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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00204-01-(28-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00204-01-(28-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CAUSADA CON OCASIÓN AL FALLECIMIENTO DE HIJA – DEPENDENCIA ECONÓMICA CIERTA, PERMANENTE Y COMPLETAMENTE SIGNIFICATIVA PARA LA MANUTENCIÓN DE LOS PROGENITORES: Los demandantes dependían económicamente de su hija , ya que no se verifica ingreso alguno en su favor de parte de entidad pública o privada alguna, así como tampoco por parte de sus demás hijos, de la misma forma que no se acreditó la existencia del crédito hipotecario.

Conforme al oficio emitido por Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en respuesta al radicado No. 0106519007984900, la pensión de sobrevivientes les fue negada con ocasión a: i.) a través de un derecho de petición no es procedente reconocer o pagar una pensión de sobrevivencia; y por ii) no encontrarse configurada la dependencia económica a la fecha de fallecimiento de la afiliada, quien solo aportaba el 26% de los gastos del hogar sumado a que el señor JAGS, es el responsable del crédito hipotecario para la vivienda de sus padres y su contribución en el sostenimiento de ellos es superior a la realizada por la afiliada. Para probar la aludida dependencia, la parte demandante junto con las pruebas documentales, que dan cuenta del cumplimiento de los demás requisitos, allegó al proceso la declaración extra proceso de fecha 19 de abril de 2021, rendida por el señor JAGS, ante la Notaría Primera de Sogamoso, en la que refirió bajo la

dan cuenta del cumplimiento de los demás requisitos, allegó al proceso la declaración extra proceso de fecha 19 de abril de 2021, rendida por el señor JAGS, ante la Notaría Primera de Sogamoso, en la que refirió bajo la gravedad de juramento que “mi hermana EYGS quien en vida se identificaba con C.C. No. 52.751.625 de Bogotá, respondía económicamente por mis padres ISDG y MTGS”; Asimismo allegó las declaraciones extra proceso de fecha 27 de enero de 2021, rendidas los señores CARLOS ARNULFO ALFONSO RICO, AURA GRACIELA ROJA GUTIÉRREZ y OMAIRA GIL SOLANO, ante la Notaría Primera de Sogamoso, en las que, como se advierte en el numeral “TERCERO” de cada declaración, manifestaron al unísono, “Manifiesto también que los señores ISDG Y MTGS dependían económicamente de su hija EYGS (q.e.p.d.) y en la actualidad no reciben pensión ni renta alguna de ninguna entidad pública, privada ni del estado y dependían solo de ella” Ahora bien, en primera instancia se practicaron el interrogatorio de parte de la señora Imelda Solano de Gil y los testimonios de JAGS y Aura Graciela Roja Gutiérrez, cuyas declaraciones coinciden en lo esencial, en que los demandantes dependían económicamente de su hija EYGS q.e.p.d., quien en vida les procuró una vivienda, los tenía afiliados como beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud al que ella aportaba como cotizante, les enviaba mensualmente entre $200.000 y $300.000 como aporte para su manutención y era quien

los tenía afiliados como beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud al que ella aportaba como cotizante, les enviaba mensualmente entre $200.000 y $300.000 como aporte para su manutención y era quien estaba pendiente de ellos, en tanto los demás hijos de ISDG y MTGS, dadas sus circunstancias particulares y las obligaciones a su cargo, frente a sus propios núcleos familiares, no contribuían ni contribuyen actualmente con el sostenimiento de sus padres, más allá de alguna ayuda esporádica y ante alguna emergencia específica. Asimismo, de lo manifestado por los deponentes se tiene que incluso cuando los demandantes aun podían trabajar, la causante ya les colaboraba en tanto, ellos se dedicaban a labores de finca que por motivos de salud ya no pueden desarrollar, máxime cuando principalmente por las patologías del señor MTGS, se vieron avocados a trasladarse al casco urbano del municipio al menos desde 2018. En el mismo sentido, la avanzada edad de los padres de la afiliada fallecida, pues se trata de adultos mayores, ISDG con 69 años de edad y MTGS con 76, hacen evidente su imposibilidad de valerse por sí mismos. Adicionalmente, el testigo JAGS además de corroborar lo antes referido, fue enfático en aclarar que él nunca adquirió un crédito hipotecario para sus padres o en procura de la vivienda de éstos, que el crédito que adquirió fue para su movilidad, para comprar un vehículo y que de ahí le prestó un dinero a EYGS, quien le canceló lo pertinente. En el escenario descrito, lo único que puede concluir esta Corporación es que, en efecto se encuentra acreditado que los

comprar un vehículo y que de ahí le prestó un dinero a EYGS, quien le canceló lo pertinente. En el escenario descrito, lo único que puede concluir esta Corporación es que, en efecto se encuentra acreditado que los demandantes JAGS dependían económicamente de su hija EYGS (q.e.p.d.), ya que no se verifica ingreso alguno en su favor de parte de entidad pública o privada alguna, así como tampoco por parte de sus demás hijos, de la misma forma que no se acreditó la existencia del crédito hipotecario, ni de los aportes realiza dos por el señor JAGS, que adujó la AFP demandada al momento de negar la prestación y aun menos la fuente de esos datos, del mismo modo que no se allegó de forma oportuna, ni aun extemporánea la investigación administrativa que, sostiene la apelante, realizó Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Así las cosas, lo que se concluye es que el apoyo económico de la causante hacia sus progenitores era cierto, permanente y completamente significativo para su manutención, lo que implica que se cumplen con la totalidad de requisitos que hacen viable el reconocimiento pensional, en los términos solicitados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia del 4

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., contra la sentencia del 4 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO, través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2021 present aron demanda en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene a la AFP demandada, reconocer y pagar en favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a l fallecimiento de su hija Elda Yadira Gil Solano (q.e.p.d.), conforme a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificados parcialmente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del año 2003, junto con el retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2021-00204-01

DEMANDANTE : IMELDA SOLANO DE GIL Y OTRO

DEMANDADO : PORVENIR S.A.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01

2 Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La señora ELDA YADIRA GIL SOLANO (q.e.p.d) nació el 12 de noviembre de 1983 y laboró para la Sociedad de Enfermeras Profesionales Limitada, de marzo del 2015 hasta marzo del 2020. Durante su vida laboral, cotizó ininterrumpidamente más de 250 semanas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

2.- ELDA YADIRA GIL SOLANO (q.e.p.d) falleció el 15 de marzo del 2020, dejando como únicos dolientes a sus padres, los aquí demandantes IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO GIL SOLANO, quienes dependían económicamente de ella, toda vez que la causante, en vida no tuvo cónyuge, compa ñero permanente, ni hijos y fue quien siempre procuró el bienestar de sus progenitores, a quienes , incluso, tenía como beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud.

3.- A raíz del fallecimiento de la causante, los señores Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano han quedado desprotegidos, pues no cuentan con los recursos para atender sus necesidades básicas, vale decir, no tienen empleo, ni reciben

3.- A raíz del fallecimiento de la causante, los señores Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano han quedado desprotegidos, pues no cuentan con los recursos para atender sus necesidades básicas, vale decir, no tienen empleo, ni reciben ayuda económica de ningún tipo , aunado a que padecen de las enfermedades propias de su edad.

4.- Mediante derecho de petición con radicado 0106519007984900 del 11 de febrero del 2021, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, conforme al oficio notificado en la misma fecha, en el que se indicó que: “la causante, solo aportaba el 26% de la manutención de sus padres ”; y que “el señor Jorge Alexander Gil Solano es responsable de un crédito hipotecario para la vivienda de sus padres”

5.- El señor JORGE ALEXANDER GIL SOLANO , declaró bajo la gravedad de juramento que adquirió el crédito hipotecario antes referido , por solicitud de su hermana ELDA YADIRA GIL SOLANO (q.e.p.d), quien se encargaba de regresarle los dineros que le descontaban por nómina, también manifestó, que únicamente ha podido colaborarles a sus padres con pequeños mercados cuando le pagan la prima de servicio y que los demandantes dependían económicamen te de la causante.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 3 II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

3 II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado a la demandada, extremo al que requirió para que aportara las pruebas que se encontraran en su poder.

2.- Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado tuvo por notificada a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda , advirtiendo que ello constituía indicio grave en contra de la AFP demandada.

3.- La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por conducto de apoderada judicial , contestó de forma extemporánea la demanda , oponiéndose a las pretensiones propuestas, por carecer de sustento fáctico y legal, precisando que los interesados no demostraron que dependieran económicamente de la causante, de acuerdo a la investigación administrativa que hiciera la AFP. Propuso las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación», «inexistencia de la obligación», «buena fe», «prescripción», «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», «ausencia de derecho sustantivo», y «la innominada o genérica».

4.- El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, donde, además de las etapas pertinentes, el Juzgado

innominada o genérica».

4.- El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, donde, además de las etapas pertinentes, el Juzgado atendiendo al principio de oportunidad legal, resolvió desfavorablemente, la petición que elevara Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se tuviera en cuenta la documentación anexa a la contestación extemporánea presentada por dicha entidad.

VI. Sentencia impugnada.

En audiencia del 4 de octubre de 2022, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. debe reconocer y pagar a l os demandantes Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano pensión deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 4 sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Elda Yadira Gil Solano en cuantía de $438.902 para cada uno, que corresponden al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de cada beneficiario, a partir del 15 de marzo del año 2020 , en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes y en consecuencia, proceder a incluirlos en nómina; (2) Ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pagar a los demandantes Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano retroactivo pensional

subsiguientes y en consecuencia, proceder a incluirlos en nómina; (2) Ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pagar a los demandantes Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano retroactivo pensional por valor de $15’063.885 para cada uno, Asimismo, condenó a la entidad pensional al pago de intereses de mora desde el día 3 de septiembre del año 2020 y hasta la fecha de su pago, al tiempo que le autorizó para hacer los descuentos de ley por concepto de aportes a salud ; Por último (3) Condenó en costas a la entidad pensional, fijando como agencias en derecho la suma de $903.800.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que, en tanto la señora Elda Yadira Gil Solano falleció el 15 de marzo de 2020, la prestación de sobrevivencia se rige por los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 el año 2003 . En lo relativo al elemento de dependencia económica que exige la ley a los padres del afiliado para adquirir la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Labora L de la Corte Suprema de Justicia, SL-3298 del 21 de septiembre de 2022 y SL-1926 de 2020.

2.- Frente al análisis del caso, señaló que está acreditada la reclamación para reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por los señores Imelda Solano de Gil y el señor Marco Tulio Gil Solano el 2 de julio de 2020, en calidad de

reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por los señores Imelda Solano de Gil y el señor Marco Tulio Gil Solano el 2 de julio de 2020, en calidad de padres de la causante Elda Yadira Gil Solano, casados entre sí desde el 6 de noviembre de 1970, vínculos igualmente acreditados.

3.- Por otra parte, se refirió a las declaraciones extraprocesales, rendidas ante la Notaría Segunda de Sogamoso el 27 de enero de 2021, por los señores Carlos Arnulfo Alfonso Rico, Aura Graciela Rojas Gutiérrez y Omaira Gil Solano, así como a la que rindiera Jorge Alexander Gil Solano ante la Notaría Primera de Sogamoso el 19 de abril de 2021, que corroboran la dependencia económica alegada por los demandantes y que , en criterio del despacho, tienen la fuerza probatoria para decidir el litigio, por hacer parte del proceso y no haberse solicitado su ratificación en los términos que exige el artículo 222 del Código General del Proceso.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 5

4.- Sostuvo que una vez analizados tanto la declaración de parte de la señora Imelda Solano de Gil, como los testimonios de Jorge Alexander Gil Solano y Aura Graciela Rojas Gutiérrez que se practicaran dentro de la a udiencia de trámite y juzgamiento, encontró que, los mismos son coherentes entre sí y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló la dependencia económica de los demandantes, frente a la causante ; vale decir, dieron explicaciones satisfactorias, claras y detalladas al respecto, aunado a que los

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló la dependencia económica de los demandantes, frente a la causante ; vale decir, dieron explicaciones satisfactorias, claras y detalladas al respecto, aunado a que los citados testigos no fueron tachados por sospecha a pesar de su parentesco con los demandantes, al tiempo que no presentan contradicciones con el restante material probatorio recaudado dentro del proceso.

5.- Por lo anterior, concluyó que los demandantes reúnen los requisitos que la ley les exige para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, prestación que tiene como fecha de causación el 15 de marzo del año 2020, día en que falleció Elda Yadira Gil Solano q.e.p.d., la cual debe pagarse en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas, conforme a lo establecido en los artículos 21,35, 48 y 95 de la ley 100 de 1993 y toda vez que, la causante cotizó un total de 635,1 semanas y que la pensión se reconoce con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativ o 01 del año 2005, correspondiendo a cada padre el 50% de la mesada pensional y del retroactivo causado con ocasión al reconocimiento de la prestación.

6.- En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el art 141 de la ley 100 de 1993, consideró p rocedentes su reconocimiento y pago a partir del 3 de septiembre de 2020 de acuerdo a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, pues no existió una razón fundada por parte de Porvenir S.A., para haber negado el derecho de pensión de sobrevivientes deprecado por los demandantes,

2001, pues no existió una razón fundada por parte de Porvenir S.A., para haber negado el derecho de pensión de sobrevivientes deprecado por los demandantes, máxime cuando dicha AFP , aun contando con la facultad para realizar una investigación administrativa, no demostró haberlo hecho.

VII. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque en su integridad la sentencia proferida, conforme los siguientes argumentos:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 6

1.- Afirma que, los señores IMELDA SOLANO y MARCO TULIO GIL no reúnen los presupuestos requeridos para el re conocimiento de la prestación, puesto que no acreditaron la dependencia económica en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que , si bien, conforme a lo manifestado por Aura Graciela Rojas Gutiérrez e Imelda Solan o de Gil, los demandantes percibían un apoyo económico de entre $250.000 y $300.000 por parte de su hija de forma periódica, no se puede predicar que este apoyo resultara vital para la congrua subsistencia de los mismos.

2.- Conforme a lo manifestado por los demandantes, se advierte que éstos cuentan con las condiciones mínimas de vida y que el fallecimiento de su hija no repercutió en ello; por consiguiente, no puede extraerse que se hayan reunido los requisitos para determinar que sí existía una dependencia económica, la cual, si bien no requiere ser

con las condiciones mínimas de vida y que el fallecimiento de su hija no repercutió en ello; por consiguiente, no puede extraerse que se hayan reunido los requisitos para determinar que sí existía una dependencia económica, la cual, si bien no requiere ser total y absoluta, sí debía ser significable y preponderante, para que la AFP reconociera la prestación reclamada, máxime cuando a partir de los testimonios recepcionados no se lograron determinar los gastos reales de los demandantes, aunado que se conoció que Marco Tulio Gil Solano laboró en una casa de familia hasta 2018 y se sustentaba de ello.

3.- Señala que las respuestas emitidas por PORVENIR S.A. dan cuenta de que sí existió una investigación administrativa, en donde se estableció que el señor Jorge Gil ha colaborado económicamente con sus padres, que tanto él como la causante, los favorecieron para que tuvieran una casa propia , que no existió una dependencia económica desde hace 8 años como alegó la parte activa y que fue precisamente por la ausencia de requisitos, que la AFP negó en su momento el derecho deprecado.

VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:

1.- La demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A.:

Insistió en que, en el presente asunto, conforme al acervo probatorio recaudado, no concurre ni se acredita el requisito de la dependencia económica establecido elOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 7

Insistió en que, en el presente asunto, conforme al acervo probatorio recaudado, no concurre ni se acredita el requisito de la dependencia económica establecido elOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 7 Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos del Art. 16 del Decreto 1889 de 1994, vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada, toda vez que según la correspondiente investigación, el grupo familiar, adicional al apoyo que recibía por parte de la afiliada, obtenía su sustento económico de los ingresos salariales de Jorge Alexander Gil.

Refiere que, no se logró establecer el monto con el cual la causante presuntamente sufragaba los gastos de sus padres, en tanto lo que qued ó probado es que ella residía en la ciudad de Bogotá, respondía por sus gastos personales al ser independiente, y de manera ocasion al enviaba dinero a sus padres, sin que se haya acreditado que con ocasión al fallecimiento de la señora a Elda Yadira Gil Solano (q.e.p.d.), los demandantes hayan quedado desamparados , por cuanto éstos son autosuficientes económicamente, situación que, en su sentir, desvirtúa la finalidad de la prestación reclamada y torna improcedente su reconocimiento en favor de los demandantes

2.- La parte demandante, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren e n la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren e n la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a esta instancia determinar si l os demandantes Imelda Solano de Gil y Marco Tulio Gil Solano en calidad de padres de la causante Elda Yadira Gil Solano (q.e.p.d.) , cumplen con el requisito de dependencia económica, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 8 3.- De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garantía a favor de la familia del afiliado que se orienta por los principios de: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios.

Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, señalan que los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:

“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … (d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…)”

Así las cosas, en vigencia de las normas anotadas, son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de los padres del afiliado, el primero que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento , el segundo, que no exista cónyuge o compañero o compañera permanente, ni hijos que tengan derecho a la prestación y, el tercero, que los solicitantes además de acreditar su condición de padre o madre, pruebe su dependencia económica del cotizante fallecido.

El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto

padre o madre, pruebe su dependencia económica del cotizante fallecido.

El requisito de dependencia económica, sin embargo, atiende a la interpretación que ha desarrollado y reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que, en punto a la dependencia económica de padres a hijos, en sentencia SL1921-2019, sostuvo,

“…que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no obstante, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103 -2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridadOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 9 familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia…”

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total y/o absoluta, puesto que,

“Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el míni mo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al

predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes , pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605-2019, señaló los criterios a calificar para considerar la exist encia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos, los cuales son:

(a) Cierta y no presunta: Es decir, que debe demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

b) Regular y periódica: Que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

c) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un

los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.

c) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

De esta manera, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fue ntes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así se explica entre otras en sentencia SL 2012-2020 Rad No. 70488.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00204-01 10 Bajo esa perspectiva, es procedente entrar al estudio del caso para establecer si a los demandantes IMELDA SOLANO DE GIL y MARCO TULIO G

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