TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00155-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00155-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE PRUEBA DE OFICIAR A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA QUE DETERMINE EN PRIMERA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – LA EXPERTICIA DEBIÓ APORTARSE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA : No existía imposibilidad alguna para que el demandante aportará desde la etapa procesal adecuada, escrito de demanda, la respectiva experticia. / NEGACIÓN DE PRUEBA DE OFICIAR A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA QUE DETERMINE EN PRIMERA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, SU PÉ RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PRUEBA DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL : Existe libertad probatoria, lo que significa, que instituciones u órganos disimiles a las juntas de Calificación pueden realizar dicha experticia, claro está, siempre y cuando el dictamen se ciñe a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez . / NEGACIÓN DE PRUEBA DE OFICIAR A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA QUE DETERMINE EN PRIMERA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, SU PÉ RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE SU DECRETO: Ausencia de constancia o certificación que permita concluir que el
ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, SU PÉ RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE SU DECRETO: Ausencia de constancia o certificación que permita concluir que el demandante, recurrente le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B oyacá que estableciera el origen de su patología y que esta se hubiese rehusado o que tal v aloración está en trámite.
Ahora bien, el Estatuto Adjetivo Laboral no contempla de forma expresa la forma en la que debe solicitarse y aportarse como prueba una experticia o dictamen pericial, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa y/o aplicación analógica “artículo 45 del CSTSS” se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuerpo normativo que en su artículo 227, determina que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, es decir, con la presentación de la demanda en el caso del demandante. (…) Así pues, al descender al sub examine se tiene que el recurrente , demandante se queja que el A quo no hubiese decretado como prueba oficiar “(…) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que esta, previo examen médico del actor e historia clínica, dictamine en primera instancia, el origen de la enfermedad sufrida por NGBR, su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la citada perdida, limitación física que ocasionó las incapacidades continuas de 103 días comprendidas entre el 06 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020, señaladas en el hecho 14 de esta demanda (…)”. Luego, lo que el recurrente pretende, más allá de oficiar a la Junta Regional
continuas de 103 días comprendidas entre el 06 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020, señaladas en el hecho 14 de esta demanda (…)”. Luego, lo que el recurrente pretende, más allá de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, es qu e la precitada institución rinda un verdadero dictamen pericial, circunstancia que a la postre trae consigo, conforme se mencionó líneas atrás, la imposibilidad de su decreto, tal y como lo concluyó el A quo, por cuanto dicha experticia debió aportarse con la presentación de la demanda. En este punto, debe resaltar la Sala que las Juntas de calificación de invalidez, regional o nacional, si bien son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social, también fungen o pueden actuar como verdaderos órganos periciales, por ende, no existía imposibilidad alguna para que el demandante aportará desde la etapa procesal adecuada , escrito de demanda , la respectiva experticia. En suma, debe advertirse que, si lo pretendido por el recurrente es p robar el origen de la enfermedad sufrida y su pérdida de capacidad laboral, ha de recordársele que para tal fin existe libertad probatoria, lo que significa, que instituciones u órganos disimiles a las juntas de Calificación pueden realizar dicha expertici a, claro está, siempre y cuando el dictamen se ciñe a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los
artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, por lo tanto, se insiste, no existe excusa en que la parte demandante no allegará tal prueba en la etapa procesal adecuada. Aunado a ello, en el pl enario no existe constancia o certificación que permita concluir que el demandante, recurrente le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que estableciera el origen de su patología y esta se hubiese rehusado o que tal valo ración está en trámite, circunstancia que impide el decreto de dicha prueba. Artículo 227 del C.G.P., artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00155-01
DEMANDANTE: NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL
DEMANDADO: NAHUM ELY BACCA RENGIFO
BACCA RODRIGUES S.A.S.
LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO
SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO S.A.S
DEMANDADO: NAHUM ELY BACCA RENGIFO
BACCA RODRIGUES S.A.S.
LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO
SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO S.A.S
JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 15 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por el demandante NEFFER GO NZALO BECERRA RANGEL, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de septiembre de 2022.
1. ANTECEDENTES
- El 27 de julio de 2021 , el señor NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la NAHUM ELY BACCA RENGIFO, LUIS EDURDO VILLADA RESTREPO, BACCA RODRIGUEZ S.A.S y TRANSPORTES AVENIDA CERO S.A.S. con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t érmino indefinido desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 15 de abril de 2021, el cual termino por despido indirecto, asimismo, que son responsables material y económicamente de la enfermedad sacrolumbar padecida y, en consecuencia, se ordene el pago de la
de noviembre de 2018 hasta el 15 de abril de 2021, el cual termino por despido indirecto, asimismo, que son responsables material y económicamente de la enfermedad sacrolumbar padecida y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por la consignación de lasRad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01 2
cesantías en el fondo respectivo, la indemnización plena de perjuicios, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, los aportes a la seguridad social y las costas procesales.
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, a través de auto del 12 de agosto de 2021 , la admitió y, por ende, ordenó la notificación de los demandados.
-. Una vez notificado el señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, asimismo, p ropuso las excepciones de ausencia de perjuicios por no afiliación a la seguridad social, imposibilidad de doble cotización a la seguridad social por una misma relación laboral, cobro de lo debido, ausencia de los elementos constitutivos de la culpa patronal y buena fe del empleador.
-. Notificado el señor NAHÚN ELY BACA y BACCA RODRIGUEZ S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda indicando que se oponen a las pretensiones de la demanda al no ser ciertos los hechos bajo los
intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda indicando que se oponen a las pretensiones de la demanda al no ser ciertos los hechos bajo los cuales se fundan, además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad solidaria, inexistencia de los derechos reclamados frente a mis representados, buena fe y mala fe del demandante.
-. El 12 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda por SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA
CERO S.A.S.
-. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audien cia que trata el artículo 77 del CPTSS., diligencia en la que efectuó el decreto de pruebas.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sogamoso. resolvió:
“DECRETO DE PRUEBAS.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01
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A favor de la parte demandante NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL: (…) Oficios: No se decreta el oficio solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine en primera instancia el origen de la enfermedad sufrida por el demandante, su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, limitación física ocasionada por la incapacidad continua de 103 días.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
sufrida por el demandante, su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, limitación física ocasionada por la incapacidad continua de 103 días.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la prueba se solicitó como un oficio, sin embargo, cor responde a un dictamen pericial, luego, para su introducción debió aportarse con la presentación de la demanda conforme al artículo 227 del Código General del Proceso.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que la prueba debe ser aceptada porque es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de conocimientos técnico – científicos tal y como lo norma el artículo 226 del C.G.P.
-. Reseñó que la prueba es conducente y pertinente para calificar los padecimientos que sufre en la columna vertebral.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si hay lugar a revocar el proveído del 15 de septiembre de 2022, a través del cual, el A quo denegó la prueba “oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determine en primera instancia el origen de la enfermedad sufrida por el demandante, su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración, limitación física ocasionada por la incapacidad continua de 103 días”Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01 4
estructuración, limitación física ocasionada por la incapacidad continua de 103 días”Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01 4
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que el Código Procesal del Tra bajo y la Seguridad Social es bastante claro en reseñar la oportunidad en la que las partes deben señalar y aportar los medios probatorios que deseen hacer valer dentro del proceso, esto son, con la presentación de la demanda y la conte stación de la misma.
En ese orden de ideas, el numeral 9 del artículo 25 del Estatuto Adjetivo Laboral establece que la demanda deberá contener la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, de igual manera, el numeral 3 del artículo 26 ibídem cons agra la obligación de acompañar la d emanda con las pruebas documentales y anticipadas, luego, el no acatar los preceptos legales en mención hará que solicitud probatoria sea rechazada.
Ahora bien, el Estatuto Adjetivo Laboral no contempla de forma expres a la forma en la que debe solicitarse y aportarse como prueba una experticia o dictamen pericial, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa y/o aplicación analógica “ artículo 45 del CSTSS ” se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso, cuerpo normativo que en su artículo 227, determina que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, es decir, con la presentación de la demanda en el caso del demandante.
En aras de otorgar mayor claridad, resulta imperioso transliterar el artículo 227 del
oportunidad para pedir pruebas, es decir, con la presentación de la demanda en el caso del demandante.
En aras de otorgar mayor claridad, resulta imperioso transliterar el artículo 227 del C.G.P., el cual, preceptúa,
“ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. (Negrilla fue del testo original)
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01 5
Así pues, al descender al sub examine se tiene que el recurrente – demandante se queja que el A quo no hubiese decretado como prueba oficiar “(…) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que esta, previo examen médico del actor e historia clínica , dictamine en primera instancia, el origen de la enfermedad sufrida por NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL, su pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la citada perdida, limitación física que ocasionó las incap acidades continuas de 103 días comprendidas entre el 06
capacidad laboral y la fecha de estructuración de la citada perdida, limitación física que ocasionó las incap acidades continuas de 103 días comprendidas entre el 06 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020, señaladas en el hecho 14 de esta demanda (…)”. Luego, lo que el recurrente pretende, más allá de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , es que la precitada institución rinda un verdadero dictamen pericial, circunstancia que a la postre trae consigo, conforme se mencionó líneas atrás, la imposibilidad de su decreto, tal y como lo concluyó el A quo, por cuanto dicha experticia debió aportarse con la presentación de la demanda.
En este punto, debe resaltar la Sala que las Juntas de calificación de invalidez, regional o nacional, si bien son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social, también fungen o pueden actuar como verdaderos órganos periciales, por ende, no existía imposibilidad alguna para que el demandante aportará desde la etapa procesal adecuada – escrito de demanda – la respectiva experticia.
En suma, debe advertirse que, si lo pretendido por el recurre nte es probar el origen de la enfermedad sufrida y su pérdida de capacidad laboral, ha de recordársele que para tal fin existe libertad probatoria, lo que significa, que instituciones u órganos disimiles a las juntas de Calificación pueden realizar dicha experticia, claro está, siempre y cuando el dictamen se ciñe a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los
experticia, claro está, siempre y cuando el dictamen se ciñe a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 , por lo tanto, se insiste, no existe excusa en que la parte demandante no allegará tal prueba en la etapa procesal adecuada.
Aunado a ello, en el plena rio no existe constancia o certificación que permita concluir que el demandante – recurrente le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá que estableciera el origen de su patología yRad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01 6
esta se hubiese rehusado o que tal valoración e stá en trámite, circunstancia que impide el decreto de dicha prueba.
Así pues, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, puesto que, las etapas procesales son preclusivas y las partes deben asumir las consecuencias de su actuar incurio so, por consiguiente, la providencia confutada será confirmada.
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de septiembre de 2022.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de los demandados, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de los demandados, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de septiembre de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de los no recurrentes, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-01
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NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado