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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00101-02-(05-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00101-02-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO LABORAL - NOTIFICACIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA: Improcedencia de la nulidad, la notificación del auto y la citación a audiencia fueron realizadas conforme a la normatividad procesal, garantizando el derecho de defensa.

(...) La nulidad procesal solo procede cuando se vulnera el derecho de defensa de manera sustancial, afectando la estructura del proceso y generando una indefensión real. (...) En el presente caso, se evidenció que el auto objeto de controversia fue notificado de manera adecuada, incluyendo el enlace de acceso a la audiencia, lo que permitió a los sujetos procesales conocer y participar en la actuación. (...) Por lo anterior, el Tribunal considera que no se configuró ninguna causal de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, (…) Además, se reseña, que vistas las diligencias se encuentra que, en auto del 8 de febrero de 2024, en el precitado numeral 4 del mismo, se constata el correspondiente enlace para acceder a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se fijó con fecha del 11 de abril de 2024, por lo tanto, no resulta contundente el argumento de la no comparecencia a la audiencia por parte de los recurrentes, toda vez, que se demostró, que contaban con previo conocimiento del link por medio del cual se llevaría o instalaría tal actuación, esto, partiendo del deber que les asiste a los apoderados, en razón a que deben ejecutar actos pertinentes para conocer las actuaciones procesales que les compete”.

Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 133; Sentencia CSJ SL125-2010.

asiste a los apoderados, en razón a que deben ejecutar actos pertinentes para conocer las actuaciones procesales que les compete”.

Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 133; Sentencia CSJ SL125-2010.

Nota de Relatoría: La parte recurrente alegó la nulidad del proceso por indebida notificación de la audiencia, argumentando afectación al derecho de defensa. Sin embargo, el Tribunal determinó que la citación se realizó en debida forma, incluyendo el enlace de acceso, y confirmó la decisión de negar la nulidad.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00101-02

DEMANDANTE: LUZ MARINA SERRANO ACERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor ODGP

MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 9 de julio de 2024

DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de discusión No. 026 del 5 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de discusión No. 026 del 5 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARIAN SERRANO ACERO , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda instaurada p or el señor LUZ MARINA SERRANO ACERO y, en consecuencia, dispuso notificar a los demandados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ARGENI PULIDO ALFONSO actuando en representación del menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO, conforme lo dispone el artículo 41 de CPTSS y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

-. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de instancia, da por no contestada la demanda ad-excludendum por parte de LUZ MARINA SERRANO ACERO, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y COLPENSIONES; Sin embargo, da por contestada la demanda por el menor OSCAR DAVID GIL PULIDO.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 2 -. El 14 de febrero de 2024, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARIANA

el menor OSCAR DAVID GIL PULIDO.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 2 -. El 14 de febrero de 2024, MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARIANA SERRANO ACERO, interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 8 de febrero del 2024, por lo tanto, el 11 de abril de 2024, lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia referida, no obstante, concede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

-. El 28 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de las señoras MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARINA SERRANO ACERO, interponen incidente de nulidad al considerar que se configuraba la causal 6 y 8 del articulo 133 del C.G.del P., esto es, por “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado” y “por falta o indebida notificación”, ello por considerar, que se había efectuado como una indebida notificación, pues manifestaron que el Despacho de instancia no envió el correspondiente link de acceso a la audiencia, además, que no resolvió en debida forma los recursos presentados contra el auto que cita a audiencia de que trata el articulo 77 y 80 del C.P.L y S.S.

-. Una vez corrido el traslado a los demás sujetos procesales que intervienen en el

contra el auto que cita a audiencia de que trata el articulo 77 y 80 del C.P.L y S.S.

-. Una vez corrido el traslado a los demás sujetos procesales que intervienen en el presente asunto, el Juez negó la solicitud de nulidad.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 9 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Negar la nulidad del numeral 6° del art. 133 del cgp y del art. 29 de la C.N. presentado por los doctores JORGE ALFREDO CARO PARRA y SANDRA

MILENA PARRA PARRA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del incidente de nulidad en costas a cada una de las partes nulitantes fijando como agencias en derecho la suma de diez salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2024 ordenando a secretaria que se realice la liquidación en el momento procesal oportuno”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señala que, en cuanto a la causal que se invoca por parte de los recurrentes, siendo la contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del C.G del P., siendo “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado”, por lo tanto, el Despacho indica que tal sustento no fue manifestado niRad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 3 argumentado de manera oportuna, pues el escrito del incidente de nulidad no tiene relación alguna con tal causal.

-. Preciso el Juzgado, que no se encuentra el proceso en la etapa de alegatos de

3 argumentado de manera oportuna, pues el escrito del incidente de nulidad no tiene relación alguna con tal causal.

-. Preciso el Juzgado, que no se encuentra el proceso en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que los recursos que se interpusieron por los nulitantes, quienes presentan la nulidad descrita, fueron presentados por correo electrónico el 14 de febrero del año 2024, por lo que se corrió traslado en audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS el 11 de abril de 2024.

-. Reseño que, en relación al articulo 78 del C.G del P., numeral 14, son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, “enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubiere suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso”; en ese sentido, se verifico con los rótulos 40 y 41, que los apoderados que presentaron recursos no cumplieron con tal deber, pues no le corrieron traslado de los memoriales a la bancada contraria.

-. Insiste el Despacho, que de manera debida, se corrió traslado de los recursos a los sujetos procesales, con el objeto de que se pronunciaran sobre los mismos, tal como se tramito con el incidente de nulidad, en consonancia a esto, es del caso referir qu e en cuanto al Dr. Jairo Humberto, declara que se atiene a lo que el despacho resuelva, por su parte la Dra. Miriam y el Dr. Jaime manifiesta que no hay nulidad, por lo que es evidente, que en efecto se corrió traslado de tales actuaciones, sin existir irregularidad

por su parte la Dra. Miriam y el Dr. Jaime manifiesta que no hay nulidad, por lo que es evidente, que en efecto se corrió traslado de tales actuaciones, sin existir irregularidad alguna atinente al numeral 6 del articulo 133 del C.G del P.

-. Adujo que, en cuanto a la manifestación que hacen los recurrentes, en relación a que el Despacho no suministro el link para la audiencia, se hace menester precisar que el mismo se encuentra inserto en el numeral 4 del auto del 8 de febrero de 2024, por lo que si bien es un auto de sustanciación, este no debe ser comunicado de ninguna manera por vía telefónica o por correo electrónico a los apoderados, y menos para validad la realización de la audiencia, sin dejar a un lado, que la misma ya estaba citada y constaba con link de acceso, por lo que el 11 de abril del año en curso, se llevo a cabo la misma bajo los parámetros normales y de legalidad.

-.Sostuvo que, uno de los puntos alegados por los incidentantes se versa sobre el no reconocimiento de la personería jurídica de la Dra. Sandra Milena Parra Parra, pues el Despacho, advierte que cuando se realizan actividades preprocesales no se necesita reconocimiento por parte del juzgado, por lo que la aceptación o apoderamiento seRad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 4 hace por la firma o el ejercicio del poder, por ende no necesita del reconocimiento judicial, además, tal presupuesto no constituye causal de irregularidad procesal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

judicial, además, tal presupuesto no constituye causal de irregularidad procesal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA

3.1.1.- DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR MARÍA ALEJANDRA GIL

SERRANO

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo la señora MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO, a través de apoderada judicial, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Señaló que, en audiencia del 11 de abril de 2024, se resolvió el recurso interpuesto por ella, al verificar audiencia y acta de dicha audiencia el recurso presentado por el Doctor JORGE ALFREDO CARO PARRA no fue resuelto ni se le corrió traslado al mismo, por lo que se estaría frente a un auto indebidamente notificado y por ende no ejecutoriado.

3.1.2.- DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LUZ MARINA SERRANO

ACERO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la apoderada de la señora LUZ MARINA SERRANO ACERO, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. Argumentó que al visualizar el acta elevada el 11 de abril de 2024, obrante en el expediente digital observo que en la audiencia no resolvió el recurso incoado por el Doctor JORGE ALFREDO CARO PARRA, ya que el recurso que fue objeto de pronunciamiento fue el propuesto por la Dra. SANDRA MILENA PARRA PARRA, el

Doctor JORGE ALFREDO CARO PARRA, ya que el recurso que fue objeto de pronunciamiento fue el propuesto por la Dra. SANDRA MILENA PARRA PARRA, el cual negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo para ante el Tribunal, por lo tanto, no se puede tener en cuenta el pronunciamiento de dicha audiencia ni condenarla en costas , solicitando que se resuelva el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la audiencia citada, junto con las actuaciones subsiguientes y se revoque la condena en costas impuesta a LUZ MARINA SERRANO

ACERO y MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANORad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02

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3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

3.2.1.- DE LAS PARTES RECURRENTES

Mediante memorial suscrito por los apoderados de las señoras LUZ MARINA SERRANO ACERO y MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO, abogados JORGE ALFREDO CARO PARRA y SANDRA MILENA PARRA PARRA, del cual se desprende que el citado profesional reasume el poder conferido, reafirmaron las alegaciones iniciales y elevaron nuevos argumentos como soporte a su recurso d e la siguiente manera

-. Expusieron que el A Quo debió declarar la prosperidad de la nulidad invocada por violación al derecho a la defensa, en atención a los recursos interpuestos contra la providencia del 14 de febrero de 2024.

-. Insistieron en que en curso de la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2024 se

violación al derecho a la defensa, en atención a los recursos interpuestos contra la providencia del 14 de febrero de 2024.

-. Insistieron en que en curso de la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2024 se resolvió únicamente uno de los recursos propuestos, con lo cual se afecta el derecho a la defensa de LUZ MARINA SERRANO ACERO, negándose al extremo actor el estudio y correspondiente decisión a sus reparos.

-. Señalaron que el A Quo nunca corrió traslado de los recursos afectando el debido proceso, por cuanto no hizo mención alguna al recurso enunciado en audiencia del 11 de abril de 2024, aunado a que pese a obrar solicitud de tramite al recurso interpuesto mediante correo del 9 de abril del corriente, el Despacho no realizó manifestación alguna ni resolvió el recurso, realizando la audiencia sin hacer anuncio o anotación en el sistema respecto de los puntos que se encontraban pendientes por resolver, teniendo en cuenta que el apoderado JORGE ALFREDO CARO PARRA se encontraba fuera del país y no contaba con conexión para participar en la audiencia.

-. Hicieron hincapié en que no tuvieron conocimiento de la realización de la audiencia y que fueron enterados de la misma debido a que por secretaría del Despacho se les comunicó de manera diligente la sanción por inasistencia, pero no la fecha de la audiencia, siendo insistentes en que dichas actuaciones afectan el debido proceso, el derecho a la defensa, si en cuenta se tiene que la apoderada de MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO no se encontraba reconocida en el proceso y que nunca se les

audiencia, siendo insistentes en que dichas actuaciones afectan el debido proceso, el derecho a la defensa, si en cuenta se tiene que la apoderada de MARÍA ALEJANDRA GIL SERRANO no se encontraba reconocida en el proceso y que nunca se les comunicó el link para acceder a la audiencia.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 6 -. Solicitaron se revoque el auto del 9 de julio de 2024 y en su lugar se de paso a la nulidad propuesta ordenando rehacer el trámite correspondiente en primera instancia.

3.2.2.- DE LA PARTE NO RECURRENTE

En el término de traslado para presentar alegaciones en segunda instancia la señora ARGENI PULIDO ALFONSO, a través de apoderada judicial, descorrió traslado del recurso invocado en los siguientes términos:

-. Indicó que las recurrentes contaban con el término para elevar su recurso en audiencia del 11 de abril de 2024, la cual se encontraba citada y notificada en debida forma a las partes mediante providencia del 8 de febrero de la misma anualidad, con lo cual se atendió el principio de publicidad, pronunciamiento que a su vez contenía el link de acceso a la audiencia programada, siendo en tal sentido, un a carga de las partes asistir a la audiencia señalada.

-. Solicitó se confirme el auto del 9 de julio de 2024 mediante el cual se negó la nulidad propuesta contra la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2024.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

propuesta contra la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2024.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al nega r el incidente de nulidad por “indebida notificación, como por la violación flagrante del derecho a la defensa y por ende al debido proceso”, impetrado por JORGE ALFREDO CARO PARRA y SANDRA

MILENA PARRA PARRA.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos queRad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 7 pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

Dicha figura se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son

Dicha figura se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.

Así señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T125 de 2010,

“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspectos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine los recurrentes JORGE ALFREDO CARO PARRA y SANDRA MILENA PARRA PARRA, solicitaron la anulación de lo actuado en audiencia del 11 de abril del 2024, como consecuencia de una indebida notificación, pues

SANDRA MILENA PARRA PARRA, solicitaron la anulación de lo actuado en audiencia del 11 de abril del 2024, como consecuencia de una indebida notificación, pues manifestaron que el Despacho de instancia no envió el correspondiente link de acceso a la audiencia, además, que no resolvió en debida forma los recursos presentados contra el auto que cita a audiencia, proceso al considerar actualizada la s causales establecidas en el numeral 6 y 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Lo anterior, lo sustentaron, en mención a que no les fue notificado o enviado el respectivo link de acceso a la audiencia de que trata el articulo 77 del C.P.L., además, de señalar que los recursos presentados en razón a tal proposición no fueron resueltos en su oportunidad, no obstante, y luego de verificar el expediente de tal proceso, se logra evidenciar de manera eficaz que se corrió traslado a los demás sujetos procesales, con el objetivo de que se pronunciaran sobre los mismos, tal como registra en audio y grabación suscinta al presente trámite.

En ese mismo sentido, se precisa que, en audiencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, corrió traslado de los recursos incoados por los nulitantes y también incidentantes , tal como lo manifiesta la DRA. MIRYAM DEL CARMEN PEREZ, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en igual forma, el curador, quien señala lo normado en el articulo 78 del C.G del P., numeral 14, y por su parte el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, quien no realiza pronunciamiento alguno sobre tales solicitudes, con ello, se itera que no es procedente atender a alguna irregularidad en el tramite impartido por el A quo , por lo que es improcedente instaurar la causal 6 del artículo 133 del C.G del P.

pronunciamiento alguno sobre tales solicitudes, con ello, se itera que no es procedente atender a alguna irregularidad en el tramite impartido por el A quo , por lo que es improcedente instaurar la causal 6 del artículo 133 del C.G del P.

Además, se reseña, que v istas las diligencias se encuentra que, en auto del 8 de febrero de 2024, en el precitado numeral 4 del mismo, se constata el correspondiente enlace para acceder a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , la cual se fijó con fecha del 11 de abril de 2024 , por lo tanto, no resulta contundente el argumento de la no comparecencia a la audiencia por parte de los recurrentes, toda vez, que se demostró, que contaban con previo conocimiento del link por med io del cual se llevaría o instalaría tal actuación, esto, partiendo del deber que les asiste a los apoderados, en razón a que deben ejecutar actos pertinentes para conocer las actuaciones procesales que les compete.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02 9 Por lo expuesto, no puede ser otra la conclusión a la que arribe la Sala que confirmar el auto del 9 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

5. COSTAS

De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 365 del C.G.P., aplicable a la causa laboral por remisión expresa del articulo 145 del C.P.T y de la S.S. las costas de esta instancia están a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demanda da. Se liquidan las

por remisión expresa del articulo 145 del C.P.T y de la S.S. las costas de esta instancia están a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demanda da. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V a cargo de cada una de las recurrentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de julio de 2024, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a MARIA ALEJANDRA GIL SERRANO y LUZ MARINA SERRANO ACERO y en favor del demandado ARGENI PULIDO ALFONSO, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V a cargo de cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-35-05-001-2021-00101-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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