TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00198-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00198-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PADRES, DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL AFILIADO E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ANTE NEGACIÓN INDEFINIDA: Si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho, en tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
Sobre este particular, debe recordarse además que misma Corporación determinó que es son los demandantes que pretende obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante a quienes, en principio, les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplido lo anterior, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Asimismo, para efectos probatorios, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos es un hecho negativo cuya aducci ón en el proceso no requiere de prueba meticulosa , ello por cuanto el fundamento legal de dicha percepción reposa en la normativa del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, los “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, ante lo cual, la Corte ha precisado que, si
dicha percepción reposa en la normativa del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, los “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, ante lo cual, la Corte ha precisado que, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho, en tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. Ello resulta fundamental para esclarecer que correspondía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en este caso, demostrar que el demandante, antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas, en otras palabras, una congrua subsistencia, al tiempo que a este le correspondía demostrar que la ayuda que su hijo le proveía era regular, periódica y significativa. Sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López; SL1243-2019 y SL1218-2021.
PADRES BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL AFILIADO – NO SE DES VIRTUÓ POR LA DEMANDA DA: No se demostró que el causante estuviera desempeñando una actividad que le generara los suficientes ingresos, pues se limitó a decir que era jornalero y que la misma le daba para subsistir, y, segundo, porque tampoco logró demostrar que el demandante tuviera los suficientes ingresos para solventar sus gastos.
daba para subsistir, y, segundo, porque tampoco logró demostrar que el demandante tuviera los suficientes ingresos para solventar sus gastos.
La entidad apelante consideró que las pruebas acopiadas y aportadas por la parte demandante no resultaban demostrativas de la independencia económica del demandante, pues ponían en evidencia que el señor RBF podía valerse por sí mismo, ya que se desempeña en el oficio de jornalero, en razón de lo cual, como es lógico, estaba en capacidad para subsistir de sus propios ingresos. Pese a lo anterior, para la Sala dicha inferencia no resulta propia y admisible de cara a las declaraciones expuestas en primera instancia, pues precisamente los deponentes manifestaron que el hijo del demandante trabajaba y que le ayudaba económicamente a su padre, asimismo, de la prueba aportada por la parte demandada traída a colación, como bien fue anotado en el fallo de primera instancia, una persona que se desempeña en las labores del campo, actividad que no es continua ni estable, que vive de la info rmalidad, como es el caso, aunado a ello, el joven causante en su condición de trabajador generaba los ingresos suficientes para asumir sus gastos personales y los de su padre, según se infiere de los vertido en la primera instancia, sin que exista ninguna prueba que de manera vehemente logre contradecirla. De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que el padre del causante no cuenta con los recursos suficientes para garantizarse una vida en condiciones dignas, pues no tiene un trabajo estable, vive en una casa ajena y no tiene propiedades a nombre suyo, e n razón de lo cual, con la desaparición del afiliado fallecido (su hijo), quedó desprovisto de un ingreso que era vital para su sostenimiento,
tiene un trabajo estable, vive en una casa ajena y no tiene propiedades a nombre suyo, e n razón de lo cual, con la desaparición del afiliado fallecido (su hijo), quedó desprovisto de un ingreso que era vital para su sostenimiento, motivo por el cual esta Sala considera que el demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión reclamada, al demostrar la dependencia económica de su hijo, la cual no pudo ser desvirtuada por la compañía de seguros demandada, primero, porque no demostró que el causante estuviera desempeñando una actividad que le generara los suficientes ingresos, pues se limitó a decir que era jornalero y que la misma le daba para subsistir, y, segundo, porque tampoco logró demostrar que el demandante tuviera los suficientes ingresos para solventar sus gastos, a contrario sensu con las declaraciones recepcionadas en la inv estigación administrativa y las conclusiones de las dependencia económica deja claro que el accionante dependía económicamente, recursos necesarios para la subsistencia.
INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA: Inexistencia de una razón justificable para negar la prestación reclamada, ya que se acudió a una valoración parcial y sesgada de los hallazgos de la investigación administrativa para poner en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Y es que de las averiguaciones realizadas por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de la investigación dependencia gerencia de indemnizaciones, en punto de la solvencia económica del reclamante se estableció que no reportaba inmuebles a su nombre, estableciéndose que la vivienda en la cual reside es de
investigación dependencia gerencia de indemnizaciones, en punto de la solvencia económica del reclamante se estableció que no reportaba inmuebles a su nombre, estableciéndose que la vivienda en la cual reside es de propiedad de la señora AMF, de la misma manera, se estableció que no se encontraba registrado como propietarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 de establecimientos de comercio, así también, se corroboró que el señor RBF se encontraba afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, además de que no reportaba a su favor ningún tipo de pensión. En el mismo sentido, en la investigación administrativa se concluyó, con base en las declaraciones recibidas a los señores ACP, NPC y JFAF, que el señor RBF dependía de su hijo para el somero cumplimiento de sus obligaciones, pues su única fuente de ingresos se derivaba de los trabajos que de manera esporádica realizaba en el campo y con los cuales no lograba cubrir a cabalidad sus gastos. Pese a todo lo anterior, se concluyó por parte de la entidad demandante que no se demostraba la dependencia absoluta del señor RBF, argumentándose que el mismo podría valerse por si mismo y cubrir sus necesidades, razones que fueron analizadas por la primera instancia al momento de establecer el grado de relevancia que imponía para el señor RBF la colaboración y ayuda que le brindaba su hijo, restando valor a las manifestaciones realizadas por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al indicar que la dependencia debería ser total, motivo por el cual se considera la inexistencia de una razón j ustificable para negar la prestación
manifestaciones realizadas por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al indicar que la dependencia debería ser total, motivo por el cual se considera la inexistencia de una razón j ustificable para negar la prestación reclamada, por el contrario, se acudió a una valoración parcial y sesgada de los hallazgos de la investigación administrativa para poner en suspenso el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. SL5612-2019, SL23542020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00198-01
DEMANDANTE: RICARDO BENAVIDES FONSECA
DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia DECISIÓN: Confirmar APROBACIÓN: Sala de Discusión No. 006 del 16 de marzo de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de noviembre de 2022.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
En los hechos de la demanda , se afirma que el señor RICARDO BENAVIDES FONSECA es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de su hijo RICARDO BENAVIDES CAMARGO , suceso ocurrido con ocasión de accidente laboral ocurrido en la mina el “Danubio”, ubicada en la vereda la Loma del municipio de Samaca el 25 de abril del 2019; labor de la cual se derivada el sustento económico de su hijo, ya que este era consiente que los ingresos que obtenía su progenitor como jornalero en el campo no eran suficientes para cubrir sus obligaciones; que la ayuda era periódica y necesaria; que el causante se encontraba afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Además, señaló que el 30 de agosto del 2019, presentó solicitud ante la compañía demandada con el fin de que fuera reconocida pensión de sobrevivie ntes, la cual le fue negada mediante comunicación el 16 de diciembre misma anualidad, teniendo en cuenta que no se demostró la dependencia económica del demandante con el hijo.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 Asimismo, adujo que en la actuación administrativa se determinó que el causan te era
cuenta que no se demostró la dependencia económica del demandante con el hijo.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 Asimismo, adujo que en la actuación administrativa se determinó que el causan te era soltero, que no tenía hijos reconocidos ni por reconocer y que la señora ESTHER JULIA CAMARGO PATARROYO, progenitora del causante, había fallecido el 30 de septiembre del 2019.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que el señor BENAVIDES FONSECA, en calidad de padre del causante, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reconocer y pagar la prestaci ón pensional a partir del mes de mayo del 2019 , junto con el ret roactivo pensional, intereses moratorios, indexación, las costas y agencias del proceso.
2. CONTESTACION POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
La compañía demandada, a través de apoderada judicial procedió a dar contestación a la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, señalando que la negativa del reconocimiento pensional se fundamentaba en la investigación administrativa realizada, en la que constaba que el afiliado causante no era el encargado de proveer la sostenibilidad finan ciera del demandante y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, Genérica e Innominada”
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
pasiva, Inexistencia de la obligación, Falta de causa para pedir, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, Genérica e Innominada”
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debe reconocer y pagar al demandante RICARDO BENAVIDES FONSECA, pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo RICARDO BENAVIDES CAMARGO, en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116), a partir del 25 de abril de 2019, en trece (13) mesadas, junto con los reajustes automáticos subsiguientes.
SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, que, al momento de la ejecutoria del presente fallo, incluya en nómina de pensionados al
señor RICARDO BENAVIDES FONSECA.
TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de acuerdo a los argumentos de la parte considerativa.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01
CUARTO: CONDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor del señor RICARDO BENAVIDES FONSECA, el retroactivo pensional por
valor de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS
VEINTE PESOS ($41.507.820).
a favor del señor RICARDO BENAVIDES FONSECA, el retroactivo pensional por
valor de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS
VEINTE PESOS ($41.507.820).
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a los intereses de mora liquidados desde el día 1 de noviembre de 2019 y hasta la fecha de su pago.
SEXTO: SE ORDENA que se efectúen por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a los demandantes.
SÉPTIMO: NEGAR la tacha de sospecha del testigo DAVID BENAVIDES propuesta por la apoderada de la parte demandada.
OCTAVO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en favor del señor RICARDO BENAVIDES FONSECA, fijando como agencias en derecho la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($1’250.000)”.
Para arribar a tal determinación, empezó por señalar que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 776 del 2012, articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 797 del 2013, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, los padres del causante si dependían económicamente de este.
Indicó, con relación a la dependencia de la parte actora con respecto a su hijo fallecido, que con la demanda se agregó copia de declaraciones extra proceso, investigación
causante si dependían económicamente de este.
Indicó, con relación a la dependencia de la parte actora con respecto a su hijo fallecido, que con la demanda se agregó copia de declaraciones extra proceso, investigación administrativa y los testimonios rendidos por AURELIANO CAMARGO PATARROYO y DAVID BENAVIDES RAMIREZ, en la que se afirmó que el joven causante RICARDO BENAVIDES CAMARGO era quien velaba económicamente por el padre accionante, toda vez que éste no recibía pensión de ninguna entidad, tampoco ingresos ni salarios estables por ningún concepto; además de que se había establecido que su oficio tenía que ver con ser jornalero en el campo, el cual no era constante ni suficiente para su subsistencia, aunado a que, el demandante vivía en el campo, cuidaba a su progenitor y hermano con discapacidad, personas que no se podían valerse por sí mismas, constándoles que el señor BENAVIDES FONSECA, dependía económicamente, en gran parte, de la ayuda económica que le suministraba su hijo fallecido.
Adicionalmente, señaló que las declaraciones coincidían con lo declarado por el señor BENAVIDES FONSECA en su relato en la demanda y el interrogatorio de parte, donde señala que para la fecha en que falleció su hijo se empleaba como jornalero en el campo, que carecía de un trabajo fijo, explicando que vivía en la casa que era propiedad de su padre de 80 años y con un hermano de 46 años, el cual tenía unaRad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 discapacidad y estaba al cuidado de los dos; además que una vez su hijo terminó los estudios y se fue a trabajar a las minas, fue quien asumió sus gastos, ayudándole
discapacidad y estaba al cuidado de los dos; además que una vez su hijo terminó los estudios y se fue a trabajar a las minas, fue quien asumió sus gastos, ayudándole económicamente y él se ayudaba con algunas labores que realizaba en la campo, producto del cual devenga unos $350.000 pesos o $200.000 mensuales, ya que no contaba con trabajo a diario.
Por último, si bien el demandante había manifestado que realizaba jornales en el campo que le daban algún tipo de ingreso, advierte el Despacho que no era algo permanente ni representativo para el sostenimiento de una persona.
En esas condiciones, pudo concluir que en el presente caso el actor no contaba con suficientes recursos para su manutención en condiciones dignas, sino que dependía de la ayuda que le brindaba su hijo, corroborándose lo afirmado en la demanda, que en vida el causante era quien le brindaba una ayuda de carácter importante económica para el auto sostenimiento, de tal manera, accedió a la prestación deprecada.
Conforme a lo anterior, se liquidó la mesada pensional correspondiente al 75%, para el demandante en calidad de padre; y, sobre el retroactivo, se estableció que le asistía el derecho al pago de 13 mesadas.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, se accedió a esta pretensión por ser procedente, ya qu e la compañía de seguros demandada, dejó en suspenso el reconocimiento a que tenía lugar el mismo, sin existir una justa causa para negarla.
Por último, se dispuso autorizar a la entidad demandada a efectuar los descuentos para seguridad social en salud del demandante, según lo disponía la ley.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Por último, se dispuso autorizar a la entidad demandada a efectuar los descuentos para seguridad social en salud del demandante, según lo disponía la ley.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
- Precisó la entidad recurrente que realizó el estudio necesario en la investigación administrativa para verificar el requisito de dependencia económica que en reiterada jurisprudencia se ha establecido, en razón a ello, señaló que se había evidenciado que al momento del fallecimiento del señor RICARDO BENAVIDES CAMARGO, iba a cumplir 20 años de edad, teniendo menos de 2 años ejerciendo sus labores y que la persona encargada de la educación fue el demandante, adicional a ello, indicó que elRad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 actor tenía capacidad laboral y no tenía ningún impedimento, a pesar de no tener una estabilidad en el trabajo.
Adicionalmente a ello, indicó que el actor menciona que junto con los familiares tenía dos vacas y que mientras que el hijo falleció le habían permitieron el s ostenimiento, que vivía en casa propia como se confirmó en la investigación administrativa, no pagaba arriendo alguno y que además de su obra y trabajo el demandante percibía ayudas especiales del gobierno, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no se evidenciaba la dependencia económica, la subordinación que tenía el padre del hijo para subsistir y que más bien esas sumas eran un pequeño apoyo.
Asimismo, solicitó que se tenga en cuenta la buena fe de la compañía demandada, ya
tenía el padre del hijo para subsistir y que más bien esas sumas eran un pequeño apoyo.
Asimismo, solicitó que se tenga en cuenta la buena fe de la compañía demandada, ya que obró de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia, además, al estudiar la procedencia de la condena por intereses moratorios, la misma se da cuando no existe una plena justificación, en el presente caso, señaló que existe un respa ldo normativo para negar la pensión de sobrevivientes que solicita el demandante, al ser una entidad pública que preserva los recursos de la seguridad social como un derecho fundamental, al haber hecho el estudio que no era el demandante favorecedor de la misma, es por ello que, señaló que no podría asumir otra postura la entidad que la de no reconocer la pensión aludida por no cumplirse con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos, por tanto, solicita se revoque la decisión del juzgado de conocimiento.
4.1.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.1.- Con auto del 23 de febrero de 2023, se dispuso por esta Judicatura correr traslado a la parte recurrente y no recurrente, con el fin de que presentaran sus alegaciones.
4.1.2.- A través de memorial del 3 de marzo de 2023, l a apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , descorrió el traslado dispuesto por esta Corporación de la manera que a continuación se sintetiza:
- Señaló que el A quo realizó una indebida valoración probatoria y aplicación incorrecta de las normas, al determinar la dependencia económica del demandante.
Corporación de la manera que a continuación se sintetiza:
- Señaló que el A quo realizó una indebida valoración probatoria y aplicación incorrecta de las normas, al determinar la dependencia económica del demandante.
- Arguyó que el extremo activo no había logrado acreditar su dependencia económica de conformidad con los parámetros jurisprudenciales expresados por la CorteRad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01
Suprema de Justicia, esto es i) que la dependencia debía ser cierta, no presunta y en últimas que ii) la participación económica debía ser regular y periódica.
4.1.3. La parte demandante guardó silencio.
5.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia consagrado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la compañía de seguros demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
Por lo que, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, la segunda instancia, no tiene más limita ciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación, y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
5.1. PROBLEMA JURIDICO
Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar:
(i) si el recurrente logró acreditar que el promotor del litigio en realidad no dependía económicamente del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes;
Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación determinar:
(i) si el recurrente logró acreditar que el promotor del litigio en realidad no dependía económicamente del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes; (ii) (ii) y, si en efecto resultaba propio y procedente el reconocimiento de intereses moratorios.
5.2.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS COMPROBADOS
No existe discusión alguna en el presente asunto respecto de los siguientes hechos: (i) que el hijo de la demandante ostentaba la calidad de afiliado al sistema general de pensiones asegurado por PORVENIR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; (ii) que falleció el 25 de abril del 2019. (iii) asimismo, fue acreditado, por vía testimonial y con la investigación administrativa realizada por la demandada, que carecía de descendientes y que no tenía cónyuge ni compañera o compañero permanente, aunado a (iv) la madre del causante señora Esther Julia Camargo Patarroyo, falleció el 30 de septiembre del 2019 y, por último (v) que el demandante efectuó laRad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 reclamación correspondiente de la pensión de sobrevivientes ante la compañía de seguros accionada.
5.3. DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS PADRES
Para resolver el problema jurídico planteado es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en relación con los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante.
En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se
expuestos por la jurisprudencia en relación con los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante.
En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo.
En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; además que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, por manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
Así también, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que1: “En efecto, la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no necesariamente ha de ser total y absoluta, dado que estas expresiones contenidas en la norma fueron retiradas del ordenamiento jurídico, mediante la sentencia ya citada, por lo que la dependencia económica es aquella que le brinda a la progenitora, asegurar su congrua subsistencia, diferente de la mera colaboración o ayuda,
en la norma fueron retiradas del ordenamiento jurídico, mediante la sentencia ya citada, por lo que la dependencia económica es aquella que le brinda a la progenitora, asegurar su congrua subsistencia, diferente de la mera colaboración o ayuda, connatural de los buenos hijos”.
Sobre este particular, debe recordarse además que misma Corporación determinó que es son los demandantes que pretende obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante a quienes, en principio, les corresponde probar por cualquier
1 Sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López. 1 SL1243-2019 y SL1218-2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00198-01 medio de los legalmente autorizados, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplido lo anterior, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
Asimismo, para efectos probatorios, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos es un hecho negativo cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa2, ello por cuanto el fundamento legal de dicha percepción reposa en la normativa del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, los “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, ante lo cual, la Corte ha precisado que, si una de las partes exhibe
percepción reposa en la normativa del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, los “hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, ante lo cual, la Corte ha precisado que, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho, en tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
Ello resulta fundamental para esclarecer que correspondía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en este caso, demostrar que el demandante, antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas, en otras palabras, una congrua subsistencia, al tiempo que a este le correspondía demostrar que la ayuda que su hijo le proveía era regular, periódica y significativa.
5.4. CASO CONCRETO:
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora, para acreditar que dependía económicamente de su hijo, aportó los testimonios de los señores AURELIANO CAMARGO PATARROYO y DAVID BENAVIDES RAMIREZ, el primero de ellos, aludió a una amistad de muchos años con el demandante y el haber conocido al hijo fallecido RICARDO BENAVIDES CAMARGO, conocimiento adquirido del hecho de ser vecinos en la vereda Chital ubicada en el municipio de Paipa, manifestando además que el demandante se dedica a ser jornalero en las actividades del campo, precisando de manera clara que dicha actividad no es estable ni constante, que el
de ser vecinos en la vereda Chital ubicada en el municipio de Paipa, manifestando además que el demandante se dedica a ser jornalero en las actividades del campo, precisando de manera clara que dicha actividad no es estable ni constante, que el joven fallecido empezó a trabajar desde muy temprana edad y tuvo un accidente en las minas donde trabajaba, pre