TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00175-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00175-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMA NDA EN PROCESO LABORAL – ADECUADA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA DEMANDA: Según la fecha de aperturado el correo , fue contestada la demanda por fuera del término previsto en la ley.
Lo anterior en la medida que, en el escrito de la demanda ordinaria, el apoderado de la parte demandante informó que la demandada Sociedad CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., recibiría notificación tanto en la calle 12 No. 12–42 Piso 2 (sic), como en la dirección electrónica office@cibainstitute.com, y, afirmó, que éste último correo es el que reposa en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, donde se encuentra inscrita la demandada. Dentro de los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, hace referencia, a que el juzgado de instancia no contaba con pruebas, respecto a la apertura de los correos de notificación, aspecto que apoya en la Sentencia C -420 de 2020, proferi da por la Corte Constitucional, al hacer el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020. (…) En consecuencia, con la prueba allegada al proceso, se acreditó el envió de la notificación personal a la dirección que fue reportada en la demanda office@cibainstitute.com, y que corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio, el día 02 de febrero d e 2022 además conforme a la prueba documental allegada, es claro que el correo fue recibido, aspecto que fue aceptado por la demandada, pero que por errores en la recepción,
Comercio, el día 02 de febrero d e 2022 además conforme a la prueba documental allegada, es claro que el correo fue recibido, aspecto que fue aceptado por la demandada, pero que por errores en la recepción, catalogación y clasificación de los mensajes electrónicos, aun así, según ella este correo fue aperturado hasta el día 12 de mayo de 2022, siendo contestada la demanda el 01 de junio de 2022, es decir por fuera del termino previsto en el art. 74 del CPT y SS. Conforme a ello, se avizora que el procedimiento de notificación del auto que ordenó la admisión de demanda se surtió en principio en debida forma, de ahí que precisamente no se halle razón a la recurrente sobre la indebida notificación que alega. No obsta nte, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte, cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje. Por manera que habiéndose notificado en debida forma es claro que, al incumplir su deber de contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal, debe asumir la consecuencia procesal prevista en el artículo 31 del CPT. y de la SS, que no es otra que tene r por no respondida la demanda, pues, es evidente que su dirección electrónica office@cibainstitute.com, se encuentra registrada en la cámara de comercio de la sociedad demandada CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., y allí fue enviada la notificación personal. Sentencia STC16733-2022 Rad Nº 68001 -22-13-000-2022S.A.S., y allí fue enviada la notificación personal. Sentencia STC16733-2022 Rad Nº 68001 -22-13-000-202200389-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto del 2 5 de octubre de 202 2 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- JONATHAN ROBERTO RINCÓN PRIETO , actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en contra de la sociedad CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre la s partes, con extremos entre el 15 de septiembre de 20 19 y el 18 de noviembre de 2019, el cual fue terminado de forma unilateral por causas imputables al empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de diversas acreencias laborales adeudadas.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
noviembre de 2019, el cual fue terminado de forma unilateral por causas imputables al empleador y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de diversas acreencias laborales adeudadas.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00175-01
DEMANDANTE : JHONATAN ROBERTO RINCÓN PRIETO
DEMANDADOS : CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO
S.A.S.
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N°77
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 20 de enero de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
3.- En auto del 25 de octubre de 2022, el juzgado de instancia, entre otras decisiones, resolvió, i) tener por debidamente notificada a CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S., ii) tener por no contestada la demanda, iii) tener como indicio grave su n o contestación y iv) negar la suspensión del proceso. Lo anterior, con fundamento en que la sociedad demandada, contestó la demanda el 01 de junio de 2022, es decir , de manera extemporánea, pues si bien es cierto la apoderada de la parte demandada indicó qu e solamente tuvo
proceso. Lo anterior, con fundamento en que la sociedad demandada, contestó la demanda el 01 de junio de 2022, es decir , de manera extemporánea, pues si bien es cierto la apoderada de la parte demandada indicó qu e solamente tuvo conocimiento hasta el doce (12) de mayo de 2022, lo cierto es que el correo del dos (2) de febrero de 2022, remitido por el apoderado de la parte actora, fue recibido en esa fecha por el ente societario, quien conforme se observa a rotulo 27, folio 16, reenvía los mensajes de datos por medio de los cuales el demandante efectúa la notificación personal acompañados de la demanda, su subsanación, anexos y auto admisorio, lo que coincide con la constancia allegada al proceso por el apoderado judicial del accionante (rotulo 09).
4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la apoderada de la parte demandada, en sustento, señaló, que pese la recepción -de la notificaciónal correo electrónico office@cibainstitute.com el día 02 de febrero de 2022, no tuvo conocimiento, por lo cual no se dio apertura al mensaje electrónico hasta el día 12 de mayo del 2022, toda vez que la dirección electrónica en mención, se encontraba presentando errores en la recepción, catalogación y clasificación de los mensajes electrónicos, siendo necesaria la asistencia de profesional en computación para solventar dichos errores, los cuales escapan a la voluntad de la demandada.
Agregó, que el apoderado del demandante el día 23 de marzo de 2022 , remite correo electrónico, en el cual se vislumbran vicios tales como , la falta de correr
demandada.
Agregó, que el apoderado del demandante el día 23 de marzo de 2022 , remite correo electrónico, en el cual se vislumbran vicios tales como , la falta de correr traslado de la subsanación de la demanda, con su respectivo memorial, la carencia de firma en el formato de notificación personal, falta de firma de los poderes, demanda y carta relacionada en el poder.
Que en respuesta al conocimiento de la existencia de la demanda en curso, el día 12 de mayo la señora DAYANA CAROLINA VALENCIA MERCADO se acercóOrdinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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personalmente a las instalaciones del juzgado, en el cual, se le informó que la fecha a partir de la cual se empezarían a contabilizar los términos, con los que contaba la demandada para oponerse a la demanda era a partir del día 12 de mayo, pese a que en ese momento no se había hecho la respectiva notificación y al acercars e al Despacho, no le dieron traslado físico de la demanda, solamente le informaron que se entendía notificada desde ese día, actuar que considera vulnera el derecho al debido proceso y defensa de la demandada, conforme a la sentencia C -420 de 2020, proferi da por la Corte Constitucional, “pues NO contaban con pruebas respecto de la apertura de los correos de notificación”.
5.- En auto del 2 6 de enero de 2023 el juzgado resolvió rechazar de plano , por extemporáneo, el recurso de reposición y, concedió la apelación propuesta.
Alegaciones en segunda instancia
5.- En auto del 2 6 de enero de 2023 el juzgado resolvió rechazar de plano , por extemporáneo, el recurso de reposición y, concedió la apelación propuesta.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe establecer si l a decisión mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda se ajusta a los parámetros legales y la jurisprudencia que gobierna la materia.
Contestación de la Demanda
La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la falta de la misma, impone que se tenga ese hecho, como un indicio en contra del demandado.Ordinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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De la notificación por correo electrónico.
El régimen de las notificaciones por medios virtuales ha sido objeto de regulación, en diversas disposiciones, en el último trienio y para el caso que nos ocupa, por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la
El régimen de las notificaciones por medios virtuales ha sido objeto de regulación, en diversas disposiciones, en el último trienio y para el caso que nos ocupa, por lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, siendo la primera disposición la aplicable al presente asunto, toda vez que para la fecha en que fue ordenada la notificación personal era la que se encontraba vigente.
Dispone el artículo artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que:
“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic ó la notificación, la parte que
al de la notificación. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic ó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
“PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
“PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”.
Del Caso en concreto.
Inicialmente, señala la Sala, el auto que dé por no contestada la demanda, se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, lo cual permite el estudio del recursoOrdinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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propuesto.
Ahora bien , conforme a los antecedentes ya reseñados, se establece que l a
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propuesto.
Ahora bien , conforme a los antecedentes ya reseñados, se establece que l a recurrente pide en esencia la revocatoria de la decisión por medio de la cual se resolvió tener por no contestada la demanda , pues en su consideración, señaló que el correo electrónico al que l e fue enviada la demanda office@cibainstitute.com presentaba errores en la recepción, catalogación y clasificación de los mensajes electrónicos, siendo necesaria la asistencia de profesional en computación para solventarlos.
Pues bien, es tema ya decantado que la vinculación del demandado al proceso es un asunto de particular importancia dentro del trámite procesal y, por ende, su notificación implica que esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, debiendo quedar realizada en debida forma, dado que la finalidad de esta es darle a conocer la actuación en su contra, en aplicación del principio de publicidad, lo que supone poner en su conocimiento el proceso para que ejerza su derecho a la defensa contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el caso bajo examen, del contenido del auto admisorio de la demanda, de fecha 20 de enero de 2022, en el numeral segundo se ordena notificar personalmente al representante legal de CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., el auto admisorio, de conformidad con el artículo 41 del C .P.T. y de la S.S. modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
En cumplimiento de la providencia en cita, el apoderado de la parte demandante,
modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
En cumplimiento de la providencia en cita, el apoderado de la parte demandante, el día 09 de mayo de 2022, informó al juzgado de instancia que procedió a notificar al demandado en dos ocasiones al correo electrónico office@cibainstitute.com el día 02 de febrero de 2022 y posteriormente el 23 de marzo de 2022, en donde se anexaron los siguientes documentos formato de notificación, auto admisorio de la demanda, poder, demanda y anexos de la misma. Finalmente, informó que a esa misma dirección envió notificación por aviso el día 02 de mayo de 2022, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda. Para acreditar lo anterior, allegó las siguientes capturas de pantalla.Ordinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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Lo anterior en la medida que, en el escrito de la demanda ordinaria, el apoderado de la parte demandante informó qu e la demandada Sociedad CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., recibiría notificación tanto en la calle 12 No. 12 – 42 Piso 2 (sic), como en la dirección electrónica office@cibainstitute.com, y, afirmó, que éste último correo es el que reposa en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, donde se encuentra inscrita la demandada.
Dentro de los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente , hace
que éste último correo es el que reposa en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, donde se encuentra inscrita la demandada.
Dentro de los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente , hace referencia, a que el juzgado de instancia no contaba con pruebas, respecto a la apertura de los correos de notificación, aspecto que apoya en la Sentencia C-420 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, al hacer el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020.
Pues bien, independiente a las consideraciones esbozadas por la recurrente, lo cierto es que, al día de hoy, la jurisprudencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC16733-2022 Rad Nº 68001-22-13-000-2022-0038901 M.P. O ctavio Augusto Tejeiro Duque ha señalado sobre el tema objeto de análisis que:
““(….) Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad. (…)
“Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable qu e los
se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad. (…)
“Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable qu e los mismos deberán ser aportados «en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud» de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso”. (…)
“Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots”. (…)
“El canon 8° de la ley en cita -antes Decreto Legislativo 806 de 2020fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional en sentencia C -420 de 2020 y allí se consideró que esa disposición i.Ordinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii. contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a notificarse, otorga un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a notificar no recibiera el correo - «declaratoria de nulidad de lo actuado» -, prevé con diciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella». (Subrayas propias)” (…)
garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella». (Subrayas propias)” (…)
A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[ o]rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia» (Resaltado y subrayado de la Corte.
En consecuencia, con la prueba allegada al proceso, se acreditó el envió de la notificación personal a la dirección que fue reportada en la demanda office@cibainstitute.com, y que corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio, el día 02 de febrero de 2022 además conforme a la prueba documental allegada, es claro que el correo fue recibido, aspecto que fue aceptado por la demandada, pero que por errores en la recepción, catalogación y clasificación de los mensajes electrónicos, aun así, según ella este correo fue aperturado hasta el día 12 de mayo de 2022, siendo contestada la demanda el 01 de junio de 2022, es decir por fuera del termino previsto en el art. 74 del CPT y SS.
Conforme a ello, se avizora que el procedimiento de notificación del auto que ordenó la admisión de demanda se surti ó en principio en debida forma, de ahí que precisamente no se halle razón a la recurrente sobre la indebida notificación que alega. No obstante, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte, cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la
precisamente no se halle razón a la recurrente sobre la indebida notificación que alega. No obstante, siguiendo los parámetros esbozados por la Corte, cuando exista anomalía con la notificación, tiene la apoderada judicial de la demandada, la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, y proponga sobre dicha cuerda el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Por manera que habiéndose notificado en debida forma es claro que, al incumplir su deber de contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal, debe asumir la consecuencia procesal prevista en el artículo 31 del CPT. y de la SS, que no es otra que tener por no respondida la demanda, pues, es evidente que su dirección electrónica office@cibainstitute.com, se encuentra registrada en la cámara de comercio de la sociedad demandada CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO S.A.S., y allí fue enviada la notificación personal. En esas circunstancias se impone confirmar la providencia impugnada que tuvo por no contestada la demanda.Ordinario Laboral Rad. 15759-31-05-001-2021-00175-01
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Costas
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, artículo 365 del C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.