TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00155-02-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00155-02-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y DESPACHADOR DE VIVERES - TACHA DEL TESTIGO: Correcta valoración de las pruebas ante actitud evasiva del testigo.
Bajo ese norte y comoquiera que los recurrentes aluden la falta de credibilidad del testigo EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, quien fue compañero de trabajo del demandante, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, su declaración no exhibe la intención de favorecer al señor NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL en perjuicio de los demandados; al contrario, se muestra acorde y congruente con el contenido de las declaraciones vertidas por los otros testigos, estos son, OSCAR ALFONSO VIVAS BECERRA y JHON ANDERS ON TORRES SISSA, quienes en su momento fueron ayudantes del accionante NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL, en la carga y descarga de mercancía, (cuyos testimonios no fueron tachados), quienes exponen una versión análoga de los hechos expresados por la persona sobre quien recae la percepción de sospecha. Y es que, si bien es cierto, el señor EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, fue compañero de trabajo del señor BECERRA RANGEL durante dos años, aproximadamente, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad que afecten la veracidad de su dicho, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que su declaración fue parcializada al requerirse, además, la demostración de notables contradicciones entre su dicho y el de los demás, lo cual no acontece en este caso, pues
suposición no resulta suficiente para estimar que su declaración fue parcializada al requerirse, además, la demostración de notables contradicciones entre su dicho y el de los demás, lo cual no acontece en este caso, pues el deponente se limitó a narrar, sin aditamentos innecesarios, aquellos hechos que le constaba por su propia experiencia al interior de la prestación del servicio como conductor, vendedor y despachador, consistente en carga y descarga de víveres como aceite Ideal, arroz, azúcar etc., recogiendo dinero de los productos de la venta en diferentes pueblos de Boyacá, en la que también laboró el demandante. Por otra parte, la postura adoptada por el A quo al declarar prospera la tacha de la testigo CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS y, consecuentemente, otorgarle menor credibilidad, dado su relación de dependencia con NAHUN ELY BACCA RENGIFO, y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S., y parcialidad de su dicho, es menester resaltar que, al escuchar su declaración, se constata con facilidad que el A quo dejó constancia de la actitud evasiva de la testigo y predispuesta al contestar, al punto que interrumpía al A quo cua ndo este formulaba la pregunta. En suma, lo expresado por CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS no aporta claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de controversia en la presente litis, pues, se insiste, la misma fue evasiva en algunas preguntas qu e se le realizaron frente a la responsabilidad de los demandados, en compendio, sin que sean necesaria mayores consideraciones, no existe yerro alguno en la decisión del A quo en punto a la prosperidad de la tacha..
realizaron frente a la responsabilidad de los demandados, en compendio, sin que sean necesaria mayores consideraciones, no existe yerro alguno en la decisión del A quo en punto a la prosperidad de la tacha..
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. – LOS EMPLEADORES NEGARON LA RELACIÓN LABORAL, LO QUE DENOTA UNA CONDUCTA DESPROVISTA DE BUENA FE : Deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le correspondía a los accionados, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos sin prueba alguna.
Para el sub examine, los reparos transcritos anteriormente, no son razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se establece que los empleadores incumplieron en los pagos de l as prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el ser vicio, ya que, son derechos ciertos e irrenunciables que le asisten al que presta el servicio subordinado, como es el caso. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, el manifestar que se realizó un depósito judicial, sin infórmale al actor donde se había realizado, imponiéndole una carga al mismo. Ahora, señala que ante las circunstancias del Covid 19, se presentaron dificultades, para la Sala dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se llegó al plenario pruebas
imponiéndole una carga al mismo. Ahora, señala que ante las circunstancias del Covid 19, se presentaron dificultades, para la Sala dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se llegó al plenario pruebas atendibles que justificaran ese hecho, menos aún que demostrara n que efectivamente se le cancelaron dichos emolumentos al demandante de manera oportuna y descrita como lo establece la Ley del trabajo. Nótese que desde la contestación de la demanda los empleadores negaron la relación laboral, lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria le correspondía a los accionados, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos sin prueba alguna, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto. Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de las demandadas y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe», se confirma la sentenc ia del A quo, en este aspecto y en la forma en que la misma fue liquidada por estar acorde con el articulo bajo estudio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00155-02
DEMANDANTE: NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL
DEMANDADO: NAHUN ELY BACCA RENGIFO S.A.S. y OTROS Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 6 de marzo de 2023
DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Discusión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por los demandados, a través de sus apoderados, contra l a sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el del 6 de marzo del 2023.
1.- ANTECEDENES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El señor NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL instauró demanda ordinaria laboral con el objeto que,
i).- Se declare que existió un contrato a término indefinido con NAHUN ELY BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S., desde el 13 de noviembre del 2018 hasta el 15 de abril del 2021, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S., desde el 13 de noviembre del 2018 hasta el 15 de abril del 2021, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
ii).- Que LUIS EDUARDO VILLA RESTREPO y SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E S.A.S., en calidad de intermediarios, son solidariamente responsables de todas las acreencias e indemnizaciones laborales.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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iii).- Que la enfermedad Sacrolumbar sufrida deviene por culpa patronal.
iv).- Como consecuenci a, se con dene a l pago de prestaciones sociales ; vacaciones, reajuste a prima de servicios; indemnización por la no consignación de las cesantías ; indemnización por despido injusto en la modalidad de despido indirecto; indemnización moratoria por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST., indemnización plena de perjuicios por culpa patronal ; cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos laborales , extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Manifestó que inició a laboral el 13 de noviembre de 2018 , a favor del señor NAHUN ELY BACCA RENGIFO y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S. , desempeñando la función de conductor del vehículo de placa EYY -708 y, posteriormente, ejercía como conductor, vendedor y despachador de víveres, hecho que le implica cargar y descargar la mercancía a diario con un “peso de mil
desempeñando la función de conductor del vehículo de placa EYY -708 y, posteriormente, ejercía como conductor, vendedor y despachador de víveres, hecho que le implica cargar y descargar la mercancía a diario con un “peso de mil novecientos (1900) Kg,” (Sic).
-. Aduj o que desempañaba sus funciones en el Local Comercial “Distribuidora Punto ideal” de propiedad de LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, quien, a su vez fungía como intermediario, en la ciudad de Sogamoso y los municipios satélites de aquel.
-. Reseñó que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
-. Indicó que el 15 de abril del 2021, el señor NAHUN ELY BACCA RENGIFO dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo , sin que mediara una justa causa de despido, orden que impartió a través de LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, lo anterior, porque se negó a firmar la carta de renuncia.
-. Señaló que NAHUN ELY BACCA RENGIFO , le pagó la liquidación del 2021 mediante depósito judicial efectuado en la ciudad de Tunja, ello, pese a conocer que reside en Duitama y sus laborales las debía ejecutar en Sogamoso.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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-. Recalcó que estuvo incapacitado durante 103 días, esto, entre el 6 de agosto del 2019 y el 29 de febrero del 2020, incapacidades que fueron pagadas por
SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO S.A.S..
-. Recalcó que estuvo incapacitado durante 103 días, esto, entre el 6 de agosto del 2019 y el 29 de febrero del 2020, incapacidades que fueron pagadas por
SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO S.A.S..
-. Aludió que en vigencia de la relación laboral no se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, no le brindaron elementos de protección laboral y seguridad social integral
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 12 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.
-. El señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, mediant e apoderado judicial, contestó la demanda, en cuanto a los hechos señaló que existió una relación laboral desde el 19 de noviembre del 2018 al 15 de abril del 2021, de manera verbal, la cual se liquidaba anualmente y se renovaba al inicio de cada año. Recalcó que los demás demandados no fungieron como empleadores; frente a las pretensiones manifestó que se opone a las mismas por carecer de hecho y de derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Ausencia de perjuicios por no afiliación a la seguridad social, Imposibilidad de doble cotización a la seguridad social por una misma relación laboral, Cobro de lo no debido, Compensación, Ausencia de los elementos constitutivos de la culpa patronal, Buena fe del empleador”.
-. NAHUN ELY BACCA RENGI FO y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S .,
elementos constitutivos de la culpa patronal, Buena fe del empleador”.
-. NAHUN ELY BACCA RENGI FO y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S ., mediante apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que arguyeron la inexistencia del contrato de trabajo con NEFFER GONZÁLO BECERRA RANGEL y, por ende, las pretensiones deben ser denegadas, además, impetró como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la responsabilidad solidaria, Inexistencia de los derechos reclamados frente a mis representados, Buena fe, Mala fe del demandante”.
-. El 12 de enero de 2022, el Juz gado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por no contestada la demanda por parte de SERVICIOS Y TRANSPORTES
AVENDIA CERO S.A.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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-. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento la llevó a cabo en sesiones del 17 de enero y 6 de marzo de 2023.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 6 de marzo del 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL como trabajador y NAHUN ELI BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL como trabajador y NAHUN ELI BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S., como empleadores existió un contrato de trabajo del 13 de noviembre del año 2018 al 15 de abril del año 2021.
SEGUNDO: DECLARAR solidaria mente al señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO de las condenas impuestas a los demandados NAHUN ELI BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S .A.S., como empleadores por intermediación laboral.
TERCERO: NEGAR todas y cada una de las excepciones propuestas por los demandados.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados a pagar al demandante los siguientes valores por acreencias laborales:
- Cesantías $2.317.758 pesos - Intereses a las cesantías $ 14.447 pesos - Prima de Servicios $ 430.559 pesos - Vacaciones $ 201.388 pesos
QUINTO: CONDENAR solidariamente a los demandados a consignar a la Administradora del Fondo de Pensiones , al cual se encuentre afiliado el demandante NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL o al que se afilie, las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre del año 2018 a 15 de abril del año 2021 , teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año y de conformidad con las obligaciones establecidas en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a los demandados a cancelar el valor de
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año y de conformidad con las obligaciones establecidas en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a los demandados a cancelar el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del CST., a razón de un día de salario por cada día de retardo a razón de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($30.284) desde el d ía 16 de abril del año 2021 y hasta cuando se efectúe el pago.
SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a los demandados al pago de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990 , por valor deRad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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VEINTIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS
($21.067.902).
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a los demandados al pago de la indemnización del numeral 3 del art. 1º de la ley 52 del año 1975, por un valor
de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
($14.447).
NOVENO: CONDENAR solidari amente a los demandados a cancelar al demandante la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA SIETE PESOS ($1.768.597) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del artículo 64 del CST.
DECIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER al demandado SER VICIOS Y
del artículo 64 del CST.
DECIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: ABSOLVER al demandado SER VICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E SAS , de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados en favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON SETENCIENTOS MIL PESOS ($1.700.000). Por secretaría procédase a la liquidación conforme al art. 366.
Adición de sentencia
Se adiciona la sentencia en los siguientes dos puntos:
PRIMERO: DECLARAR no próspera la tacha de testigo del señor EDWIN
FERNANDO CHAPARRO MORALES.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la tacha de testigo de la señora CARMEN
YANETH SEPULVEDA GALVIS”.
La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que si bien LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO arguyó ser el único empleador de NEFFER GONZÁLO BECERRA RANGEL, lo cierto es que se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegas al expediente, comoquiera que se acredit ó que el demandante prestó sus servicios personales a favor de NAHUN ELI BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S. desarrollando las funciones de conducto r, vendedor, distribuidor y recaudar , además, debía e ntrega r o rendir cuentas a los empleadores men cionados, labor por la que recibía un pago como contraprestación, luego, estaban dados los presupuesto para dar
de conducto r, vendedor, distribuidor y recaudar , además, debía e ntrega r o rendir cuentas a los empleadores men cionados, labor por la que recibía un pago como contraprestación, luego, estaban dados los presupuesto para dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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-. Reseñó que LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO debía responder solidariamente, d ado que era un intermediario entre el demandante y NAHUN
ELI BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S
-. En cuanto a la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES AVENIDA CERO E SAS., la absolvió de todas las pretensiones de la demanda , debido a que, el demandado LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO, confesó que solo utilizó a la misma para el pago de la seguridad social del actor.
-. Arguyó que el demandante probó que el contrato termino unilateralmente y sin justa causa, por ende, accedió a la indemnización deprecada.
-. Manifestó que los demandados debían sufragar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones , aportes a seguridad social por el tiempo laborado , indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, al no existir constancia de su pago.
-. Aludió que la tacha del testimonio de CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS debía prosperar, por cuanto la declaración rendida fue parcializada, no atendía las directrices del D espacho pese a ser requerid as en varias oportunidades y
-. Aludió que la tacha del testimonio de CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS debía prosperar, por cuanto la declaración rendida fue parcializada, no atendía las directrices del D espacho pese a ser requerid as en varias oportunidades y presentaba una actitud evasiva frente a las preguntas realizadas.
3.- DEL RECURSO
3.1. DEL RECURSO IMPETRADO POR LUIS EDUARDO VILLADA
RESTREPO.
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo el señor LUIS EDUARDO VILLADA RESTREPO impetró recurso, el cual, fundamentó de la siguiente manera,
-. Arguyó que el A quo valoró erradamente las pruebas, puesto que, a su criterio, la decisión está basada en indicios , al igual que desconoció la declaración de parte vertida por el demandante.
-. Adujo que el demandante NEFFER GANZALO BECERRA confesó que inició a trabajar el 19 de noviembre de 2019 más no en el 2018.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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-. Resaltó pese a no existir prueba acerca de la fecha exacta en la que termino la relación laboral con el seño r NEFFER GANZALO BECERRA el A quo decidió adoptar la fecha indicada en el escrito génesis del proceso.
-. Aludió que el demandante NEFFER GANZALO BECERRA fue testigo dentro del proceso laboral que adelanta el señor EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, por tanto, la declaración rendida por él es totalmente parcial al tener un interés común, este es, la prosperidad de las pretensiones en uno y otro proceso.
proceso laboral que adelanta el señor EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, por tanto, la declaración rendida por él es totalmente parcial al tener un interés común, este es, la prosperidad de las pretensiones en uno y otro proceso.
-. Indicó que no debía prosperar la tacha de la testigo CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS pues el hecho que ella contestara de forma evasiva y grosera no es razón suficiente para acceder a la tacha, máxime, cuando se debió valorar que se encontraba nerviosa y era la primera vez que concurría a un a diligencia judicial.
-. Manifestó que las indemnizaciones otorgadas a favor del demandante “artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, desconoce los elementos subjetivos, comoquiera que debe ser valorada la intención y buena fe del empleador, aunado a que, el pago parcial de las cesantías se efectuaba c on el advenimiento del señor
NEFFER GANZALO BECERRA.
3.2.- DEL RECUROS PROPUESTO POR NAHUN ELY BACCA RENGIFO Y
BACCA RODRIGUEZ S.A.S.
En desacuerdo con la decisión del A quo NAHUN ELY BACCA RENGIFO y BACCA RODRIGUEZ S.A.S., a través de su apoderado, incoaron recurso de apelación, que se transcribe,
“Solicitó la apelación para que su superior jerárquico, la Sala Única de Decisión Laboral del honorable T ribunal de Santa Rosa de Viterbo, revoque íntegramente los numerales, todos los numerales, excepto el numeral 10 y el 11 de la parte resolutiva de su sentencia proferida el día
Decisión Laboral del honorable T ribunal de Santa Rosa de Viterbo, revoque íntegramente los numerales, todos los numerales, excepto el numeral 10 y el 11 de la parte resolutiva de su sentencia proferida el día de hoy , incluyendo la revocación o revocatoria solicitada las adiciones 1 y 2, sustentando inicialmente mis reparos esencialmente de la siguiente manera, es notoriamente parcializada la decisión de fondo de hoy, nota esta bancada defensiva respetuosamente un ejercicio arbitrario y abusivo de la libertad que le otorga la constitución y la ley a ese despacho, para determinar apreciaciones subjetivas, no mediadas con el mismo racero, no es cierto refuta la tacha formulada a la señora Janeth, no es cierto queRad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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dicha testigo de acreditación hubiera sido grosera o grotesca o que haya actuado con predisposición y se haya dejado constancia en el acto, no tuvo en cuenta señor juez el eco, el retorno del sistema de conectividad que dificultó la conversación entre juez y testigo, además que con todo respeto insisto denota esta bancada defensiva hasta una alta dosis de xenofobia, en esa determinación ya que la testigo de acreditación, la testigo es mujer santandereana…”
4.CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con lo expuesto por lo recurrentes, esta Sala se ocupará de,
interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMA JURIDICO
De acuerdo con lo expuesto por lo recurrentes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar: i) Si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de decidir sobre las tachas p ropuestas por las partes. (ii) E xtremos temporales de l a relación laboral. (iii) Si existen motivos que permitan concluir que el demandado y declarado solidariamente responsable de las condenas e indemnizaciones, debe exonerarse de las sanciones contempladas en el artículo 65 del CST y articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. DEL CASO EN CONCRETO
4.2.1.- TACHA DEL TESTIGO
En relación con la práctica de la prueba testimonial, es necesario remitirse a lo dispuesto sobre la materia en el Código General del Proceso, puesto que este medio de prueba no tiene regulación especial en las normas procedimentales del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, el artículo 211 del CGP. dispone que la tacha por imparcialidad del testigo se debe formular con expresión de las razones en que se funda, lo cual no impide la práctica del testimonio, sino que exige un análisis más riguroso de su contenido en el momento de proferir la decisión.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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Ahora bien, un testigo puede ser tachado por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras
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Ahora bien, un testigo puede ser tachado por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas que deberán ser alegadas por quien propone la tacha. Con todo, es al Juez como director del proceso al que le corresponde valorar los testimonios; atendiendo, entre otros criterios, a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, tal como se lo exige el artículo 61 del CPTSS, para lo cual resulta importante la objetividad de la declaración, l a ubicación del testigo en el tiempo, la explicación que dé sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar frente a los sucesos que está narrando, y el análisis en conjunto de estas pruebas para llegar al convencimiento de los hechos debatidos.
Para entrar a resolver de fondo las objeciones planteadas por los apelantes al fallo de primera instancia, es conveniente empezar por hacer un breve recuento de la prueba testimonial aportadas al plenario, las cuales se reducen a las declaraciones vertidas por los señ ores: EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, OSCAR
ALFONSO VIVAS BECERRA, JHON ANDERSON TORRES SIS SA y CARMEN
YANETH SEPULVEDA GALVIS.
Bajo ese norte y comoquiera que los recurrentes aluden la falta de credibilidad del testigo EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES , quien fue compañero de trabajo del demandante, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, su declaración no exhibe la intención de favorecer al señor NEFFER GONZALO
testigo EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES , quien fue compañero de trabajo del demandante, es del caso resaltar que, a criterio de la Sala, su declaración no exhibe la intención de favorecer al señor NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL en perjuicio de los demandados; al contrario, se muestra acorde y cong ruente con el contenido de las declaraciones vertidas por los otros testigos, estos son, OSCAR ALFONSO VIVAS BECERRA y JHON ANDERSON TORRES SISSA, quien es en su momento fueron ayudantes del accionante NEFFER GONZALO BECERRA RANGEL, en la carga y descarga d e mercancía, (cuyos testimonios no fueron tachados), quienes exponen una versión análoga de los hechos expresados por la persona sobre quien recae la percepción de sospecha.
Y es que, si bien es cierto, el señor EDWIN FERNANDO CHAPARRO MORALES, fue compa ñero de trabajo del señor BECERRA RANGEL durante dos años , aproximadamente, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de lazos de amistad que afecten la veracidad de su dicho, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que su declaración fu e parcializada al requerirse, además, la demostración de notables contradicciones entre su dicho y el de los demás, lo cualRad. No. 15759-31-05-001-2021-00155-02.
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no acontece en este caso, pues el deponente se limitó a narrar, sin aditamentos innecesarios, aquellos hechos que le constaba por su propia experiencia al interior de la prestación del servicio como conductor, vendedor y despachador, consistente
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no acontece en este caso, pues el deponente se limitó a narrar, sin aditamentos innecesarios, aquellos hechos que le constaba por su propia experiencia al interior de la prestación del servicio como conductor, vendedor y despachador, consistente en carga y descarga de víveres como aceite Ideal, arroz, azúcar etc., recogiendo dinero de los productos de la venta en diferentes pueblos de Boyacá, en la que también laboró el demandante.
Por otra parte, la postura adoptada por el A quo al declarar prospera la tacha de la testigo CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS y, consecuentemente, otorgarle menor credibilidad, dado su relación de dependencia con NAHUN ELY BACCA RENGIFO, y la sociedad BACCA RODRIGUEZ S.A.S., y parcialidad de su dicho, es menester resaltar que, al escuchar su declaración, se constata con facilidad que el A quo dejó constancia de la actitud evasiva de la testigo y predispuesta al contestar, al punto que interrumpía al A quo cuando este formulaba la pregunta.
En suma, lo expresado por CARMEN YANETH SEPULVEDA GALVIS no aporta claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de controversia en la presente litis, pues, se insiste, la misma fue evasiva en algunas preguntas que se le realizaron frente a la responsabilidad de los demandados, en compendio, sin que sean necesaria mayores consideraciones, no existe yerro alguno en la decisión del A quo en punto a la prosperidad de la tacha.
4.2.2.- DE LOS EXTREMOS DEL CONTRATO
Es bien sabido que los trabajadores que acuden ante un Juez para que les sean
existe yerro alguno en la decisión del A quo en punto a la prosperidad de la tacha.
4.2.2.- DE LOS EXTREMOS DEL CONTRATO
Es bien sabido que los trabajadores que acuden ante un Juez para que les sean reconocidos sus derechos laborales se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este