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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00171-01-(28-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00171-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DEL ACCIONANTE ANTE LA MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN – INACTIVIDAD EN EL COBRO NO PUEDE PERJUDICAR LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR; POR ENDE, DEBEN SER CONTABILIZADOS LAS SEMANAS PARA EFECTOS PENSIONALES: COLPENSIONES debió realizar el cobro ante el empleador por la mora en los aportes del periodo.

De la prueba documental aportada se evidencia que la empresa SERVIYA LTDA el 11 de septiembre de 2019 realizó las cotizaciones en pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001; asimismo, en el reporte de semanas cotizadas del 24 de septiembre de 2021, se observa que los aportes objeto de discusión se encuentran en la historia laboral del accionante, por lo que COLPENSIONES debió realizar el cobro ante el empleador por la mora en los aportes del periodo comprendido de 1995 al 2001 circunstancia que no puede afectar los derechos del afiliado SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA. Conforme a lo precisado, cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador; por ende, deben ser contabilizados las semanas para efectos pensionales, de esta manera se debe tener en cuenta los aportes realizados por la empresa SERVIYA LTDA en el periodo

los derechos del trabajador; por ende, deben ser contabilizados las semanas para efectos pensionales, de esta manera se debe tener en cuenta los aportes realizados por la empresa SERVIYA LTDA en el periodo comprendido del 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001. Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL19565-2017 explicó que: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones. Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Por lo anterior, considera la Sala, que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no pueden ser acogidos, por lo que sobre este punto la decisión debe ser confirmada. Sentencia CSJ SL19565-2017, sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad.34270 , decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ

SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020.

PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS: Edad, y numero de semanas para ser acreedor de la pensión especial de alto riesgo.

PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS: Edad, y numero de semanas para ser acreedor de la pensión especial de alto riesgo.

Con las anteriores referencias normativas se sabe con certeza que, quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, propia del Decreto 2090 de 2003, debe acreditar: (i) labor en actividad de alto riesgo, de que trata el artículo 2° de dicha norma; (ii) haber cumplido 55 años de edad y ( iii) tener cotizadas, para el año 2005, un mínimo de 1000 semanas y, para los años posteriores, aumentadas inicialmente en 50 y posteriormente en 25 cada año, hasta que complete un total de 1300, para el 2015. En el presente asunto, revisada la historia laboral del señor SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA, y conforme a la certificación expedida por ACERÍAS PAZ DE RÍO de fecha 30 de mayo de 2019 y lo consignado por la misma entidad pensional en Resolución DPE 10068 d el 22 de julio de 2020, se sabe que el demandante laboró y cotizó en actividades de alto riesgo, un total de 776 semanas, contabilizados entre el 04 de febrero de 2003 y el 30 de mayo de 2019, por lo que no existe duda que cumple con el requisito mínimo de semanas exigidas para la pensión especial. Ahora, como se ha señalado en precedencia, la discusión recaía, entonces, en establecer si RODRÍGUEZ AMAYA, para la fecha en que se desafilió del sistema de seguridad social, 01 de marzo de 2020,

pensión especial. Ahora, como se ha señalado en precedencia, la discusión recaía, entonces, en establecer si RODRÍGUEZ AMAYA, para la fecha en que se desafilió del sistema de seguridad social, 01 de marzo de 2020, contaba con el número de semanas requeridas para el reconoci miento de la pensión de vejez, esto es, 1300 semanas; sin embargo, basta con retomar lo dicho en el acápite 3 y 4 de esta providencia, para indicar que, para el caso, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de afiliación del trabajador, incluidos los periodo s comprendidos entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de junio del año 2001 en que fue afiliado por la empresa SERVIYA LTDA y cuyas cotizaciones fueron canceladas extemporáneamente, la verificación entonces, de todo el periodo de afiliación, arroja un total de 1330,29 semanas cotizadas para el 29 de febrero de 2020, data para la cual el actor ya contaba con 57 años de edad. Corte Suprema de Justicia. SL596 del 22 de marzo de 2023. Rad.93838. MP. Olga Yineth Merchán Calderón.

PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – LIQUIDACIÓN: Deber del Juzgado de primera instanciade aportar los soportes de la liquidación.

En punto de la fecha en que se inicia a disfrutar la pensión de vejez, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en referir que, atendiendo los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desvinculación del sistema, que debe entenderse, desde la fecha en que dejó de cotizar el trabajador. Como

Justicia ha sido enfática en referir que, atendiendo los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desvinculación del sistema, que debe entenderse, desde la fecha en que dejó de cotizar el trabajador. Como en este caso, se sabe que la última cotización se realizó el 29 de febrero de 2020, data para la cual SEGUNDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 LEONEL RODRÍGUEZ ya contaba con edad y tiempo suficientes para ser acreedor de la pensión especial, la misma entonces, debía ser reconocida a partir de la fecha siguiente del retiro del sistema, esto es, 01 de marzo de 2020. Para establecer el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior. Efectuados los cálculos realizados por la contadora adscrita a esta Corporación, se encontró que el IBL, indexado, del total de tiempo laborado asciende a $2.323.825, mientras que el correspondiente a los últimos diez años laborados, equivale a $3.454.338, por lo que será este último valor, el que se tendrá en cuenta para el efecto. Entonces, según la liquidación que se anexa, indexados los salarios de los últimos diez años hasta el 01 de marzo de 2020, el IBL, para esa data es de $3.454.338, que equivale a 3,94 salarios mínimos legales mensuales; aplicada, entonces,

liquidación que se anexa, indexados los salarios de los últimos diez años hasta el 01 de marzo de 2020, el IBL, para esa data es de $3.454.338, que equivale a 3,94 salarios mínimos legales mensuales; aplicada, entonces, la formula propia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, encontramos una tasa de reemplazo inicial de 63,53, a la cual debe incrementarse 0,60% que equivale a las 30,29 semanas adicionales cotizadas, de suerte que la tasa de reemplazo definitiva corresponde a 64,13%, la cual, aplicada al respectivo IBL arroja un total de $2.215.267,04 como primera mesada pensional. (…) Finalmente, en relación con el número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales. Es claro que la primera mesada calculada por esta Corporación, es superior a la prevista por el Juzgado de primera instancia, la cual, por demás no cuenta con soportes de la liquidación, por lo que la Sala procederá a modificar la sentencia en tal sentido, advirtiendo que dicha alteración resulta procedente en la medida que, en materia de consulta por decisiones adversas a entidades públicas, no aplica el principio de no reformatio in pejus cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador4. En el mismo sentido, se dispondrá el respectivo pago del retroactivo pensional. Finalmente, resulta importante llamar la atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que, en lo sucesivo, adjunte a la providencia las tablas de liquidación de la cuantía de la pensión, pues solo de esta forma podrá verificarse los cálculos efectuados y las partes podrán ejercer el derecho de contradicción frente a ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

de esta forma podrá verificarse los cálculos efectuados y las partes podrán ejercer el derecho de contradicción frente a ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA, a través de apoderado judicial, el 19 de agosto de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que, previos los tr ámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento y pago de: (i) la pensión de vejez de alto riesgo, (ii) el retroactivo correspondiente y, (iii) lo que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00171-01

DEMANDANTE : SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00171-01

DEMANDANTE : SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

SALA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 122

MAGISTRADO PONENTE : CONFIRMA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA tiene 58 años de edad, estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS , desde el día 11 de julio de 1983 por el empleador ACERÍAS PAZ DE RIO S.A , como consta en la tarjeta de comprobación No. 6043500021.

2.- El accionante, desde el 01 de abril de 1985 y hasta el mes de enero de 2002, estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS por SERVIYA LTDA , como consta en la tarjeta de comprobación de afiliación No. 6108200885.

3.- SERVIYA LTDA, pag ó los aportes de Seguridad Social del señor SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAES ISS , hoy COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1995 hasta febrero de 2002 ; sin embargo, dichas semanas no fueron registradas por la entidad demandada.

COLPENSIONES, desde el 01 de enero de 1995 hasta febrero de 2002 ; sin embargo, dichas semanas no fueron registradas por la entidad demandada.

4.- Desde el año 2020, ACERÍAS PAZ DE RÍO continuó cancelando los aportes a Seguridad Social del actor, debido a su vinculación laboral.

5.- El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser trabajador de alto riesgo, debido a que cumplía las 1300 semanas, pues los empleadores cumplieron en afiliar y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

6.- En Resolución No. SUB 113358 del 27 de mayo de 2020, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, debido que el actor no contaba con las semanas requeridas, pues obraba en su historia laboral 1009 semanas; asimismo, acreditó 776 semanas desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2019, por actividades de alto riesgo realizadas al interior de la empresa ACERÍAS PAZ DE RIO. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 09 de septiembre de 2021 (f. 5 c.p.).Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 3

Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalidad de las

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Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras indicar que el señor RODRÍGUEZ no acredita los requisitos para acceder a la pensión de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, pues solo regi stra 1009 semanas cotizadas, sin que cumpla las 1300 semanas requeridas. Asimismo, adujo que, para los periodos comprendidos entre enero de 1995 y enero de 2001, el accionante no tuvo ninguna relación laboral; sin embargo, informó que los ciclos correspondientes a SERVIYA LTDA fueron cancelados de manera extemporánea.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica”.

III.- Sentencia impugnada y consultada

En audiencia del 10 de octubre de 2022, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual : (i) Condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa incluir en la historia laboral del demandante las cotizaciones de SERVIYA LTDA, desde el primero de enero del año 1995 al 30 de junio del año 2001 ; (ii) Declaró que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES -COLPENSIONESdebe reconocer y pagar al demandante pensión especial de vejez en cuantía de UN

MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES -COLPENSIONESdebe reconocer y pagar al demandante pensión especial de vejez en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 1838.385) a partir del 01 de marzo de 2020 en 13 mesadas , junto con los re ajustes automáticos subsiguientes ; (iii) negó las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica por causarse el derecho a la pensión de vejez; (iv) Condenó a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $61 .016.195 por concepto de retroactivo pensional ; (v) Ordenó que se efectúe por parte de la entidad de seguridad social los descuentos para salud de las sumas reconocidas; (vi) Condenó en costas a la demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de ($ 1800.000.oo)

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, con la pretensiónOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 4

principal de que se revoque de manera parcial la decisión proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Considera que no debe incluirse los aportes a Seguridad Social realizados por la empresa SERVIYA LTDA entre los periodos de 1995 a junio de 2001, por cuanto dicho pago se realizó de manera extemporánea.

en los siguientes argumentos:

1.- Considera que no debe incluirse los aportes a Seguridad Social realizados por la empresa SERVIYA LTDA entre los periodos de 1995 a junio de 2001, por cuanto dicho pago se realizó de manera extemporánea. 2.- Afirma la entidad que, para el periodo de 1995 a junio de 2001 entre e l demandante y la presunta empleadora no existía una relación laboral para poder admitir el computo de las semanas en la historia laboral de l señor SEGUNDO

LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA.

3.- Aduce que el tener en cuenta las semanas entre el periodo de 1995 a junio de 2001, genera vulneración al principio de sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con prestación definida, por cuanto, los aportes no se realizaron e n esa época.

4.- Sostiene, que al no tener en cuenta los aportes del periodo de 1995 a junio de 2001, no cumple con el requisito mínimo de cotización de 1300 semanas exigidas.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente alegó manteniendo, en síntesis, los mismos reparos aducidos en primera instancia, así:

1.- El accionante no cumple las 1300 semanas , de conformidad al presupuesto señalado en la Ley 797 de 2003 , pues cuenta en la actualidad con 1009 semanas cotizadas, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

2Refiere que en el Resolución DRP 10068 del 22 de julio de 2020 , mediante radicado No. 2020_6628978, se requirió a la Dirección de Historial laboral, para que

2Refiere que en el Resolución DRP 10068 del 22 de julio de 2020 , mediante radicado No. 2020_6628978, se requirió a la Dirección de Historial laboral, para que efectuara la corrección en los aportes, en razón a que presentaba inconsistencias por los periodos comprendidos del mes de enero de 1995 a enero de 2001 ; dicha oficina informó que los ciclos 199501 a 200106, fueron cancelados por el empleador SERVIYA LTDA de forma extemporánea en el periodo 11-09-2019, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por la que los ciclos solicitados no se contabilizan en la historia laboral.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 5

Por lo anterior, no se logra probar que el demandante hubiese acreditado los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de alto riesgo.

3Igualmente, menciona que el accionante no cumple con los requisitos citados en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad

2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad descentralizada en que la Nación es garante , la Sala debe revisar la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivadas de la propia dema nda y de su contestación.

Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si procede la corrección de la historia laboral del accionante ante la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión ; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma.

3.- Mora del empleador en cotizaciones a pensión:

Considera la entidad demandada que no se puede n tener en cuenta los aportes realizados desde 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001 por la empresa SERVIYA LTDA, debido a que dichas cotizaciones fueron canceladas hasta el 11 de septiembre de 2019, es decir, de manera extemporánea.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 6

Las cotizac iones y los derechos pensionales se causan por el hecho d e haber trabajado el afiliado, y están orientados a garantizar a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, es así que el Articulo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales

trabajado el afiliado, y están orientados a garantizar a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, es así que el Articulo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad.34270, ha establecido que el afiliado que tenga la c alidad de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

En reiterada jurisprudencia, ha sido aludida la anterior postura, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL50582020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó que:

“De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para

“De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario a creditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624 -2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707 -2017, la Sala señaló:

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”

De la prueba documental aportada se evidencia que la empresa SERVIYA LTDA el 11 de septiembre de 2019 realizó las cotizaciones en pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001 ; asimismo,

De la prueba documental aportada se evidencia que la empresa SERVIYA LTDA el 11 de septiembre de 2019 realizó las cotizaciones en pensión del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001 ; asimismo, en el reporte de semanas cotizadas del 24 de septiembre de 2021, se observa queOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 7

los aportes objeto de discusión se encuentran en la historia laboral del accionante , por lo que COLPENSIONES debió realizar el cobro ante el empleador por la mora en los aportes del periodo comprendido de 1995 al 2001 circunstancia que no puede afectar los derechos del afiliado SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA.

Conforme a lo precisado, cuando existen periodos en mora por part e de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador; por ende, deben ser contabilizados las semanas para efectos pensionales, de esta manera se debe tener en cuenta los aportes realizados por la empresa SERVIYA LTDA en el periodo comprendido del 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001.

Al respecto, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL19565-2017 explicó que:

En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas

afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.

Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras.

Por lo anterior, considera la Sala, que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no pueden ser acogidos, por lo que sobre este punto la decisión debe ser confirmada.

4.- Existencia de la relación laboral

Considera la demandada que no se puede tener en cuenta los aportes realizados desde 01 de enero de 1995 al 30 de junio del año 2001 por la empresa SERVIYA LTDA, debido a que a pesar de que fueron canceladas hasta el 11 de septiembre de 2019, no existe ningún vínculo laboral entre el señor SEGUNDO LEONEL RODRÍGUEZ AMAYA y SERVIYA LTDA.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 8

En reiteradas posturas la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en caso duda fundada y razonable de la duración y/o existencia de la relación de trabajo que sirve como soporte o fuente para reclamar una mora en cotizaciones, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral; sin embargo, en Sentencia SL3285 del 2021, se dispuso:

sirve como soporte o fuente para reclamar una mora en cotizaciones, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral; sin embargo, en Sentencia SL3285 del 2021, se dispuso:

“Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar”1

De la historia laboral de fecha 24 de septiembre de 2021 aportada por COLPENSIONES, se observa que el actor tenía un vínculo laboral desde el año 1985 con la empresa SERVIYA LTDA, por lo que se presume la buena fe del trabajador al afirmar su relación laboral co n la empresa SERVIYA LTDA desde el año 1995 hasta el 2001 , máxime si se tiene en cuenta, primero, que no existió desvinculación previa y, segundo, que el periodo en mora sí fue cancelado por la empresa con posterioridad, sin que exista fundamento fáctico a lguno que lleve a considerar que se trata de una maniobra fraudulenta por parte del trabajador, y mucho menos de la empresa que fue en últimas la que realizó el pago.

En consecuencia, como no existe prueba de que la relación laboral sea inexistente, y los pagos se realizaron en debida forma, debe insistirse, las semanas cotizadas deben ser contabilizadas a favor del trabajador.

5.- Sobre la pensión especial pretendida

En consecuencia, como no existe prueba de que la relación laboral sea inexistente, y los pagos se realizaron en debida forma, debe insistirse, las semanas cotizadas deben ser contabilizadas a favor del trabajador.

5.- Sobre la pensión especial pretendida

El Decreto 2090 de 2003 regula el régimen legal de los trabajadores que desempeñan labores de alto riesgo, entendiendo por tales, aquellas en las cuales la labor desempeñada implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del re tiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Dentro de las actividades consideradas de alto riesgo, el artículo segundo del mismo Decreto contempla, entre otras, las de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

1 Corte Suprema de Justicia. SL596 del 22 de marzo de 2023. Rad.93838. MP. Olga Yineth Merchán CalderónOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00171-01 9

Respecto a los requisitos exigidos para ser beneficiario de esta pensión, el numeral Tercero del mismo Decreto enseña que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas2, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA

derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQ

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