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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00188-01-(04-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00188-01-(04-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DERECHO DE PETICIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASINDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVAFECHA PROBABLE DE PAGOEn ese orden de ideas, se concluye sin temor a equivoco que la UARIV, a través del director técnico de Reparaciones de dicha entidad, aunque tardíamente, le ha señalado al accionante que el pago de la indemnización administrativa reconocida dependerá de la aplicación del método técnico de priorización, asimismo, debe subrayarse que, el pago de la indemnización a las víctimas debe respetar los principios de gradualidad y progresividad que rigen este tipo de programas estatales, junto con la asignación de recursos con estrictos criterios de priorización, además que, de la observancia de este parámetro depende la sostenibilidad de la política pública de indemnización a las víctimas del conflicto armado.

Para el presente asunto, dicho procedimiento ya fue realizado con el accionante, por lo tanto, no estima esta Corporación que hubiese dificultad en determinar una fecha de pago por parte de la UNIDAD DE ATENCION Y REPARAC ION INTEGRAL DE VICTIMAS, ya que sí bien es cierto, los pagos se van dando según la priorización determinada en cada caso, eso no es óbice para que se torne en un evento futuro y absolutamente incierto y, se insiste, máxime en el presente caso, en el cual ya fue realizado el proceso de priorización, en el cual, como primer resultado, se obtuvo la conclusión de que la accionante no

y absolutamente incierto y, se insiste, máxime en el presente caso, en el cual ya fue realizado el proceso de priorización, en el cual, como primer resultado, se obtuvo la conclusión de que la accionante no ostentaba las circunstancias de marginalidad o necesidad para generar un pago inmediato o más próximo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Noviembre, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00188-01

ACCIONANTE: LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 20 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Confirma fallo

ACTA No. Acta 105

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta tanto por el accionante LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN c omo por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de representante judicial, contra el fallo tutelar proferido por el

LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN c omo por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de representante judicial, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 20 de septiembre de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Solicito a Usted señor con el debido respeto, que de forma inmediata se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION A LAS VICTIMAS, pagar la indemnización Administrativa que le fue reconocida, sin que el término para el pago exceda de treinta (30) días.

SEGUNDO: ordenar se amp aren los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS en su calidad de víctima del c onflicto armado.

TERCERO: toda vez q ue el señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN, cumplió y se som etió a todas y ca da u na de las exigencias hechas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS, y a su vez también pacientemente espero lo argumentado inicialmente por la UNIDAD enRad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01

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mención respecto de que se cancelaría la mencionada indemnización ordene

pacientemente espero lo argumentado inicialmente por la UNIDAD enRad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 2

mención respecto de que se cancelaría la mencionada indemnización ordene el pago de la INDEMNIZACIPÓN, a la mayor brevedad posible para evitar un perjuicio irremediable.

CUARTO: Solicito de igual forma se otorgue subsidio de vivienda, toda vez que mi poderdante no p osee, ningún tipo de vivienda y no ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA.

QUINTO: requerir a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que acompañen y se pronuncien respecto de esta acción Constitucional”.

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:

  • Refirió que el 31 de julio de 2021, encontrándose en el municipio de Socha – Boyacá y a raíz del conflicto armado fue víctima de un atentado con carro bomba, el cual, le ocasionó graves problemas de salud que perduran en la actualidad y, en especial, problemas de movilidad, por cuanto, quedó con varias esquirlas en la pierna derecha sin que a la fecha se le haya realizado algún procedimiento o cirugía para extraer las mismas.
  • Arguyó que tiene 57 años de edad, es beneficiario del Sisbén y no recibe ningún beneficio por parte del Estado, es desplazado del Municipio de Socha-Boyacá y en la actualidad vive en Sogamoso.

-. Aludió que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

beneficio por parte del Estado, es desplazado del Municipio de Socha-Boyacá y en la actualidad vive en Sogamoso.

-. Aludió que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS lo declaró c omo beneficiario y acreedor de la indemnización, decisión que le fue notificada en el año 2020.

-. Señaló que elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS con el fin que se le pagará la indemnización administrativa a la que tiene derecho, ante la cual, dicha entidad, en septiembre de 2020, le indicó que el pagó de efectuaría en la próxima vigencia fiscal.

-. Manifestó que el 26 de abril de 2021, le solicitó nuevamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS el pago a la indemnización administrativa a la que tenía derecho como víctima del conflicto armado, no obstante, su petición no fue atendida.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 3

-. Subrayó que se encuentra desempleado, no tiene un ingreso fijo, circunstancia que sumada a las secuelas del atentado padecido, le ha ocasionado problemas económicos, emocionales y familiares, al punto que debió recurrir a la ayuda de sus familiares y amigos mas cercanos para poder sobrellevar su indignante situación.

-. Finalmente, señaló que adeuda 6 meses de arriendo, lo cual equivale a la suma de $4200.000

sus familiares y amigos mas cercanos para poder sobrellevar su indignante situación.

-. Finalmente, señaló que adeuda 6 meses de arriendo, lo cual equivale a la suma de $4200.000

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 20 septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Sogamoso resuelve:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, a favor del señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, de ac uerdo a los argumentos establecidos en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, en el término improrrogable de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita la correspondiente respuesta de fondo, concretando la fecha en que se reconocerá, liquidará y pagará la correspondiente indemnización administrativa en favor de señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN, tal y como quedó advertido en el presente fallo.

TERCERO: PREVENIR a la accionada que el incumplimiento injustificado a lo dispuesto por este despacho en el ordinal anterior, dará lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos

sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos a vida, sa lud, mínimo vital, dignidad y d ebido proceso administrativo, por no observarse vulneración alguna (…)”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que, si bien es cierto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS señaló que a través de la Resolución No. 04102019-800886 del 23 de septiembre de 2020, le dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante respecto al pago de la indemnización administrativa a la que tenía derecho y, además, que dicha entidad informó que el 31 de julio de 2021 aplicó el método técnico de priorización a fin de establecer el orden de entrega de la precitada indemnización a las víctimasRad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 4

obteniendo como resultado que para el caso Rad. No. 113502 por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE, correspondiente al señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN, no es posible realizar el desembolso en la vigencia 2021, también lo es que, siguiendo la postura de la H. Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, la entidad accionada tiene la obligación de indicarle al accionante

2021, también lo es que, siguiendo la postura de la H. Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, la entidad accionada tiene la obligación de indicarle al accionante de manera clara y precisa cuál es la plazo razonable en el que atenderá su solicitud de carácter indemnizatorio, reconociendo, liquidando y pagando la prestación económica, en caso de que cumpla todos los requisitos para acceder a ella en su calidad de víctima, ya que no se le puede tener de manera indefinida a la espera de la ayuda que solvente la difícil situación que señala atraviesa.

-. Citó lo dicho por este Tribunal en la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, dentro del proceso tuitivo Rad. No. 15759-31-05-001-2020-00144-01.

-. Subrayó que de acuerdo a lo sostenido por la H. Corte Constitucional y este Tribunal a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS le asiste la obligación de indicarle al accionante la fecha en la cual se le pagará a indemnización administrativa que le fue reconocida, pues, actuar de forma disímil representa la transgresión al derecho de petición.

-. Recalcó que las respuestas emitidas por la entidad accionada a las peticiones elevadas por el señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN no han sido claras, precisas ni de fondo.

-. Res pecto a la pretensión de asignación de s ubsidio de vivienda, refirió que el accionante no aportó prueba que permita constatar que se postuló a alguna

precisas ni de fondo.

-. Res pecto a la pretensión de asignación de s ubsidio de vivienda, refirió que el accionante no aportó prueba que permita constatar que se postuló a alguna convocatoria para acceder a este tipo de ayudas y, por lo tanto, denegó tal pretensión.

-. Finalmente, adujo que de las pruebas aportadas al plenario no se advierte la vulneración y/o transgresión a los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad y debido proceso administrativo del señor LUIS FELIPE

CARVAJAL ESTUPIÑAN.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01

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3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1. DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR EL ACCIONANTE LUIS

FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN

El accionante LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por el A quo, recurso que fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado.

-. Reseñó que el A quo desconoció que la entidad accionada ya había reconocido la indemnización y señalado que la pagaría en la vigencia fiscal del 2021.

-. Indicó que la petición incoada el 26 de abril del presenta año tan sólo fue contestada el 23 de septiembre de 2021, esto es, después de 4 meses y 27 días,

-. Indicó que la petición incoada el 26 de abril del presenta año tan sólo fue contestada el 23 de septiembre de 2021, esto es, después de 4 meses y 27 días, hecho que refleja la mala fe y procedimiento lesivo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

-. Señaló que al no haber ordenado el pago de la indemnización da pie a la que la entidad accionada asigne una fecha de forma caprichosa y siga transgrediendo sus derechos fundamentales.

-. Se cuestiona si la indemnización administrativa no se convierte en un mínimo vital transitorio, por cuanto, en la actualidad no posee un trabajo y, por ende, un ingreso.

3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VIC TIMAS, mediante su apoderado judicial, impugnó la decisión del A quo, recurso que fundamentó de la siguiente manera,

-. Resaltó que a la petición elevada por el accionante se le dio respuesta clara y de fondo a través del Rad. No. 202172009710661, la cual, se notificó vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 6

-. Señaló que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las

electrónico el 9 de septiembre de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 6

-. Señaló que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las

Víctimas emitió la Resolución N.º. 04102019-800886 del 23 de septiembre de

2020, reconoció el derecho del accionante a recibir la indemnización administrativa, empero, al no contar un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 585 de 2021, se le aplicó el método técnico para establecer el orden en la que se le pagaría la precitada indemnización.

-. Manifestó que, luego de la aplicación del Método Técnico de Pr iorización se profirió oficio de NO favorabilidad, lo que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

-. Afirmó que, en el caso particular de la parte accionante no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa, dado que, se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la

determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa, dado que, se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

-. Subrayó que, para la entidad es imposible dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa y liquidación de la misma, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 7

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal el conocimiento de la impugnación formulada por la

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4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al s er esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de,

-. Determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS transgredió los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad debido proceso administrativo, salud y petición del señor LUIS FELIPE CARVAJAL ESTUPIÑAN al no efectuar el pago de la indemnización administrativa que le fuere reconocida por ser víctima del conflicto armado

4.3.- REGLAS JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.

Allí se estipuló que mediante el, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la in tervención de una entidad o f uncionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

Allí se estipuló que mediante el, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la in tervención de una entidad o f uncionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y re querir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos y que Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

En Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 8

  1. Mediante el derecho de petición se g arantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante

puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la v igencia d el Decreto 01 de 1 984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En cuanto a los términos para resolver las peticiones, la Ley 1755 de 2015, dispuso:

“Artículo 14. Términos para resolver las dis tintas mod alidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

“Artículo 14. Términos para resolver las dis tintas mod alidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las p eticiones de documentos y de información d eberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Negrilla fuera del texto original)

Adicionalmente, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la llegada de

razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Negrilla fuera del texto original)

Adicionalmente, en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la llegada de la pandemia del COVID19 al país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual – entre otros asuntos - se dispuso ampliar los términos para atender las peticiones elevadas ante las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto original)

4.4.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAS PERSONAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.

Como bien se sabe, la acción de tutela se erige como un mecanismo para obtener la protección judicial de los derechos fundamentales y dentro de sus principales ejes característicos se estableció el principio de subsidiariedad. Con base en él y por regla general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo,Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 10

porque la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios que ha establecido el ordenamiento jurídico.

No obstante, lo anterior, debe precisarse que esta regla general tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se solicita el amparo

No obstante, lo anterior, debe precisarse que esta regla general tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando se solicita el amparo constitucional como mecanismo principal, porque existiendo otro medio de defensa, el mismo no es idóneo ni eficaz para garantizar la defensa oportuna de los derechos fundamentales conculcados.

Ahora, a los anteriores criterios de procedencia de la acción de tutela debe agregarse uno adoptado por vía jurisprudencial, que refiere a la situación de personas que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad en relación con los derechos fundamentales de que son titulares, se consideran sujetos de especial protección constitucional. Es el caso de las personas víctimas del conflicto armado, a quienes se les ha rec onocido su c ondición de vulnerabilidad dada la violación masiva y c ontinuada de sus derechos fundamentales. Precisamente, esa condición de vulnerabilidad es la que impone a las autoridades competentes el deber de atender las necesidades de la población víctima del conflicto armado interno con suma diligencia, y la que habilita la acción de tutela como el instrumento más idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales que les asisten.

Reitera la Corte Constitucional que, “cuando se trata de víc timas del conflicto armado, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los

derechos fundamentales que les asisten.

Reitera la Corte Constitucional que, “cuando se trata de víc timas del conflicto armado, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1, criterio perfectamente aplicable en este asunto, máxime si se considera que la accionante es madre cabeza de familia y uno de sus hijos menores padece graves complicaciones de salud2.

Así las cosas y debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser procedente y cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando la solicitud se basa en la inclusión en el Registro Único de Víctimas, ya que de ello depende el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

1 Sentencia SU-254 de 2013. 2 Ver folios 28 – 30.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00188-01 11

En efecto, las personas expuestas a alguno o algunos de los acontecimientos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, debido a s us especiales condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, en la sentencia C-609 de 20123 se dijo,

establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, debido a s us especiales condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, en la sentencia C-609 de 20123 se dijo,

“En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vu lnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las v íctimas d el conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de su jetos de es pecial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana. Al respecto esta Corporación ha considerado que “…las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial p or parte de las autoridades públicas, las cuales de

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