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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00086-01-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00086-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACION LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PANADERIA – EXTREMO INICIAL DE LA RELACIÓN LABORAL Y HORARIO LABORAL: Análisis probatorio.

Así, ante tal circunstancia esta Sala considera que no existe prueba suficiente para deducir que la relación laboral inició a mediados del año 2016, pues si bien en las fotografías aportadas al proceso se evidencia que se iniciaron a realizar los pagos desde el 25 de noviembre de 2016, la aquí demandada no dijo nada frente a tales pagos; asimismo, la señora LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA, fue la persona que más tuvo cercanía con la aquí accionante donde manifestó que la fecha en que entró a trabajar la actora fue en febrero de 2014, por lo que, es prueba suficiente para establecer el inicio de la relación laboral ya que esta testigo, se reitera, fue la que tuvo más cercanía con la actora durante el desarrollo de las funciones labores, en consecuen cia, se mantendrá la sentencia recurrida en tal aspecto. Ahora, frente al horario laboral, la parte demandada considera que en este asunto no operó la valoración probatoria correspondiente, en la medida que se estipuló que la accionante trabajaba la jornada completa, cuando de las pruebas documentales y testimon iales se evidencia que laboraba medio tiempo. Al respecto, iguales consideraciones se adoptan en torno a la apreciación de las declaraciones recaudadas, en cuanto a que la señora LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA y MARYORY

que laboraba medio tiempo. Al respecto, iguales consideraciones se adoptan en torno a la apreciación de las declaraciones recaudadas, en cuanto a que la señora LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA y MARYORY VERÓNICA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, informaron que la accionante trabajaba de 7:0 0 am a 3:00 pm, aproximadamente; no obstante, el señor MEQUISEDEC GONZÁLEZ y YINETH ALEXANDRA RODRÍGUEZ VARGAS, manifestaron que la actora laboraba de 8:00 am a 12-01:00pm, por lo que la conclusión a la que arribó la funcionaria de primera instancia no se torna desacertada, en la medida que dicha inferencia se halló respaldada con otros medios probatorios . En efecto, se evidencia frente a la prueba documental, que se empezó a efectuar el pago del salario por parte de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO a la accionante de manera semanal por un valor superior al Salario Mínimo legal Mensual , lo que permite concluir que el horario laboral era de ocho horas diarias, ya que el pago excedía el valor de las cuatro horas aducidas. Tales medios de convicción permiten concluir como lo hizo el juzgado de primera instancia, que se debe reconocer el inicio de la relación laboral desde el 20 de febrero de 2014 con un horario laboral de 8 horas diarias, razones suficientes para mantener la sentencia recurrida en tal aspecto..

RELACION LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PANADERIA

diarias, razones suficientes para mantener la sentencia recurrida en tal aspecto..

RELACION LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PANADERIA – SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. : Procedencia tras p rueba de pago parcial que no cubría el total de las obligaciones.

En el caso bajo estudio, resulta ser cierto que la demandada consignó un título judicial por el valor de $5.000.000 el 19 de octubre de 2022, sin que se allegara prueba que se notificó a la señora ELBA CAROLINA PRECIADO del mismo, por lo que se entiende que tuvo conocimiento hasta el 08 de noviembre de 2022, fecha de celebración de la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.; no obstante, hasta el 11 de noviembre de 2022, se emitió orden para su materialización. En consecuencia, se modificará la sentencia en ese sentido y se procederá a condenar a la demandada al pago de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías desde el 05 de octubre de 2020 hasta el 11 de noviembre de 2022. Descartando con ello los argumentos expuestos por parte de la demandada. Tal hecho lleva a concluir que se debe reconocer la indemnización del artículo 65 del C.S.T., debido a la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales de la señora ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO, sin que haya sido comprobada la buena fe de la empleadora. Ahora bien, sobre la fecha hasta la cual debe reconocerse el pago de dicha sanción, el A quo estimó que la misma debía reconocerse en

PRECIADO MARIÑO, sin que haya sido comprobada la buena fe de la empleadora. Ahora bien, sobre la fecha hasta la cual debe reconocerse el pago de dicha sanción, el A quo estimó que la misma debía reconocerse en un monto de un día de salario por cada día de mora, liquidados a partir del 05 de octubre del año 2020 y hasta el 19 de octubre de 2022, fecha de constitución del título; no obstante, resultan acertados los reparos que sobre tal aspecto precisa la demandante, pues, no puede estimarse que la sanción se disponga exclusivamente hasta el 19 de octubre d 2022, como si en esa fecha se hubiera cancelado el total de las acreencias adeudadas, cuando el monto de la consignación del título no cubre si quiera el 50% del valor total de las acreencias que resultaron de este proceso. Y es que si la intención de la empleadora fuera la de realizar el pago a la demandante, hubiese siquiera aproximado la liquidación, según las pretensiones de la demanda.

RELACION LABORAL DE QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, PANADERIA – SANCIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANT ÍAS: Procedencia pues omitió su obligación legal de consignar las cesantías al fondo.

La demandada argumenta que no hay lugar al cobro de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, ello por cuanto, la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO siempre tuvo la intención de cancelar las prestaciones sociales a la trabajadora desde el momento de terminación del contrato laboral, no obstante, la señora ELBA CAROLINA se abstenía de recibir dichos pagos, por lo que consigno al juzgado el

cancelar las prestaciones sociales a la trabajadora desde el momento de terminación del contrato laboral, no obstante, la señora ELBA CAROLINA se abstenía de recibir dichos pagos, por lo que consigno al juzgado el monto de cinco millones de pesos demostrando la inexistencia de la mala fe de la accionada. Sobre este punto debe indicarse que al proceso la demandada consignó título judicial por la suma de $5.000.000 que fueron abonados a la suma de condena en primera instancia, pero allí nunca se discriminó el monto liquidado de cadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 acreencia, por tanto, no puede el recurrente pretender que el pago de las cesantías se considere efectuado en su totalidad cuando ello no fue probado, ya que, no se remitió un escrito donde se manifestara esa consignación a que concepto hacía referencia. Sin embargo, al margen de la discusión sobre si el pago de la prestación exime la sanción contemplada en el presente numeral, lo cierto es que el auxilio de cesantías debió haberse consignado al fondo y no cancelado a la trabajadora, pues el fin de este de recho es, precisamente, contar con un ahorro para la fecha de culminación de la relación laboral y, por ello, el legislador estableció que la consignación al fondo debía hacerse antes del 15 de febrero del año siguiente, obligación legal que tenía a su cargo el empleador y la omitió, realizando pagos directos y parciales a la demandante. Dicha disposición normativa advierte la improcedencia de lo pretendido por la demandada, porque omitió su obligación legal de consignar las cesantías al fondo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

normativa advierte la improcedencia de lo pretendido por la demandada, porque omitió su obligación legal de consignar las cesantías al fondo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO, a través de apoderado judicial, el 03 de mayo de 2021, present ó demanda en contra de GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO, para que, previos los tr ámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 20 de febrero de 2014 hasta 05 de octubre de 2020, el cual terminó de forma uni lateral por parte de la empleadora ; y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salario, reajuste salarial, incapacidades, aportes al Sistema de Seguridad Social y todas las prestaciones sociales a que tiene lugar, generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías,

consecuencia de ello, se condene al pago de salario, reajuste salarial, incapacidades, aportes al Sistema de Seguridad Social y todas las prestaciones sociales a que tiene lugar, generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones y auxilio de transporte ; asimismo, solicitó que se

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00086-01

DEMANDANTE : ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO

DEMANDADOS : GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 142

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01

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condene al pago de las sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del c ontrato, la sanción por despido sin justa causa y la indemnización por el no pago de cesantías e intereses a las cesantías.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO, a través del cual prest ó sus servicios personales de aseo general, preparación de alimentos y atención al público en la panadería “La Espiga” ubicada en la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga.

sus servicios personales de aseo general, preparación de alimentos y atención al público en la panadería “La Espiga” ubicada en la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga.

2.- La jornada laboral se desarro lló en horario de lunes a domingo de 7:00 am a 3:00 p.m., recibiendo órdenes directas de la demandada.

3.- El contrato de trabajo se extendió en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2014 y 05 de octubre de 2020, fecha esta última en la que la de mandada dio por terminada la relación laboral, sin que existiese justa causa para hacerlo.

4.- El salario devengado por la accionante era inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

5.-La accionante estuvo incapacitada , según las órdenes médicas emitidas por la EPS CAJACOPI, durante un primer periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2019 al 13 de diciembre del 2019 y en un segundo periodo entre el 16 de diciembre de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019.

6.- Por encontrarse en el régimen subsidiado, a la demandante no se le reconocieron incapacidades superiores a los días en mención.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Previa Subsanación , la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 24 de junio de 2021 (f. 9 c.p.).

Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que entre ella y la demandante no existió contrato de trabajo

Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que entre ella y la demandante no existió contrato de trabajo de ningún tipo ; su vinculación se dio a mitad del 2016 a través de un contrato deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 3

prestación de servicios verbal que tenía como única finalidad realizar el almuerzo y arreglar la cocina en la panadería “La Espiga ” de Vado Castro, y el pago se realizaba conforme a los días laborados . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 11 de noviembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) declaró que entre la demandante , ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO , y la demandada , GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos del 20 de febrero de 2014 al 5 de octubre de 2020; (2) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción ; de forma oficiosa, la de pago parcial por la suma de $5.000.000 y no probadas las demás; (3) como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: (3.1) $11.633.143 por concepto de reajuste salarial; (3.2) $1.375.090 por concepto de

condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: (3.1) $11.633.143 por concepto de reajuste salarial; (3.2) $1.375.090 por concepto de salarios insolutos; (3.3) $4.879.428 por concepto de cesantías; (3.4) $219.976 por concepto de intereses a las cesantías;(3.5) $2.119.043 por concepto de prima de servicios; (3.6) $1.381.757 por concepto de vacaciones; (3.7) $1.132.818 por salarios dejados de cancelar; (3.8) $22.000.000 por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T.; (3.9) la suma de $15.751.397 por concepto de sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; (3. 10) pagar los aportes a seguridad social en pensión en el fondo al que esté afiliada la demandante, durante el periodo en que se reconoció la relación laboral; (3. 11) las costas del proceso equivalente a las suma que se liquide. Como agencias en derecho fijó la suma de $1.640.000.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada, bajo las siguientes pretensiones y argumentos:

La demandante

ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO , a través de su apoderada judicial, formul ó recurso de apelación con la pretensión principal de que se adicione a la decisión

La demandante

ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO , a través de su apoderada judicial, formul ó recurso de apelación con la pretensión principal de que se adicione a la decisión proferida la condena de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 4

los dominicales y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T ., con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El juzgado no se pronunció frente a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías contenida en la pretensión décimo sexta, que fue probado en debida forma en el transcurso del proceso.

2.- Respecto de la condena de la sanción por mora del artículo 65 del C.S.T, se debe continuar desde el 19 de octubre de 2020 , dado que los $5.000.000 de pesos consignados fue un pago parcial.

3.- En cuanto a la exoneración del pago de dominicales, el despacho exoner ó a la demandada sin justa causa, cuando de la prueba testimonial estableció que la demandante trabajaba todos los domingos.

Demanda GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO

Formuló recurso de apelación con la pretensión principal de que se revoque de manera parcial la decisión proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El Juzgado no valoró en debida forma la prueba documental y testimonial allegada al proceso, pues se estableció que la relación laboral inició desde el año 2016.

2.- En cuanto al reajuste salarial, el juzgado no valor ó las pruebas obrantes en el

proceso, pues se estableció que la relación laboral inició desde el año 2016.

2.- En cuanto al reajuste salarial, el juzgado no valor ó las pruebas obrantes en el proceso, debido a que, desde el 07 de diciembre de 2019 hasta el 25 de enero de 2020, no hubo prestación de servicio, por lo que se deduce que la relación laboral era ocasional, con una duración diaria de 4 horas, ejerciendo las labores de almuerzo y arreglo de cocina.

3.- Respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. , no había lugar a decretarla por cuanto la demandada en varias ocasiones busc ó a la demandante para realizarle el pago de la liquidación.

4.- Con el material probatorio presentado en el transcurso del proceso, se evidenció que no hay lugar a decretar la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 5

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 las partes alegaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos aducidos en primera instancia, así:

1.- La demandante solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues con las pruebas practicas se probó con certeza la jornada laboral de la accionante de lunes a domingo durante el periodo comprendido del 20 de febrero de 2014 al 05 de octubre de 2020, por lo que hay lugar al pago de dominicales ; en segundo lugar , referenció la omisión de pronunciamiento frente a la indemnización por el no pago de intereses a las

de 2020, por lo que hay lugar al pago de dominicales ; en segundo lugar , referenció la omisión de pronunciamiento frente a la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías generando una vulneración al derecho al debido proceso y defensa ; y en tercer lugar, indicó que el pago parcial realizado por un valor de $5.000.000, no exonera a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.

2.- La demandada solicito modificar y ajustar las condenas realizadas en el fallo de primera instancia, pues de las pruebas documentales y testimoniales, se deduce que la fecha inicial de la relación laboral fue a mediados del año 2016 , como también su horario de trabajo era de medio tiempo ; en segundo lugar, frente al pago de la Seguridad Social en pensión, debía realizarse desde el mes de junio de 2016 ; en tercer lugar, respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debía adecuarse conforme al salario de medio tiempo y por último, frente al pago de la sanción del artículo 65 del C.S.T., no hay lugar a conceder esta pretensión, por cuanto la empleadora siempre tuvo la intención de cancelar las prestaciones adeudadas.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes,

partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) determinar el extremo inicial de la relación y el horario laboral, (ii) sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, (iii) el pago de dominicales, (iv) la indemnización de los intereses de lasOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 6

cesantías contenida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, (v) reajuste salarial, (vi) sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

3.- Del extremo inicial de la relación laboral y horario laboral.

No está en discusión la fecha final de l vínculo laboral que involucró a las partes ; sin embargo, existe discrepancia de la parte demandada respecto de su fecha inicial, pues manifiesta que esta fue a mediados de 2016, mientras que la demandante indica que fue desde el día 20 de febrero de 2014.

Así las cosas y siguiendo el principio un iversal de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del C. G del P., aplicable por integración en materia laboral , le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas pertinentes demostrar la temporalidad de la relación labo ral, para el caso bajo examen el extremo inicial.

En este punto se allegaron al proceso, entre otras, las declaraciones de MEQUISEDEC

correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas pertinentes demostrar la temporalidad de la relación labo ral, para el caso bajo examen el extremo inicial.

En este punto se allegaron al proceso, entre otras, las declaraciones de MEQUISEDEC GONZÁLEZ, quien señaló que la señora ELBA CAROLINA, entr ó a laborar a mitad del año 2016, dicha afirmación la sustenta en que estaba trabajando por esos días con la demandada dejando en claro que presta ba su servicio en la panadería “La espiga” desde el año 2012 ; sin embargo , también lo es , que la testigo LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA, manifestó que la demandante inició a trabajar desde inicios de febrero de 2014, lo cual le consta debido a que ella inicio a trabajar en la panadería desde el año 2013 hasta el 2014.

Al respecto la Sala reitera que en presenci a de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles , corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad de valoración probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).

Se destaca lo anterior, por cuanto la pa rte demandada insiste en que con la prueba testimonial se estableció que la relación laboral inici ó desde el año 2016, lo cual se desvirtúa con lo dicho por parte de la testigo LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA, quien, por su condición de extrabajadora, tenía un conocimiento directo de las circunstancias

testimonial se estableció que la relación laboral inici ó desde el año 2016, lo cual se desvirtúa con lo dicho por parte de la testigo LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA, quien, por su condición de extrabajadora, tenía un conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral demandada , o por lo menos las personas a quienes, en efecto vio laborando en ese lugar.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 7

Ello para decir que esta atestación reúne las condiciones de existencia y validez, para respaldar su eficacia ya que la narración de la declarante acredita que el comienzo de la relación laboral tuvo inicio en el mes de febrero del año 2014, pues sobre este hecho la ciencia de su dicho se funda en el conocimiento p ersonal que tuvo sobre el mismo, amen que, reiterase, trabajó para la panadería desde el año 2013 hasta el año 2014 mas o menos para el mes de noviembre.

Así, ante tal circunstancia esta Sala considera que no existe prueba suficiente para deducir que la relación laboral inici ó a mediados del año 2016, pues si bien en las fotografías aportadas al proceso se evidencia que se iniciaron a realizar los pagos desde el 25 de noviembre de 2016 , la aquí demandada no dijo nada frente a tales pagos; asimismo, la señora LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA, fue la persona que más tuvo cercanía con la aquí accionante donde manifestó que la fecha en que entró a trabajar la actora fue en febrero de 2014, por lo que, es prueba suficiente para establecer el inicio de la relación la boral ya que esta testigo, se reitera, fue la que tuvo

trabajar la actora fue en febrero de 2014, por lo que, es prueba suficiente para establecer el inicio de la relación la boral ya que esta testigo, se reitera, fue la que tuvo más cercanía con la actora durante el desarrollo de las funciones labores, en consecuencia, se mantendrá la sentencia recurrida en tal aspecto.

Ahora, frente al horario laboral , la parte demandada co nsidera que en este asunto no operó la valoración probatoria correspondiente, en la medida que se estipuló que la accionante trabajaba la jornada completa, cuando de las pruebas documentales y testimoniales se evidencia que laboraba medio tiempo.

Al resp ecto, iguales consideraciones se adoptan en torno a la apreciación de las declaraciones recaudadas, e n cuanto a que la señora LIBIA MARIBEL FONSECA SILVA y MARYORY VERÓNICA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, informaron que la accionante trabajaba de 7:00 am a 3:00 pm , aproximadamente; no obstante, el señor MEQUISEDEC GONZÁLEZ y YINETH ALEXANDRA RODRÍGUEZ VARGAS, manifestaron que la actora laboraba de 8:00 am a 12 -01:00pm, por lo que la conclusión a la que arribó la funcionaria de primera instancia no se torna desacerta da, en la medida que dicha inferencia se halló respaldada con otros medios probatorios .

En efecto, se evidencia frente a la prueba documental, que se empezó a efectuar el pago del salario por parte de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO a la accionante de manera semanal por un valor superior al Salario Mínimo legal

En efecto, se evidencia frente a la prueba documental, que se empezó a efectuar el pago del salario por parte de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO a la accionante de manera semanal por un valor superior al Salario Mínimo legal Mensual, lo que permite concluir que el horario laboral era de ocho horas diarias, ya que el pago excedía el valor de las cuatro horas aducidas.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 8

Tales medios de convicción permiten concluir como lo hizo el juzgado de primera instancia, que se debe reconocer el inicio de la relación laboral desde el 20 de febrero de 2014 con un horario laboral de 8 horas diarias, razones suficientes para mantener la sentencia recurrida en tal aspecto.

Por lo anterior, no resulta necesario pronunciarse respecto de los aportes en Seguridad Social de la accionante, en la medida que solo había discrepancia en su modificación si se acreditaba que el inicio de la relación laboral iniciaba a mediados de 2016.

4.- Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

La procedencia de la indemnización o sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo según reiterada jurisprudencia sobre el tema, no es automática e inexorable, sino que depende en cada caso del estudio que se haga de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de los s alarios y prestaciones sociales tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe.

De manera que, las razones válidas deben encontrarse fundadas en argumentos

prestaciones sociales tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe.

De manera que, las razones válidas deben encontrarse fundadas en argumentos sólidos que otorguen tal grado de certeza que permitan llevar a la creencia fundada que el empleador está actuando correctamente y conforme a la ley, a fin de lograr la absolución de esta sanción.

La demandante manifiesta q ue si bien es cierto la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ CASTRO realizó una consignación de un título judicial, ello, no la exonera a cancelar el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., posterior a la fecha de consignación de los $5.000.000.

En este evento , más allá de que , después de la terminación de la relación contractual , la demandada consignó lo que consideraba deber , y con esto purgar la mora o aparentar buena fe, de su interrogatorio y la propia contestación a la demanda se deduce que ella nunca estuvo de acuerdo con la asunción de esa obligación; que fue una posición inocultable dentro del contexto fáctico de la ejecución misma de la labor de la demandante de la que obtuv o beneficio y del mismo contexto procesal en el que se evacuó el juicio, en tanto , jamás consideró a la actora como su trabajador a. Siempre desconoció que las labores cumplidas por ELBA CAROLINA PRECIADO MARIÑO se ejecutaron bajo la égida de un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 9

Ahora bien, considera esta Corporación que, en este contexto, la conducta asumida por

servicios.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00086-01 9

Ahora bien, considera esta Corporación que, en este contexto, la conducta asumida por la demandada nunca estuvo revestida de buena fe, de un lado, el pago realizado el 19 de octubre de 2022 da cuenta que la empleadora conocía una forma efectiva de pagarle a la demandante sus derechos laborales; sin emb argo, dicha consignación, además de no haber sido notificada a la demandante , no ingresó al patrimonio de la interesada, y tan solo quedó en el limbo, como una mera apariencia de buena fe; y fue solo en virtud de la decisión proferida en la audiencia d el 11 de noviembre de 20 22 en donde se emitió orden para su materialización.

Al respecto, se trae a colación lo dicho por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3678 del 10 de septiembre de 2019, rad. 66210, M.P. Dr. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, al precisar lo siguiente:

“Sobre el tópico esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en la sentencia CSJ SL4400-2014, rememorando las providencias CSJ SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, expresó:

1º) Sobre el pago por consignación. …y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora con

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