencia de su actuar se archive el expediente, resulta improcedente, pues hasta la saciedad se ha sido puntualizado por la jurispr udencia que un hecho superado derivado del cumplimiento de la génesis de la acción de tutela únicamente puede ser decretado si el mismo se origina hasta antes de la emisión del fallo tutelar de primera instancia.

Al respecto, la la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007, definió

“…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido,Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 9 es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales

9 es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”

En el anterior orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual se arribe por esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre de 2020, en el sentido de mantener incólume el amparo a la garantía fundamental de petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la event ual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 10

de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-3105-001-2020-00157-01 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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