TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00021-01-(09-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00021-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO – TRABAJO SUPLEMENTARIO: Concepto. / TRABAJO SUPLEMENTARIO - AL PROMOTOR DEL PROCESO LE ATAÑE ACREDITAR DENTRO DE ESTA CLASE DE RECLAMACIÓN DE DERECHOS, LA JORNADA LABORAL Y EL TRABAJO EN TIEMPO SUPLEMENTARIO SI LO ALEGA – AUSENCIA PROBATORIA QUE IMPIDE ORDENAR EL PAGO DE HORAS EXTRAS Y RECARGOS : No se probó cuantas horas extras laboraba el actor, tiempo suplementario efectivamente realizado dentro de la semana, los fines de semana y festivos.
Para obtener condena por concepto de horas extras y trabajo suplementario, la prueba ha de ser diáfana, clara y concreta en cuanto al tiempo exacto que en dichas labores suplementarias empleó el trabajador, toda vez que, de vieja data la Corte Suprema de J usticia, en posición de la que ha hecho eco esta Corporación, ha indicado que, en tratándose de reclamaciones por los mencionados rubros, no puede entrar el administrador de justicia a hacer suposiciones o cálculos para liquidarlos, sino que, se debe conta r en el proceso, se itera, con la prueba fidedigna y contundente respecto a la cantidad de horas trabajadas por fuera de la jornada legal de trabajo. En tal sentido, se hace necesario memorar lo que de forma reiterada sobre dicha temática ha tenido a bien precisar la Sala de Casación Laboral de la Corte en mención.“(…)Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para
hace necesario memorar lo que de forma reiterada sobre dicha temática ha tenido a bien precisar la Sala de Casación Laboral de la Corte en mención.“(…)Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”. Asimismo, al promotor del proceso le atañe acreditar dentro de esta clase de reclamación de derechos, la jornada laboral y el trabajo en tiempo suplementario si lo alega. El recurrente, indica en que está plenamente demostrado que el demandante laboró horas extras, sin embargo, para la Sala dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, de la prueba testimonial allegada al plenario, como lo son VICTOR ALFONSO SERRANO SIERRA y JOSE ALFREDO MESA MALPICA, no les consta cuantas horas extras laboraba el actor, tiempo suplementario efectivamente realizado dentro de la semana, los fines de semana y festivos. Ahora de la prueba documental aportada, no se demuestra las horas alegadas, debido a que ninguna va encaminada a demostrar el sub examine, por lo tanto, como acertadamente el fallador de primera instancia lo asumió, de acuerdo a las pruebas aportadas al sumario, es plausible inferir que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que se
examine, por lo tanto, como acertadamente el fallador de primera instancia lo asumió, de acuerdo a las pruebas aportadas al sumario, es plausible inferir que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que se reclama la parte accionante, por lo que no es factible ordenar el pago de horas extras y recargos, ya que tal situación no está indicada de manera clara y no se especifica que días y cuántas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, del estudio las pruebas allegadas, no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00021-01
PROCESO: Ordinario Laboral
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MESA MALPICA
DEMANDADO: MARIO DE JESUS GARCIA LEON
Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: Sentencia Segunda Instancia - Confirma SALA No. Aprobado en Sala No. 002 del 1 de febrero de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
SALA No. Aprobado en Sala No. 002 del 1 de febrero de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1° de noviembre del 2022, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El señor JOSE ALFREDO MESA MALPICA1, demandó a MARIO DE JESUS GARCIA LEON con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 14 de enero del 2014 al 14 de agosto del 2019 , el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario, auxilio de transporte , aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST ; indemnización por falta de pago de conformidad con el articulo 65 ídem, extra y ultra petita y las costas del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1.- El señor MESA MALPICA, inició a laboral el 14 de enero de 2014 , desempeñando la función de conductor de los vehículos de servicio público de
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01. 2
desempeñando la función de conductor de los vehículos de servicio público de
1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01. 2 propiedad de demandado afiliados a la a las compañías de trasporte COOTRA DEL
SOL y ASPRO S.A.
1.2.- El demandante, cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; sábados de 7:00 a.m. hasta las 1:00 a.m., del día siguiente; los domingos de 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. con una hora de almuerzo, por lo que laboró horas extras diurn as y nocturnas, recargo s dominicales, que no fueron pagados por el empleador, recibiendo como remuneración pactada al comienzo de la relación laboral $1.500.000 pesos.
1.3.- El 14 de agosto del 2019, el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa y sin aviso previo al demandante.
1.4.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario y cotización a seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales.
1.5.- El demandado le hizo entrega al actor la suma de $3.000.000,oo, argumentando que ese era el valor correspondiente a la liquidación.
2.- Con providencia del 22 de abril del 2022, el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado MARIO DE JESUS GARCIA LEON.
que ese era el valor correspondiente a la liquidación.
2.- Con providencia del 22 de abril del 2022, el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado MARIO DE JESUS GARCIA LEON.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 1° de noviembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ALFREDO MESA MALPICA como trabajador y MARIO DE JESUS GARCIA LEON como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el día 14 de enero del año 2014 y hasta el 14 de agosto de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada MARIO DE JESUS GARCIA LEON a pagar a la parte demandante JOSE ALFREDO MESA MALPICA los siguientes conceptos: - Auxilio de transporte $1.750.693 - Cesantías $4.495.832Intereses a las cesantías $ 454.756 - Prima de servicios $4.495.832 - Vacaciones
$2.247.916
TERCERO: DECLARAR oficiosamente la excepción de pago parcial en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) los cuales d eberán ser aplicados a las sumas de condena del numeral segundo de esta sentencia.Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01.
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CUARTO: CONDENAR a la parte demandada MARIO DE JESUS GARCIA LEON a pagar a la parte demandante JOSE ALFREDO MESA MALPICA los aportes en
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CUARTO: CONDENAR a la parte demandada MARIO DE JESUS GARCIA LEON a pagar a la parte demandante JOSE ALFREDO MESA MALPICA los aportes en seguridad social en pensión dejados de cancelar durante el periodo del 14 de enero del año 2014 al 14 de agosto del año 2019 teniendo como ingreso base de liquidación la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada MARIO DE JESUS GARCIA LEON a pagar a la parte demandante JOSE ALFREDO MESA MALPICA la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. a razón de CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS ($50.000) desde la fecha de terminación del contrato laboral, es decir desde el 15 de agosto del año 2019 y hasta por 24 meses es decir hasta el 15 de agosto del año 2021 por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000).
A partir del mes 25 se liquidarán intereses en la forma establecida por el art. 65 del C.S.T.
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)”.
Tras considerar que se acredit ó con las pruebas allegadas al plenario que el actor prestó sus servicios personales como condu ctor de vehículos tipo taxi de servicio público de propiedad del empleador demandado , recibiendo un pago como
Tras considerar que se acredit ó con las pruebas allegadas al plenario que el actor prestó sus servicios personales como condu ctor de vehículos tipo taxi de servicio público de propiedad del empleador demandado , recibiendo un pago como contraprestación , cumpliendo así con los elementos establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del CST.
Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, señaló que el demandante no probó que se tratara de una terminación unilateral sin causa imputab le al empleador, por ende, negó la indemnización deprecada.
El actor no demostró que hubiese prestado el servicio en horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, ya que, no especifico fechas y cantidad de horas laboradas, por tanto, negó las pretensiones encaminadas a trabajo suplementario.
En cuanto a las pretensiones de condena, accedió al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión por el tiempo laborado e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Finalmente, declaró de manera oficiosa la excepción de Pago Parcial.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01. 4
Señaló que e l demandante en el interrogatorio de parte manifestó que tenía unos horarios que eran establecidos e impuestos por el demandado para c onducir los vehículos tipo ta xi, además, refirió que el testigo, por ser compañero de trabajo del demandante, manifestó cuales eran los horarios y que efectivamente el actor
horarios que eran establecidos e impuestos por el demandado para c onducir los vehículos tipo ta xi, además, refirió que el testigo, por ser compañero de trabajo del demandante, manifestó cuales eran los horarios y que efectivamente el actor desarrollaba una labor que superaba las 8 horas , por lo tanto, solicita se revoque el fallo en lo que tiene que ver con los derechos a las horas extras y recargos laborados por el demandante.
5.CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) si se probó que el demandante prestó sus servicios a favor del demandado en tiempo suplementario , en caso afirmativo, si hay luga r a las horas extras y recargos reclamados.
5.2. TRABAJO SUPLEMENTARIO
Para obtener condena por concepto de horas extras y trabajo suplementario, la prueba ha de ser diáfana, clara y concreta en cuanto al tiempo exacto que en dichas labores suplementarias empleó el trabajador, toda vez que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia, en posición de la que ha hecho eco esta Corporación, ha indicado que, en tratándose de reclamaciones por los mencionados rubros, no puede entrar el administrador de justicia a hacer suposiciones o cálculos para liquidarlos, sino que, se debe contar en el proceso, se itera, con la prueba fidedigna y contundente respecto a la cantidad de horas trabajadas por fuera de la jornada legal de trabajo.
administrador de justicia a hacer suposiciones o cálculos para liquidarlos, sino que, se debe contar en el proceso, se itera, con la prueba fidedigna y contundente respecto a la cantidad de horas trabajadas por fuera de la jornada legal de trabajo.
En tal sentido, se hace necesario memorar lo que de forma reiterada sobre dicha temática ha tenido a bie n precisar la Sala de Casación Laboral de la Corte en mención.2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549.Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01. 5 “(…)Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es da ble al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”.
Asimismo, al promotor del proceso le atañe acreditar dentro de esta clase de reclamación de derechos, la jornada laboral y el trabajo en tiempo suplementario si lo alega.
El recurrente, indica en que está plenamente demostrado que el demandante laboró horas extras, sin embargo, para la Sala dicho reparo no tiene vocación de prosperidad,
alega.
El recurrente, indica en que está plenamente demostrado que el demandante laboró horas extras, sin embargo, para la Sala dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, de la prueba testimonial allegada al plenario, como lo son VICTOR ALFONSO SERRANO SIERRA y JOSE ALFREDO MESA MALPICA, no les consta cuantas horas extras laboraba el actor, tiempo suplementario efectivamente realizado dentro de la semana, los fines de semana y festivos.
Ahora de la prueba documental aportada, no se demuestra las horas alegadas, debido a que ninguna va encaminada a demostrar el sub examine, por lo tanto, como acertadamente el fallador de primera instancia lo asumió, de acuerdo a las pruebas aportadas al sumario , es plausible inferir que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que se reclama la parte accionante , por lo que no es factible ordenar el pago de horas extras y recargos, ya que tal situación no está indicada de manera clara y no se especifica que días y cuá ntas horas fueron efectivamente laboradas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, del estudio las pruebas allegadas, no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal.
Así las cosas, se establece plenamente que el actor no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al t ema bajo estudio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia.
6. - COSTAS
Al no encontrar pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas
analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia.
6. - COSTAS
Al no encontrar pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CG:P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.Radicación: 15759-31-05-001-2021-00021-01. 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 1° de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido po r
JOSE ALFREDO MESA MALPICA contra MARIO DE JESUS GARCIA LEON.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.