TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00087-01-(13-07-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00087-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE – ESTABLECIMIENTO DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓ0N LABORAL ANTE LA TERMINACIÓN DE CONTRA TO: L a conducta inequívoca del demandante de dar por terminada la relación laboral por renuncia, fue rescindida con la celebración de los nuevos contratos, entendiéndose así una sola vigencia en el vínculo.
Como resulta lógico, dentro de todo contrato de carácter bilateral, en general la terminación del contrato, surte sus efectos jurídicos una vez la parte que tomó la iniciativa se lo comunique o haga saber a la otra; pero resulta perfectamente aceptable la retractación de la decisión unilateral mediante la cual se presentó la terminación, siempre y cuando la otra parte no la aceptado. Aceptación que bien puede darse en forma expresa, o por actos o conductas consecuentes con la terminación, es decir, ejecute los actos propios de la terminación de todo contrato, siendo así tácita, el acuerdo o aceptación de la terminación del contrato. No obstante, aceptada voluntad unilateral de terminación del vínculo, aquella determinación puede aún dejar de tener sus efectos, cuando quien resultó ser la parte pasiva de la decisión, expresamente conviene o lo concierta con la otra parte, y solo así, a pesar de la aceptación previa, quedarían sin efectos la decisión que pone fin al contrato, entendiéndose así una sola vigencia en el vínculo. (…) En efecto, la conducta inequívoca del demandante de dar por terminada la relación laboral por renuncia, fue rescindida con la celebración de los
contrato, entendiéndose así una sola vigencia en el vínculo. (…) En efecto, la conducta inequívoca del demandante de dar por terminada la relación laboral por renuncia, fue rescindida con la celebración de los nuevos contratos, entre ellos, el pactado el 14 de julio de 2017, que fuera aportado igualmente por los demandados, en consecuencia, la decisión del A quo no se torna desacertada, al valorar las pruebas en su conjunto, por lo que los fundamentos expuestos por parte de los recurrentes sobre este aspecto, no resultan de recibo por parte de la Sala, por lo que en este punto se confirmara la decisión del A quo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp 18299 M.P. José Roberto Herrera Vergara. Sentencia del 4 de julio de 2002.
SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES ENTRE EMPRESA DE TRANSPORTE Y PROPIETARIOS DEL VEHÍCULO - RESPONDEN SOLIDARIAMENTE PARA TODOS LOS EFECTOS, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY: A pesar de que en la práctica los precitados demandados no funjan como contratantes directos del conductor.
Así las cosas, en lo que toca con el tema de la solidaridad, cotejando lo expuesto por la Corte con la situación puesta de presente en el sub judice no queda duda que la calidad en que se impuso la condena obedeció al análisis jurídico de la forma en que estaban llamadas a responder todas y cada una de las partes convocadas al proceso; en otras palabras, el juez está obligado a determinar cuál es la relación jurídica que ata a las partes en conflicto, sin que ello implique que se encuentre fallando más allá de lo pedido, como pretende hacerse
al proceso; en otras palabras, el juez está obligado a determinar cuál es la relación jurídica que ata a las partes en conflicto, sin que ello implique que se encuentre fallando más allá de lo pedido, como pretende hacerse ver. En consecuencia, la decisión sobre este aspecto también habrá de ser confirmada. CSJ SL3718-2020 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia SL 874 -2023, Rad: 91076 M.P. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Sentencia del 25 de abril de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral Sentencia SL 4856-2021 Rad: 82680 M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ, Sentencia del 27 de octubre de 2021.
CAUSA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓ N LABORAL - EL CONTRATO TERMINÓ POR LA DESVINCULACIÓN DEL VEHÍCULO DE LA REFERIDA EMPRESA PERO NO SE DEMOSTRÓ UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO: El argumento dado por la parte demandada no constituye justificación legal en los términos del artículo 62 del C.S. T., se predica que el despido acaeció sin justificación.
Los recurrentes demandados alegan que la terminación del vínculo laboral sostenido con el demandante, obedeció a la decisión voluntaria del mismo ya que no volvió al trabajo y no presentó ninguna reclamación posterior a la terminación del contrato; sin emb argo, de las pruebas incorporadas, particularmente lo dicho por MANUEL ISAÍAS GUTIÉRREZ CAMARGO, representante legal de la demandada COOTRACERO (Min: 47: 48), quien fungió como empleador de ISRAEL PÉREZ FONSECA, y que tiene efectos de confesión, se evidencia
por MANUEL ISAÍAS GUTIÉRREZ CAMARGO, representante legal de la demandada COOTRACERO (Min: 47: 48), quien fungió como empleador de ISRAEL PÉREZ FONSECA, y que tiene efectos de confesión, se evidencia que el vínculo que se tenía COOTRACERO con ACERÍAS PAZ DEL RIO fue determinante en la culminación de la relación de trabajo, pues al indagársele sobre este particular, señaló que “el contrato que se adelantaba con ACERÍAS PAZ DEL RIO se terminó el 31 de agosto y debido a eso, esos buses -incluido el conducido por el demandante-quedaron en un momento sin prestación de servicio mientras se reubicaban, entonces para ese momento se procedió a hacer acercamiento para dar terminación a los contratos” (Min: 56:29). Es decir, según sus dichos, el contrato terminó por la desvinculación d el vehículo de la referida empresa. De ahí que, al no estar demostrada una justa causa de despido, en tanto, el argumento dado por la parte demandada no constituye justificación legal en los términos del artículo 62 del C.S. T., se predica que el despido acaeció sin justificación y, en consecuencia, la indemnización dispuesta por el juzgado de instancia resultaba procedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SANCIÓN MORATORIA - EMPLEADOR DEBE HABER ACTUADO DE BUENA FE, TENER SERIAS RAZONES OBJETIVAS Y JURÍDICAS PARA NEGAR EL PAGO DE LOS DERECHOS CAUSADOS : Las razones no se encuentra probadas en el expediente, de la constancia de consignación judicial a órdenes del juzgado
OBJETIVAS Y JURÍDICAS PARA NEGAR EL PAGO DE LOS DERECHOS CAUSADOS : Las razones no se encuentra probadas en el expediente, de la constancia de consignación judicial a órdenes del juzgado de instancia nunca se informó al juzgado ni al trabajador sobre su existencia y no se justifica la tardanza en su consignación.
Lo que se acreditó en el plenario –según se dijo antes - es que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACERO “COTRACERO”, actuó por fuera de los marcos legales, siendo plenamente conocedora de las obligaciones que se derivan de las relaciones laborales y, por ello, precisamente, debe responder de los derechos que surgieron de la relación de trabajo. Cabe advertir al respecto que, si bien la parte demandada aporta una liquidación para el año 2019, la misma carece de la firma del trabajador demandante, además con la constancia de consignación judicial del día 2 de noviembre de 2021 a órdenes del juzgado de instancia de ella nunca se informó al juzgado ni al trabajador sobre su existencia, lo cual era necesario dar a conocer al trabajador para que dispusi era de esos recursos; además, que por ningún medio probatorio se haya justificada la tardanza en su consignación. En consecuencia, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala encuentra evidente el actuar desleal de la demandada en la relación laboral, en tanto, si el trabajador había trabajado varios años con ella ante las prórrogas sucesivas, no se entiende por qué, con antelación, no canceló las prestaciones demandadas. Razón suficiente para acreditar la mala fe de la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
las prestaciones demandadas. Razón suficiente para acreditar la mala fe de la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ISRAEL PÉREZ FONSECA, a través de apoderado judicial, el 04 de mayo de 2021, presentó demanda en contra de ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN, MARIA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACERO “COTRACERO”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes , con extremos temporales el 06 de julio de 201 5 y el 0 7 de septiembre de 2019, (ii) que dicha relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador, (iii) que el contrato fue a término fijo por tres meses
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
septiembre de 2019, (ii) que dicha relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador, (iii) que el contrato fue a término fijo por tres meses
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00087-01
DEMANDANTE : ISRAEL PÉREZ FONSECA
DEMANDADOS : ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y OTROS
ORIGEN : JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 105
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01
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prorrogables. Asimismo, que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a l os demandados al pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la no cancelación oportuna de las cesantías y sus intereses, vacaciones, el valor por concepto de horas extras laboradas, dominicales laborados, festivos laborados, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Colpensiones, costas y agencias en derecho y los derechos que resulten probados en el proceso a título de ultra y extra petita.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ISRAEL PÉREZ FONSECA celebró contrato a término fijo con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD DE ACERO “COOTRACERO” , el cual inició el 06 de
1.- ISRAEL PÉREZ FONSECA celebró contrato a término fijo con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD DE ACERO “COOTRACERO” , el cual inició el 06 de julio de 2015, para desarrollar labores de conductor por ocho horas diarias.
2.- El demandante laboró de lunes a sábado en horarios fraccionados de acuerdo a la programación y rotación de turnos.
3.- El demandante laboraba dos horas extras diarias nocturnas , de lunes a sábado, y los dominicales en horarios fraccionados, de acuerdo a la programación y rotación de turnos.
4.- El demandante laboraba los días festivos en horarios fraccionados, de acuerdo a la programación y rotación de turnos.
5.- El salario devengado por el demandante correspondía a un salario mínimo mensual vigente, más una bonificación mensual de $ 200.000.
6.- El empleador dio por terminado el contrato laboral a término fijo con el demandante el día 07 de septiembre de 2019.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 03 de junio del 202 1, admitió la demanda y ordenó correr traslado a l os demandados.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 3
2.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACEROCOOTRACERO-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. F rente a los hechos , señaló que PÉREZ
2.- La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACEROCOOTRACERO-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas. F rente a los hechos , señaló que PÉREZ FONSECA, el día 14 de julio de 2017, celebró contrato individual de trabajo, de forma escrita a término fijo por el término de 3 meses hasta el 13 de octubre de 2017, para cumplir los compromisos adquiridos con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO en la c ual se vinculó el automotor del asoci ado ANTONIO LIMAS , quien autorizó la fi rma del contrato ; la vinculación presenta diversas prorrogas, y en la cláusula sexta del contrato se pactó que la jornada laboral se realiza por turnos. En cuanto a las horas extras , señaló, que no se autorizaron por parte de la empresa, que no se pactó ninguna bonificación y con quien en realidad está subordinado el demandante de manera exclusiva es con el asociado propietario ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN, sin que se haya manifestado a la empresa en ningún momento su desvinculación, simplemente en agosto de 2018 no volvió a trabajar y el automotor tampoco volvió a prestar sus servicios a la empresa ; resaltó que el contrato con ACERÍAS PAZ DEL RIO terminó unilateralmente por parte de dicha empresa y el automotor siguió prestando el servicio con otro conductor, que el demandante fue llamado por la empresa con la finalidad de realizar el pago de los interese s a las cesantías, cesantías, prima de servicios, vacaciones de los periodos adeudados 1/01/2019-30/08/2019, correspondientes a la fracción 2017-2018, los cuales fueron
cesantías, cesantías, prima de servicios, vacaciones de los periodos adeudados 1/01/2019-30/08/2019, correspondientes a la fracción 2017-2018, los cuales fueron girados al fondo de cesantías. Propuso como excepción de mérito la que denominó: “Buena fe en la ejecución contractual”
3.- Los demandados PR ÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MAR ÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones propuestas. En cuanto a los hechos, señalaron que de acuerdo a los contratos y liquidaciones adosados se establece que la fecha de iniciación de labores fue el 14 de julio de 2017 y en los demás, de forma general, señalaron, que NO los involucra por lo que deberán ser objeto de prueba al interior del proceso, sin desconocer que la terminación del contrato con el demandante obedeció a la culminación del contrato que su empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACERO “COOTRACERO” tenía con la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Propusieron como excepciones de mérito la que denominaron: “Inexistencia de relación laboralinexistencia de obligación, Buena fe, Debida co nfiguración de la legitimación en la causa por pasiva ante una condena al pago por aportes en salud y pensiones, caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad social,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 4
pago y compensación, terminación del contrato por justa causa, prescripción
caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad social,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 4
pago y compensación, terminación del contrato por justa causa, prescripción extintiva de derechos laborales e inexistencia de su interrupción, solución de continuidad, improcedencia de la sanción moratoria en la forma solicitada”.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 29 de septiembre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre el señor ISRAEL PÉREZ FONSECA, como trabajador, y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES CIUDAD DE ACERO -COOTRACERO-, como empleador , existió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año tres meses en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2015 al 08 de octubre de 2015, el cual se prorrogó automáticamente en los términos del art. 46 del C.S.T.S.S. (ii) Declaró que el contrato de trabajo a término fijo vigente en su séptima pr órroga se terminó el 07 de septiembre de 2019, (iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; (iv) Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, (v) Declaró solidariamente responsables de todas y cada una de las condenas a los señores PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ, (vi) Condenó a los demandados a pagar al
las condenas a los señores PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ, (vi) Condenó a los demandados a pagar al demandante ISRAEL PÉREZ FONSECA los siguientes valores: Cesantías $1.119.672, intereses a las cesantías , $104.335, prima de servicios $1.267.782 (vii) Condenó a la indemnización moratoria a razón de un día de salario, por valor de $27.604, por cada día de retardo, desde el 8 de septiembre del año 2019 hasta el 29 de septiembre de 2022 , por valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y S IETE PESOS ($30.391.857), (viii) Condenó a la indemnización del numeral tercero del art ículo primero de la ley 52 del año 1975 por un valor total de $104.335, (ix) Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, (x) Condenó en costas a los demandados y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.649.400; y (xi) Ordenó el pago del título judicial.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Identifica como problemas jurídicos los relacionados con : (i) los extremos temporales de la relación laboral , (ii) si existió una terminación u nilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y, por tanto, si es dable condenar a la parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa, (iii) si quedaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 5
parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa, (iii) si quedaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 5
comprobado la realización del trabajo en horas extras , dominicales y festivos, (iv) determinar si las prestaciones laborales reclamadas se cancelaron o si existen saldos a favor de la parte demandante, y (v), si hay lugar de imponer sanciones e indemnizaciones en la forma como se están reclamando en la demanda.
2.- Tras tener como acreditado la existencia del contrato de trabajo, pero no sus extremos temporales, conforme a la aceptación 1 y 3 de los hechos de la demanda, señaló, que las pruebas documentales allegadas por la demandada , particularmente las certificaciones expedid as por el jefe de Gestión Humana de Cootracero, del 23 de marzo de 2018 y 7 de diciembre de 2016, acreditan que el demandante ISRAEL PÉREZ FONSECA se encuentra como conductor del vehículo de placas SST332 con número interno 447 desde el día 9 de julio del año 2015, documentos que, entre otros, no permiten dar credibilidad a las hipótesis de la parte demandada en cuanto a que el contrato de trabajo inició tan solo el 14 de julio del año 2017; además, los demandados PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ aportaron un contr ato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año, con fecha de inicio 9 de julio del año 2015, la que coincide precisamente con la certificación que da el jefe de gestión humana de la referida empresa.
trabajo a término fijo inferior a 1 año, con fecha de inicio 9 de julio del año 2015, la que coincide precisamente con la certificación que da el jefe de gestión humana de la referida empresa.
3.- Agregó, con fundamento en lo establecido en el artículo 46 del C. S del T., que dicho contrato fue prorrogado en 7 oportunidades, así: del 9 de octubre del 2015 al 8 de enero del año 2016, del mes de enero al 8 de abril del año 2016, del 9 de abril al 8 de julio del año 2016, del 9 de julio del año 2016 por un periodo no inferior a 1 año hasta la última prórroga, que correspondió de 9 de julio del año 2019 hasta, la cual finalizaba el 8 de julio del año 2020, sin embargo, al terminarse el contrato de trabajo anticipadamente, se tomará el 7 de septiembre del año 2019 como fecha de terminación.
4.- En cuanto al pago de la bonificación demandada, indicó que el demandante no aportó prueba documental ni testimonial que verifique que de forma mensual recibía la suma de $ 200.000.oo adicionales al valor del s .m.m.l.v., establecido contractualmente como retribución, por lo que concluyó que solo devengaba 1 s.m.l.v., desde el inicio del contrato hasta su finalización.
5.- En cuanto a la solidaridad reclamada, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, se establece solidaridad entre el empleador deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 6
la empresa de servicio público y el propietario y en vista que el vehículo de placas
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la empresa de servicio público y el propietario y en vista que el vehículo de placas SST 332 con número interno 447 , es propiedad de los demandados PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ, tuvo por demostrado el nexo jurídico entre los propietarios del vehículo y
COOTRACERO.
6.- Al abordar el estudio de las excepciones propuestas, sostuvo en relación a la prescripción que, ante la fecha de presentación de la demanda, 4 de mayo de 2021, solo eran exigibles -las prestacionescausada con anterioridad al 4 de mayo de 2018, excepto las vacaciones y cesantías; y, en cuanto al trabajo suplementario en días dominicales, festivos y en horas extras, indicó que en la demanda no se precisó ni las fechas ni las horas en las cuales fueron laboradas, sin que hayan sido probadas dentro del proceso, pues la prueb a testimonial es muy genérica y no es concluyente sobre el particular, la anterior valoración conforme a la sentencia SL4930 del 7 de diciembre del año 2020, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
7.- Finalmente, tras describir l a forma de realizar la liquidación de las sumas demandadas, indicó que el demandante no logró demostrar el hecho del despido por lo que no condenó a la indemnización reclamada y , en cuanto a la sanción moratoria, indicó que COOTRACERO no allegó prueba del pa go de las prestaciones sociales debidas, ya que en la hoja de vida se aporta una liquidación para el año 2019 pero la misma carece de la firma del demandante , y si bien a
moratoria, indicó que COOTRACERO no allegó prueba del pa go de las prestaciones sociales debidas, ya que en la hoja de vida se aporta una liquidación para el año 2019 pero la misma carece de la firma del demandante , y si bien a través de prueba de oficio se adjuntó una constancia de consignación judicial del 2 de noviembre del año 2021 a órdenes de ese juzgado, lo cierto es que de dicha consignación nunca se le informó ni al trabajador ni al despacho, la que ocurrió 26 meses después, por lo que está sola consignación no surte el efecto previsto en el numeral segundo del artículo 65 del C. S del T., y por lo mismo, encontró desvirtuada la presunción de buena fe.
V.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta n, en síntesis, con los siguientes argumentos:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 7
1.- El apoderado judicial de los demandados PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARIA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ, indicó como motivos de inconformidad los siguientes:
1.1.- Respecto a los extremos temporales , aseguró que la decisión fue fruto de pruebas adoptadas de oficio , sin que se haya tenido en cuenta la renuncia efectuada por el demandante el 7 de julio de 2017, por lo q ue se configura en un error de hecho que conllevó a fijar una vigencia de la relación laboral por fuera de los términos reales, ya que dicha renuncia produce plenos efectos jurídicos lo que
error de hecho que conllevó a fijar una vigencia de la relación laboral por fuera de los términos reales, ya que dicha renuncia produce plenos efectos jurídicos lo que impedía que se señalara ese extremo temporal.
1.2.- Respecto a la condena impuesta en solidaridad, se dio una aplicación indebida del artículo 50 del C. P. L, en relación a las facultades extra y ultra petita, pues no se tuvo en cuenta la renuncia como la certificación obrante a folio 115 del rotulo 15, en relación a que la demanda presentada por ISRAEL PÉREZ no fue valorada como prueba; además, en ninguna de las pretensiones de la demanda se habló de solidaridad, ya que los demandados propietarios del vehículo PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MAR ÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ eran demandados como empleadores y no como demandados solidarios, siendo situaciones o figuras jurídicas totalmente diferentes, sin que la sentencia guarde congruencia con las pretensiones de la demanda, pues con ellos no existió subordinación.
1.3.- En cuanto a la condena por sanción moratoria, señaló que lo que existió en el caso una renuncia t ácita o de mutuo acuerdo, ya que el demandan te no volvió al trabajo y no presentó ninguna reclamación posterior a la terminación del contrato ; por el contrario si hubo una declaración por parte de la tesorera donde ella deja entrever que se comunicó con el demandante y que le indicó que se acercara a cobrar la liquidación y él no lo hizo , lo que es indicativo de la buena fe, además indicó, que si bien hay una omisión al consignar la liquidación, esto no puede dar
entrever que se comunicó con el demandante y que le indicó que se acercara a cobrar la liquidación y él no lo hizo , lo que es indicativo de la buena fe, además indicó, que si bien hay una omisión al consignar la liquidación, esto no puede dar pie a imponer una sanción moratoria.
2.- El apoderado judicial de la demandada COOPERAT IVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE ACERO “COTRACERO”, por su parte señaló como motivos de inconformidad los siguientes:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 8
2.1.- Existe falso juicio de apreciación respecto a la prueba documental para demostrar el inicio de la relación laboral, pues si bien es cierto existieron vínculos contractuales anteriores, estos fueron objeto de liquidación; además, efectivamente existió una renuncia a esa relación laboral que inici ó el 14 de julio de 2017 , de acuerdo a las pruebas documentales como testimoniales , sin que sea oponible la fijación de la relación laboral creada por el despacho a partir del 9 octubre de 2015. 2.2.- En cuanto a la sanción moratoria , indicó que efectivamente se verific ó un abandono del cargo por parte del trabajador y que si bien es cierto por pa rte de la empresa en el área de talento humano no se hizo ningún requerimiento , ello obedeció simplemente a que no obtuvo ningún tipo de comunicación no éste, ni tampoco la sociedad o propietario informó alguna de las novedades sobre el particular, pues obedeció al hecho de aislamiento obligatorio por la emergencia por COVID 19, por lo que si hubo una mora en el pago de la liquidación obedeció a que éste no concurrió a la empresa, además siempre ha cumplido con el pago de los
particular, pues obedeció al hecho de aislamiento obligatorio por la emergencia por COVID 19, por lo que si hubo una mora en el pago de la liquidación obedeció a que éste no concurrió a la empresa, además siempre ha cumplido con el pago de los aportes a la seguridad social, cesantías, vacaciones que antecedieron al año 2017, liquidaciones que en sendas copias fueron entregadas al despacho.
VI Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el apoderado judicial de los demandados
PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARIA NOHEMÍ PIRAZAN
GUTIÉRREZ, como sigue:
1.- Tras señalar que el concepto de “deudor” es diferente al de “deudor solidario” y transcribir apartes de los artículos 15 de La ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, señaló que la institución jurídica del empleador hace parte del contrato, mientras que el deudor solidario por antonomasia, no corresponde o identifica con la calidad de empleador, ya que suele ser accidental o eventual.
2.- Si bien el juez laboral tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, el texto legal previsto en el art. 50 del C.P.L.S.S. limita o sujeta tal poder a derechos laborales y no a la connotación o a la calidad jurídica con la que se actúa en el proceso, o se desarrolló la relación laboral, pues solo así se puede acompasar la existencia de tal regla con el derecho a la defensa y debido proceso.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 9
proceso, o se desarrolló la relación laboral, pues solo así se puede acompasar la existencia de tal regla con el derecho a la defensa y debido proceso.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00087-01 9
3.- Por lo expuesto, señaló que fue la empres a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO – COOTRACERO quien afilió al demandante en seguridad social, asignaba las rutas de trabajo, suscribió el contrato de trabajo, hizo las liquidaciones y pagos mensuales en su favor causados e, incluso, fijaba los turnos para la prestación del servicio, entregaba dotaciones con distintivos de la empresa, y razones más, ejercía funciones propias de un empleador, tal y como aparece demostrado no solo con los contrato de trabajo suscritos, sino además, fue corrobo rado con los distintos testimonios, y por la misma empresa demandada al contestar la demanda , por lo que no existió en el plenario prueba alguna que permitiera establecer que PRÓSPERO ANTONIO LIMAS LEGUIZAMÓN y MARÍA NOHEMÍ PIRAZAN GUTIÉRREZ hayan ejercido poder subordinante con destino al señor ISRAEL PÉREZ FONSECA, le haya pagado su salario, le hayan dado directrices en torno a la cantidad y la calidad del trabajo, o en términos generales, hayan ejercido como verdaderos empleadores del demandante, razones por las cuales no podían ser condenados como empleadores.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la mi