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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00134-01-(31-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00134-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE HIJA DISCAPACITADA – RÉGIMEN LEGAL APLICABLE : Frente a conceder la pensión bajo el régimen anterior, el afiliado no falleció dentro del lapso señalado por la jurisprudencia (entre el 3 de enero de 2003 y el 3 de enero de 2006 ), pero por ser un sujeto de especial protección por parte del Estado (se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral), tendría derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se estudie el reconocimiento de la pensión con base en la legislación anterior, es decir, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; pero tampoco cumple los requisito s para la pensión bajo ese régimen . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE HIJA DISCAPACITADA – PROCEDENCIA ANTE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU273 de 2022 : Que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez; pero por el principio de igualdad o por una aplicación analógica, ese criterio debe aplicarse también a la pensión de sobrevivientes.

De cualquier forma, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia de ambas Cortes, como se vio, implica que los requisitos se cumplan en vigencia de la norma anterior, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues solo de esa forma el afiliado o

sobrevivientes, según la jurisprudencia de ambas Cortes, como se vio, implica que los requisitos se cumplan en vigencia de la norma anterior, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues solo de esa forma el afiliado o sus beneficiarios tendrían la expectativa legitima de acceder a la pensión bajo el régimen anterior al cual debería aplicarse. Para el caso, si bien el afiliado JAIME ROSAS SILVA no falleció dentro del lapso señalado por la jurisprudencia, es decir, entre el 3 de enero de 2003 y el 3 de enero de 2006, pues su muerte ocurrió el 24 de mayo de 2016, lo cierto es que ANDREA CRISTINA ROSAS LÓPEZ, por ser un sujeto de especial protección por parte del Estado (se le diagnosticó u na pérdida de la capacidad laboral del 91%), tendría derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se estudie el reconocimiento de la pensión con base en la legislación anterior, es decir, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; pero es que, tampoco cumple los requisitos para la pensión bajo ese régimen, como pasa a explicarse. (…) Es decir, que no cumple el requisito de las 26 semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, ni siquiera aplicando ese régimen, por el principio de la condición más beneficiosa, tendría derecho a la pensión. Ello por cuanto el afiliado fallecido no cotizó ni una sola semana para el régimen de pensiones, desde el 1° de abril de 1994,

cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 3 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, de modo que ninguna expectativa tendría de acceder a la pensión bajo ese régimen, es decir, el del texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si durante ese lapso no cotizó al sistema general de pensiones, ni consolidó ningún derecho. En el mismo sentido, si se ubicara al afiliado fallecido dentro de los grupos de subreglas desarrolladas por la Sala Laboral, aun prescindiendo del requisito referido al lapso de la muerte, tampoco cumple los demás requisitos para tener derecho a la pensión con fundamento en la Ley 100 en su texto original, pues tratándose de un afiliado que no se encontraba cotizando para el momento del cambio normativo, pero si al momento de su muerte (4.2), se exige la densidad de semanas dentro del año anterior, es decir, que haya cotizado 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002 y, en este evento, el afiliado no cotizó ni una sola semana durante ese periodo. Lo anterior, se repite, porque JAIME ROSAS SILVA (q.e.p.d.) solo había cotizado 10,71 semanas antes de la Ley 100 de 1993, y volvió a cotizar a partir del 1° de marzo de 2008, cuando ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, para un total de 60,14 semanas, de las cuales solo 21,14 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a s u fallecimiento, sin que se haya causado el derecho. No obstante lo anterior, es decir, que no cumpla las condiciones para acceder a la pensión con fundamento en la Ley 100 en

corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a s u fallecimiento, sin que se haya causado el derecho. No obstante lo anterior, es decir, que no cumpla las condiciones para acceder a la pensión con fundamento en la Ley 100 en su texto original ni con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, precisamente con fundamento en la sentencia SU-005 de 2018, que extiende la aplicación de la condición más beneficiosa en ciertas circunstancias a casos de fallecimientos ocurridos en vigencia de la Ley 797 de 2003 para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se estudiará la situación frente a ese procedente vinculante. (…) Para el caso, el fallecido, JAIME ROSAS SILVA, laboró y realizó aportes c omo trabajador de la Industria Militar, fábrica Santa Bárbara, entre el16 de julio de 1980 y el 31 de julio de 1989, es decir, por un total 3300 días que equivalen a 471,43 semas, y para el seguro Social en el año de 1990, cotizó 10,71 semanas, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hizo aportes por 482,14 semanas, superior a las 300 semanas. Claro, todas las semanas no fueron cotizadas al ISS; sin embargo, la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial desde el año 2009, que se compendia el la SU273 de 2022 que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez; pero por el principio de igualdad o por una aplicación analógica, ese criterio debe aplicarse ta mbién a la pensión

273 de 2022 que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez; pero por el principio de igualdad o por una aplicación analógica, ese criterio debe aplicarse ta mbién a la pensión de sobrevivientes. Los demás requisitos para tener derecho a la pensión fueron estudiados tanto en primera instancia, como al hacer la adecuación o verificación del test de procedencia, incluso lo relativo a la fecha de configuración del estado de discapacidad, pues, vista la enfermedad que le dio origen, enfermedad reumatoidea juvenil, si ya para noviembre de 2016 la pérdida de capacidad laboral era del 91%, para mayo de ese mismo año debía ser igual o la variación debía ser

mínima.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00134-01

DEMANDANTE : ANDREA CRISTINA ROSAS LÓPEZ

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 006

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada y el grado de consulta de la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ANDREA CRISTINA ROSAS LÓPEZ, a través de apoderada judicial, el 30 de junio de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija discapacitada de JAIME ROSAS SILVA (q.e.p.d.), a partir del 24 de mayo 2016 , y se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que extra y ultra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 2

1.- JAIME ROSAS SILVA cotizó a COLPENSIONES desde el mes de enero de 1967 hasta el 11 de mayo de 2016 , pero en su historia laboral solo aparecen las cotizaciones desde el 3 de abril de 1990 hasta el 7 de marzo de 2016.

hasta el 11 de mayo de 2016 , pero en su historia laboral solo aparecen las cotizaciones desde el 3 de abril de 1990 hasta el 7 de marzo de 2016.

2.- El otro periodo de cotización, es el correspondiente al bono pensional de la INDUSTRIA MILITAR FABRICA SANTA BARBARA – INDUMIL, en donde se desempeñó como operario desde julio de 1980 hasta julio de 1989.

3.- El 24 de mayo de 2016, el señor ROSAS SILVA falleció debido a un infarto y si bien nunca constituyó una sociedad conyugal o marital, lo cierto es que sostuvo una relación afectiva con MARÍA REYES LÓPEZ VELANDIA, fruto de la cual procreó, el 26 de enero de 1989, a la demandante ANDREA CRISTINA ROSAS LÓPEZ.

4.- ANDREA CRISTINA sufre de artritis desde los 14 años de edad y depende económicamente de su padre, pues su enfermedad ha evolucionado, al punto que, en julio de 2017, se le diagnosticó: «luxación atlantoodontoidea, limitación a la flexión del cuello y disestesias de miembros superiores, con hallazgos de incipientes cambios degenerativos de cuerpos vertebrales por formación de osteofitos desde el C3 hasta el C6».

5.- Debido a esa situación, COLPENSIONES, mediante Dictamen DML3483651 de 28 de noviembre de 2019, determinó que había sufrido una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 45.34% y, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, al resolver el recurso contra esa determinación, estimó que la pérdida era

laboral equivalente al 45.34% y, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, al resolver el recurso contra esa determinación, estimó que la pérdida era del 91%, con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2016.

6.- El 7 de julio de 2020, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esa entidad se la negó mediante Resolución núm. SUB 183566 de 27 de agosto del mismo año, y a pesar que recurrió esa decisión, luego la confirmó; por lo que, promovió una acción de tutela.

7.- El amparo reclamado se negó tanto en primera como en segunda instancia, tras considerar que ese no era el mecanismo adecuado para la reclamación.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 8 de noviembre de 2021, admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, la contestóOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 3

oponiéndose a todas las pretensiones, aduciendo que la demandante no cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, porque si JAIME ROSAS SILVA falleció el 24 de mayo de 2016, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2002, según el cual, el afiliado debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos

de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2002, según el cual, el afiliado debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años, y el causante tan solo cotizó 20 semanas durante ese periodo. Además, que la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, el 8 de noviembre de 2016, es posterior a la fecha del fallecimiento de su padre. Propuso como excepciones de mérito las de: «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», «inexistencia de intereses moratorios» y «la genérica».

III.- Sentencia Impugnada y consultada

En audiencia del 19 de octubre de 2022 , evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual : (1) Reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 24 de mayo de 2016, en cuantía de $1.079.009 mensuales con los reajustes correspondientes; (2) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el retroactivo causado entre el 24 de mayo de 2016 y el 16 de julio de 2017; (3) Negó las demás excepciones de mérito propuestas; (4) Ordenó su inclusión en nómina desde la ejecutoria del fallo; (5) Condenó al pago de $85.234.100 por concepto de retroactivo; (6) Ordenó seguir realizando los ajustes periódicos; (7) Dispuso realizar los descuentos por salud; y, (8) Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

realizando los ajustes periódicos; (7) Dispuso realizar los descuentos por salud; y, (8) Absolvió a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- La pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado y, en este caso, como JAIME ROSAS SILVA falleció el 24 de mayo de 2016, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

2.- Los requisitos previstos en esa norma para tener derecho a la pensión son que: i) El afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; ii) El beneficiario demuestre la dependencia económica respecto del causante al momento del deceso; y, iii) Pruebe su estado de incapacidad.

3.- En cuanto al régimen aplicable, advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha permitido la aplicación ultractiva de la norma anterior, es decir, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacciónOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 4

original, para efectos de estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la muerte ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

4.- Sin embargo, aclara, la Corte Constitucional ha permitido en este tipo de eventos recurrir a la condición más beneficiosa, entre otras, en sentencias SU442 -2016 y

4.- Sin embargo, aclara, la Corte Constitucional ha permitido en este tipo de eventos recurrir a la condición más beneficiosa, entre otras, en sentencias SU442 -2016 y SU005-2018, cuando se trata de personas que pertenezcan a grupos de especial protección por parte del Estado. De modo que, ambas posturas, propenden por su aplicación cuando se trata de grupos marginados como ocurre en este caso.

5.- Estima, entonces, que por tratarse de una persona con perdida de su capacidad laboral superior al 91%, la norma aplicable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, según el cual, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar, siempre que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte.

6.- El requisito de semanas cotizadas, lo encuentr a acreditado con el reporte de COLPENSIONES, por un parte, porque allí aparece que ROSAS SILVA estaba cotizando al momento de su muerte, pues el último periodo corresponde al mes de mayo de 2016, cuyo pago se realizó el 11 de mayo del mismo año, es decir, 13 días antes del fallecimiento; y, por otra parte, porque según ese documento cotizó un total de 523 (sic) semanas antes de su deceso, de modo que también cumple el requisito de haber cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de su muerte.

7.- La dependencia económica la encuentra acredita da a partir de los testimonios de LEONARDO FABIO LÓPEZ, hermano de ANDREA CRISTINA, quien afirma que ella sufría de artritis juvenil desde los 11 años de edad y que sus gastos eran

de LEONARDO FABIO LÓPEZ, hermano de ANDREA CRISTINA, quien afirma que ella sufría de artritis juvenil desde los 11 años de edad y que sus gastos eran asumidos por su padre, incluso después de que sus padres se separaran. Además, JULIÁN GUILLERMO SÁNCHEZ confirmó esa versión, al manifestar que, si bien había tenido una hija con ANDREA CRISTINA, lo cierto es que ella nunca había podido trabajar debido a su discapacidad y recibía la ayuda de su padre.

8.- En cuanto al estado de invalidez, afirma que no se discute la enfermedad que padece la demandante, ni tampoco que ha perdido más del 50% de su capacidad laboral, sino lo que se alega es que, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su padre. Pero, con cita de la sentencia T-202-2022 de la Corte Constitucional, advierteOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 5

que se pueden evaluar los demás medios de prueba en orden a determinar el momento a partir del cual se disminuyó la capacidad laboral del beneficiario.

9.- Para tal efecto, señala que ni el dictamen de COLPENSIONES, ni en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se explican las razones por las cuales se estimó que la discapacidad se estructuró en esa fecha, cuando en la historia clínica aparece que ANDREA CRISTINA sufre de artritis juvenil desde los 14 años, por un cuadro clínico de artritis reumatoidea diagnosticado desde el 31 de octubre de 2003, es decir, mucho antes de la muerte del afiliado.

por un cuadro clínico de artritis reumatoidea diagnosticado desde el 31 de octubre de 2003, es decir, mucho antes de la muerte del afiliado.

10.- La pensión de sobrevivientes la liquida a partir del 24 de mayo de 2016, cuando falleció el afiliado, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, para un total de $2.557.000, con un a tasa de reemplazo 45%, para establecer una mesada de $1.079.009.

11.- A continuación, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas entre el 17 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2020, cuando se interrumpió con la reclamación administrativa. Liquidó el pago del retroactivo y negó las demás excepciones de mérito propuestas

12.- Reconoció el pago de la indexación de las sumas adeudadas, para luego negar los intereses moratorios de que trate el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el mismo concepto y condenó en costas a la parte demandada.

IV.- De la impugnación

En contra de la referida sentencia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, con la pretensión de su revocatoria, por las siguientes razones:

1.- Para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes se aplica por la condición más beneficiosa el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que esa norma exige, además, el cumplimiento de otros requisitos como el de la dependencia económica que no puede estimarse cumplido en este caso.

más beneficiosa el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que esa norma exige, además, el cumplimiento de otros requisitos como el de la dependencia económica que no puede estimarse cumplido en este caso.

2.- En cuanto al testimonio de LEONARDO FABIO PLAZAS, señala que este afirma que ANDREA CRISTINA vive actualmente sola con su hija, lo cual demuestra cierta independencia. En tanto que, ni ese testigo, ni JULIÁN GUILLERMO explican por qué el causante debía seguir sufragando los gastos de la demandante, cuando seOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 6

trataba de una persona mayor de edad y según LEONARDO FABIO tenía formación profesional en el área de contabilidad como para valerse por sí misma.

3.- El testimonio de JULIÁN GUILLERMO, además, no resulta creíble, cuando este mismo manifestó que no tenía una relaciona cercana y lo que se dijo es que la demandante vivía con MARÍA REYES, su señora madre.

4.- No puede desconocerse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se estableció que la invalidez de la demandante se estructuró el 8 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha de la muerte del causante; por lo que, no se cumple el requisito para su reconocimiento.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 202 2 únicamente se pronunció la entidad demandada, quien, bajo los mismos argumentos de la apelación, insistió que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues no le asiste derecho

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 202 2 únicamente se pronunció la entidad demandada, quien, bajo los mismos argumentos de la apelación, insistió que la decisión de primera instancia debe ser revocada, pues no le asiste derecho alguno a la demandante para el reconocimiento pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia parcialmente adversa a una entidad del Estado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, deben ser verificados los temas relativos a : i) El régimen aplicable para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes ; ii) El cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento; y , en caso afirmativo, iii) La liquidación de la pensión, el retroactivo, la prescripción y la indexación o los intereses moratorios.

2.- Del régimen legal aplicable

En materia de pensiones de sobrevivientes , la regla general, es que el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante , es decir, la ley aplicable al momento en que seOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 7

causan, teniendo en cuenta que la ley solo rige los hechos ocurridos durante su vigencia y, esa vigencia, lo es hacía futuro.

Por eso, no cabe duda que, en principio, la ley que estaría llamada a ser aplicada,

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causan, teniendo en cuenta que la ley solo rige los hechos ocurridos durante su vigencia y, esa vigencia, lo es hacía futuro.

Por eso, no cabe duda que, en principio, la ley que estaría llamada a ser aplicada, dado que el afiliado falleció el 24 de mayo de 2016, lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la Ley 797 de 2003, artículo 12, según el cual, se exige que el afiliado al sistema hubiera cotizado cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años; pero, en este caso, el afiliado fallecido no cumple dicho requisito, como lo señaló COLPENSIONES para negar la pensión.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ha admitido que cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con base en la ley derogada inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, este pueda aplicarse de forma ultractiva para efectos de su reconocimiento, siempre y cuando se cum pla con la densidad de semanas de cotización, dentro de su plazo de vigencia, traducida en una expectativa legítima.

En efecto, la Sala Laboral de la Corte, desde la sentencia SL4050-2017, ha limitado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la última ley derogada, tras considerar que solo se puede acceder a la pensión de sobrevivientes con base en la redacción original de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte del afiliado se

la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la última ley derogada, tras considerar que solo se puede acceder a la pensión de sobrevivientes con base en la redacción original de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte del afiliado se produce entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , y ha creado subreglas para efectos de su reconocimiento dependiendo de si el afiliado se encontraba o no cotizando al momento del cambio normativo.

Así, por ejemplo, la Corte, en sentencia SL2538 -2021, reiteró que la aplicación de la condición más beneficiosa, solo procede cuando el afiliado cumple los requisitos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobre vivientes en vigencia de ley anterior, y relacionó las subreglas de procedencia de la siguiente manera:

«Para la Sala el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió el colegiado y se mencionó en las consideraciones del ca rgo anterior, cuando el afiliado fallecido no cuenta con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el causante cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.

Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más

Desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, citada por el Tribunal, se dejó sentado por esta Corporación que la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 8

2003, era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumplieran los requisitos de la disposición anterior.

Ese criterio fue reiterado en múltiples decisiones, luego precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL46502017, en la que se señaló:

3. Recapitulación

Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos:

3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.

3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.

3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo

a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores

A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:

4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando

La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión» - que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año

muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión» - que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.

Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.

4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando

Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00134-01 9

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica

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